Sentencia Civil 110/2009 ...o del 2009

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09/02/2023

Sentencia Civil 110/2009 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 116/2009 de 08 de junio del 2009

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2009

Tribunal: AP Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 110/2009

Núm. Cendoj: 42173370012009100127

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00110/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000116 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000482 /2007

SENTENCIA CIVIL Nº 110/09

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

==================================

En Soria, a ocho de junio de dos mil nueve.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000482 /2007, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA , siendo partes:

Como apelantes y demandantes C. PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 , C. PROPIETARIOS C/ DIRECCION001 NUM004 , NUM005 , NUM006 Y NUM007 , C. PROPIETARIOS C/ DIRECCION002 NUM007 , NUM008 , NUM009 , C. PROPIETARIOS C/ DIRECCION003 NUM003 , NUM010 Y NUM011 DE SORIA representados por el Procurador D. ISMAEL PEREZ y asistidos por el Letrado D. ALFREDO GARCIA TEJERO.

Y como apelado y demandado HERMANOS RUBIO CIMENTACIONES Y ESTRUCTURAS S.A. (HERCESA), representado por el Procurador Dª. ELENA MARGARITA LAVILLA CAMPO, y asistido por el Letrado D. PABLO GOMEZ TRAVESEDO MENENDEZ.

Y como apelado y demandado D. Eutimio , representado por la Procuradora Dª PILAR ALFAGEME LISO y asistido por el Letrado D. CARLOS REVILLA RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando parcialmente el suplido de la demanda promovida por el Procurador D. Ismael Pérez Marco, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , de la DIRECCION001 NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , de la Calle DIRECCION002 NUM007 , NUM008 y NUM009 y de la DIRECCION003 NUM003 , NUM010 y NUM011 de Soria, contra Hermanos Rubio Cimentaciones y Estructuras S.A. (Recesa), representados por la Procuradora Dª Elena Lavilla Campo, y contra D. Eutimio , representado por la Procuradora Dª Pilar Alfageme Liso, debo 1º) condenar y condeno a Hermanos Rubio Cimentaciones y Estructuras S.A. a que abone a la actora la cantidad de 15.947,5 Euros más el IVA correspondiente, así como los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, absolviéndole de los demás pedimentos contra dicha demanda efectuados, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en relación a la acción ejercitada contra dicha demandada. 2º) Condenar y condeno a D. Eutimio a que abone a la actora, solidariamente con la otra codemandada, la cantidad de 4.487,5 Euros, con los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial, absolviéndole de los demás pedimentos contra dicha demandada efectuados, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en relación a la acción ejercitada contra dicho demandado."

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 116/09 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada acción ex artículo 1591 y de cumplimiento de contrato ex artículo 1544 CC, en reclamación de la suma de 158.282 ? por defectos y vicios constructivos, la sentencia de instancia estimó parcialmente la acción.

Contra la resolución de primera instancia se alza la parte demandante, impugnando la sentencia con referencia a determinadas partidas de vicios constructivos no acogidos por la Juzgadora de instancia, o acogidos de forma parcial. Procederemos al análisis de las partidas discutidas, siguiendo de forma sistemática las denunciadas en el recurso de apelación, para lo cual se procederá al examen de la prueba practicada durante el juicio, y especialmente las dos periciales obrantes en autos.

SEGUNDO.- La comunidad de propietarios actora impugna la partida referente a los canalones de las cubiertas de las fachadas Norte y Oeste. La sentencia apelada considera que el agua de lluvia vierte a la calzada no por desbordamiento de los canalones, sino por el alero, que sale y vierte a la vía pública, alero que se hizo según el proyecto y que es una solución constructiva admitida, pues de hecho obtuvo las correspondientes licencias y visado, y que sería una circunstancia achacable al arquitecto director que realizó el proyecto. En consecuencia, la sentencia impugnada dice que el defecto aludido no consta que exista, al menos en la forma que denuncia la actora, sino que se produce cuando el agua cae a la vía pública por el alerón que sobresale, y que, en las fachadas Norte y Oeste, por su ubicación y por los vientos que soplan en estos puntos, hace que salpiquen a la fachada. Por lo tanto, deduce la Juez a quo que no puede atribuirse dicho defecto a ninguno de los codemandados.

El apelante sostiene que el informe pericial de la actora contempla la existencia de un desborde de los canalones de la fachada exterior de orientación Oeste y Norte, observado durante los periodos de lluvia media. Dicho desborde se imputa a una serie de causas posibles, como son las apuntadas por el demandante -canalón ineficaz, sección insuficiente del canalón, defectuoso solape de la hilada de tejas de borde con el canalón, o defectuosa solución constructiva del canalón al encontrarse empotrado en el interior de la cubierta distante un metro y medio cubierta-.

La Sala comprueba que la pericial del Sr. Leopoldo refleja que el desbordamiento del agua en las fachadas Norte y Oeste está afectando al alero de hormigón visto y los paramentos de ladrillo cara vista del cerramiento, y que el agua de lluvia salpicada y azotada, aumente este problema con temperaturas extremas, provocando la heladicidad de la cara externa del ladrillo. Por su parte, la pericial del Sr. Javier lacónicamente refleja que "los canalones del edificio en sus fachadas exteriores se encuentran ocultos y no se pueden apreciar sus dimensiones". Lo cierto es que resultó probado, se constata en la pericial del Sr. Leopoldo y así lo refleja la sentencia apelada, que el agua de lluvia vierte a la calzada, por el alerón que sobresale y que en las fachadas Norte y Oeste hace que salpiquen en la fachada perjudicando las condiciones del ladrillo de limitar la demanda energética, sus características de aislamiento e inercia y permeabilidad, exonerando la resolución apelada de responsabilidad a los demandados sobre la base que en su caso, sería responsabilidad del arquitecto superior, que hizo el proyecto.

Pues bien, discrepamos de la sentencia de instancia en cuanto que exonera de responsabilidad a la promotora constructora. Está claro que nos encontramos ante un defecto que debió ser observado por los intervinientes en el proceso constructivo, aunque estuviera así considerado en el proyecto, y debió haberse corregido dicha situación. Es doctrina jurisprudencial consolidada - por todas, STS de 10 de noviembre de 1999 - la que refiere que el promotor vendedor, como es aquí el caso, está obligado en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina, por lo que si la edificación entregada padece vicios ruinógenos que la hacen inidónea, será responsable de estos vicios frente al comprador. El fundamento de esta doctrina -sigue diciendo la sentencia 10-11-1999 - está en las sentencias que cita, entre ellas en la STS 27-1-99 , que declara que "la justificación de la legitimación [del promotor] no puede hallarse sino en sus propias obligaciones como vendedor, en cuanto obligado a cumplir exactamente la prestación de entrega de lo que para él le construyen los profesionales que ha contratado, por tanto sin ningún vicio, y si éste es de naturaleza ruinógena, su responsabilidad como vendedor se alarga"; y en la de 12-3-99, según la cual "el promotor viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por personas a las que ha elegido y confiado, y los enajena a los adquirentes de los pisos. Su obligación de entrega, caso de que tengan vicios incursos en el artículo 1591 , la ha cumplido de modo irregular, defectuoso, y no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros ligados con él mediante los oportunos contratos". Doctrina de indudable aplicación al supuesto sometido a la consideración de la Sala, al haberse detectado el vicio referido. El motivo, por lo tanto, merece estimación.

La solución apuntada por el perito Don. Leopoldo considera necesaria la sustitución de los canalones por otros de iguales características y mayor sección, cuidando el remate de las tejas de borde y acoplando los desagües a bajantes de forma eficaz, valorando la cantidad en 13.630? mas el IVA correspondiente. Debe ser estimado, como hemos dicho, el motivo, condenando a la mercantil demandada a abonar la citada cantidad.

TERCERO.- El siguiente motivo se refiere a la solera de la planta garaje del edificio. La sentencia de instancia constató la existencia de grietas y fisuras generalizadas por el sótano, calificando dichos defectos como ruinógenos, que requieren una inmediata reparación. Considera la Juzgadora de instancia que la responsabilidad por las fisuras y grietas en la solera del garaje es imputable a los demandados, si bien razona que existe concurrencia de culpas por un deficiente mantenimiento. Con relación a la señalización de los garajes -pintura- se acreditó un deterioro progresivo o desprendimiento de la pintura de señalización. La sentencia de instancia consideró una concurrencia de culpas con la parte actora fijándola en un 10%, y partió del informe pericial Don. Javier para proceder a la reparación de la solera, considerando inadmisible que la reparación se verificara con materiales distintos, de mayor calidad y más caros que los previstos en el proyecto.

La parte demandante impugna este pronunciamiento de la sentencia de primera instancia: refuta la concurrencia de culpas de considerar como causa de las fisuras y grietas de la solera y de la señalización del garaje el deficiente mantenimiento, y discrepa de la partida indemnizatoria contemplada en la sentencia apelada.

Convenimos con la Juzgadora de instancia que ha resultado acreditada la existencia de grietas y fisuras generalizadas por el sótano, y que precisan una inmediata reparación, así como que la señalización del garaje se encuentra deteriorada. Así lo evidenció la pericial Don. Leopoldo , que refirió que la solera de hormigón pulido ejecutada como solución constructiva del pavimento de la Planta Garaje del edificio está deteriorada, presentando fisuras, grietas, desconchones y zonas sueltas en las zonas comunes de paso de vehículos y más acusadas en la dirección de los conductos de desagüe a los sumideros sifónicos de saneamiento. Constató que el hormigón presenta irregularidades en su acabado superficial y en su pulido, y estos defectos presentan fisuras y grietas que oscilan desde 1 a 4 milímetros, y propician su progresivo deterioro y dificultan su mantenimiento; verificando, además, que la pintura de las plazas de garaje había desaparecido en un 80%.

Por su parte, no nos convence la pericial Don. Javier al afirmar que "la solera del garaje se encuentra con un acabado y tacto normal y adecuado con la antigüedad del edificio", y que, en cuanto al marcaje de las plazas de garaje, "es muy normal que se encuentren borradas debido al uso del mismo", para, a renglón seguido, aseverar que "en la solera se encuentran fisuras de pequeña magnitud y sin progresión". Y no nos convence porque son harto elocuentes las fotografías obrantes en la prueba pericial Don. Leopoldo , obrantes a los folios 62 a 65, en la que se aprecian las grietas y la desaparición de la pintura del garaje, de una forma que la Sala considera inconcebible para un inmueble cuyas obras finalizaron en el año 1999. La propia testifical del Sr. Sabino reconoció -véase vídeo grabación, 12:29- que "existen fisuras y grietas por varios sitios por toda la planta sótano, las soleras de hormigón se abren, y la pintura se ha borrado", por lo que no podemos sino rechazar rotundamente la pericial Don. Javier , que no contempla dichas fisuras.

La Sala discrepa de la sentencia de instancia, en cuanto afirma que existe concurrencia de culpas en el deterioro del solado del garaje por la parte demandante, al considerar la Juzgadora a quo que exista deficiente mantenimiento del solado del garaje. La pericial Don. Leopoldo apuntó como causa de la fisuración de la solera "producida por asentamientos del material de base, deficientemente compactado, apreciable más fácilmente en las zonas cercanas a los sumideros de agua, a los que se canalizan las tuberías de conexión apreciándose la fisura en su recorrido, al haber sido ejecutadas después de una compactación inicial, por sus dificultades prácticas de ejecución y no retacada finalmente. Las zonas que están fisuradas por retracciones de fraguado son menos importantes y aunque de deficiente mantenimiento, su degradación es menor. La desaparición de la pintura de señalización es debida a su aplicación en capas insuficientes y escaso rendimiento de su pigmentación, favorecida su deficiencia por el desprendimiento de la solera". Durante el juicio, mantuvo el perito -vídeo grabación, 13:04- que "se localizan grietas por toda la solera con un reparto irregular, y se producen porque no está igual de compactada la base de la solera en unos sitios que en otros", señalando el perito que era más un problema de ejecución que de supervisión - vídeo grabación, 13:05-, insistiendo Don. Leopoldo que se trataba de un problema de compactación de la base de la solera. El perito reincidió que se trataba de un problema que no tenía que ocurrir, y que no era un problema de mantenimiento.

Con referencia a la señalización, Don. Leopoldo aseveró que la pintura se había agotado porque no tenía la densidad adecuada. Señaló que "no podía ocurrir" que la pintura de señalización de los garajes desapareciera en cuatro años.

Es patente, por lo expuesto, que este vicio, tanto el de las fisuras como el de la señalización, es debido a mala ejecución, y no a un deficiente mantenimiento del solado. No se especificó por los peritos qué mantenimiento debe darse a un solado de un garaje para que no se agriete, salvo su pronta reparación para que las grietas se acrecienten, y es indiscutible que el arreglo de las grietas por una ejecución deficiente del solado no puede considerarse un "mantenimiento" que sea imputable a los propietarios de las plazas, más aún cuando el vicio se había detectado años antes de la interposición de la demanda, como reconoció Don. Sabino .

También discrepa la Sala de la solución acordada en la sentencia de instancia, que refiere que es inadmisible que la reparación se verifique con materiales distintos de mayor calidad y más caros que los previstos en el proyecto. Lo que no puede admitirse es la reparación con el mismo tipo de material elegido en el proyecto, que ha resultado inadecuado para este fin, pues es innegable que sería reincidir en el problema.

No nos parece adecuada la solución dada por el perito Don. Javier , que, primero, niega la existencia del vicio, diciendo que la solera del garaje se encuentra con un acabado y tacto normal y adecuado, y que es normal que el marcaje de las plazas de garaje se borren en tan poco tiempo por el uso del mismo; y luego, refiere que las fisuras son de pequeña magnitud, afirmando que la reparación asciende a 3.875?, y la pintura a 4.250?, cuando se trata de un solado de una superficie no despreciable de 3.740 metros.

Consideramos, a la vista de lo expuesto, más adecuada la solución acordada por el perito Don. Leopoldo , que propuso una solución, según sus palabras, "categóricamente definitiva", que garantizaba que no volvería a existir el problema, teniendo en cuenta que recalcó que sería incidir en el cuestión si no se verificaba la reparación como manifestó este perito, que consideró adecuada la solución de limpieza de las fisuras actualmente manifestada y su capa superficial con pistola, su reparación con mortero seco de reparación tipo Repahaft - Repament o similar a base de cementos de epoxi, que garanticen una unión monolítica con el pavimento base, aplicando una impregnación de epoxi, en dispersión transparente tipo Apogrund W en la superficie del garaje afectada como tratamiento endurecedor, con posterior marcado de las plazas de garaje actuales con pintura homologada según la Directiva 89/106 / CE de Productos de Construcción, con espesores de 2 a 3 milímetros. Manifestó Don. Leopoldo que su solución era intermedia, pues no proponía picar todo, sino canalizar las grietas, siendo su valoración la suma de 95.000 euros en espesores de 2 a 3 milímetros. Desechó la valoración del perito judicial Don. Javier , diciendo que su valoración por metro apenas cubriría el pintado, que era imposible verificarlo a ese precio para que fuera eficaz -vídeo grabación, 13:16-.

Por ello, procede estimar el recurso en este punto, condenando a la constructora demandada -por tratarse de un de un vicio de ejecución en mayor medida que de dirección- a la expresada cantidad, más el IVA correspondiente, respondiendo el Sr. Eutimio únicamente de la cantidad que se acordó en la sentencia de instancia.

CUARTO.- El siguiente motivo del recurso alude a las humedades en la planta semisótano destinado a garaje. La sentencia de instancia consideró que no estaba constatado este defecto. La parte apelante insiste en la existencia de este defecto, solicitando que se condene a la parte demandada al pago de las reparaciones establecidas por el perito de la parte actora.

La pericial aportada con la demanda -Don. Leopoldo - constata y analiza las causas que pueden originar los problemas de humedades en el garaje del edificio con localización dispersa. Aprecia dicha pericial goteo con encharcamiento de agua de lluvia en zonas comunes y notoria apreciación en juntas de dilatación y desplazamiento del agua de las filtraciones en las plazas de garaje, y manchas de humedad de filtraciones en todas las juntas de dilatación de la edificación. Analiza el perito las causas posibles en su informe, apuntando como posibles, entre varias, que el agua de escorrentía pasa detrás de la impermeabilización, que la misma no está reforzada, sin entrega y mal adherida al elemento vertical, incorrecta formación de pendientes que provocan fallos mecánicos, juntas de dilatación no debidamente respetadas, etcétera. Como solución, el perito apunta levantamiento del material de grava de protección actual de la cubierta no transitable, capa pesada y acopio para su reutilización, preparación de la zona perimetral de 5 x 5 centímetros para el encuentro de la membrana impermeabilizante y el posterior sellado con los paramentos verticales, refuerzo de la lámina impermeable en encuentro con paramentos verticales, remodelación de encuentros con sumideros, ejecución de juntas de dilatación elásticas, restauración y refuerzo de la membrana impermeable que se encuentre deteriorada por la defectuosa ejecución actual, que se detectara al levantar la capa de grava, disposición de capa geotextil como barrera de vapor y capa separadora para no adherir la capa pesada a la lámina impermeable, rodapié a junta elástica, pintura de paramentos y techos afectados del garaje, y prueba de servicio.

Por su parte, el perito judicial Don. Javier no refleja este vicio constructivo. A la vista de ambas periciales, nos inclinamos por considerar la pericial del perito Don. Leopoldo , que informó pormenorizadamente del mismo, e informó que con lluvia ligera de pocas horas aparecen manchas en el forjado; resultando sorprendente a la Sala que Don. Javier no detectara estos defectos que fueron informados detalladamente por el perito de la actora.

Por lo tanto, en este contexto, debe prevalecer el informe pericial Don. Leopoldo , por tener más rigor técnico, dado que Don. Javier no constató ni las humedades ni su origen. Pero además, esta tesis resulta avalada por la testifical practicada durante el juicio, puesto que el testigo Don. Sabino admitió tuvo que ir al principio a arreglar humedades del garaje. Por lo expuesto, el motivo debe ser estimado, al haberse constatado las humedades denunciadas, y acogiendo la valoración del perito Don. Leopoldo las obras en la suma de 18.300?. Dado que este vicio es de ejecución, responderá del mismo la constructora demandada.

QUINTO.- El siguiente motivo del recurso solicita que se condene a los demandados al pago de la suma de 835? por el informe pericial elaborado por Don. Leopoldo . Alega el recurrente que el resarcimiento previsto en el artículo 1591 no se limita a los daños ocasionados en el propio edificio, sino que la jurisprudencia contempla el pago de los costes de los informes periciales que los perjudicados tienen que encargar para poder iniciar el pleito.

La sentencia de primera instancia desestimó esta petición, juzgando que el importe del peritaje no es un daño derivado de la responsabilidad decenal o contractual, sino un medio probatorio y queda a resultas del pronunciamiento en costas.

Pues bien, convenimos que dichos gastos han sido relevantes para la parte actora para acreditar los supuestos de hecho en los que ha fundamentado su demanda, y por lo tanto, deben ser abonados por la parte demandada. En un sentido análogo citamos la Sentencias de las Audiencias Provinciales de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª, 17 de septiembre de 2001 -referencia Aranzadi JUR 2001315552-; y de Madrid, Sección 9ª, 28 de septiembre de 2005 -Aranzadi JUR 2005257907 -. Convenimos que el abono de gastos de la pericial aportada con la demanda debe ser estimada, por cuanto no se trata de gastos voluntarios y caprichosos, sino razonablemente impuestos y exigidos por la necesidad de dejar constancia de unos daños y deterioros, o vicios del inmueble de autos. El informe pericial aportado con la demanda debe considerarse relevante para percibir los defectos que se constatan en el mismo. Por lo tanto, el motivo debe ser estimado, debiendo ser condenados los demandados solidariamente al pago de los honorarios del informe pericial.

SEXTO.- Finalmente, con referencia a la condena del arquitecto técnico, debe estimarse que deberá pagar el IVA de la cantidad a la que resultó condenado, lo que sin duda es una omisión o error de transcripción de la sentencia apelada.

SEPTIMO.- Por lo tanto, la sentencia de instancia deberá ser parcialmente revocada, debiendo estimarse las siguientes cantidades por las siguientes partidas en lugar de las acordadas en sentencia:

a) Sustitución de canalones de las cubiertas fachadas Norte y Oeste: 13.630? mas IVA

b) Solera de la planta del garaje del edificio: 95.000? más IVA.

c) Humedades en la planta semisótano destinado a garaje: 18.300? más IVA.

d) Informe pericial: 835? IVA incluido.

El codemando Sr. Eutimio responderá única y solidariamente por la suma de 4.487? más IVA, según se acordó en la sentencia de instancia, más solidariamente con el demandado HERMANOS RUBIO CIMENTACIONES Y ESTRUCTURAS SA, por la suma de 835? correspondiente al peritaje.

La codemandada HERMANOS RUBIO CIMENTACIONES Y ESTRUCTURAS SA, responderá solidariamente de la totalidad de las expresadas cantidades, al tratarse los defectos detectados, en su mayor parte, de vicios de ejecución.

Procediendo la ratificación del resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

OCTAVO.- Con relación a las costas de primera instancia, al ser la estimación sustancial contra la entidad HERCESA, procede imponerle expresamente las costas de la acción entablada contra esta mercantil.

Con referencia las costas de primera instancia con relación a la acción dirigida contra el codemandado Sr. Eutimio , se mantiene el pronunciamiento de costas de primera instancia, en el sentido de no hacer expresa imposición de las costas de la acción entablada contra este codemandado, toda vez que, como se ha visto, los defectos detectados eran en su mayoría bien de ejecución, o bien eran imputables a la promotora como vendedora.

La estimación del recurso de apelación conlleva que no hagamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, artículo 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 , C/ DIRECCION001 NUM004 , NUM005 , NUM006 Y NUM007 C/ DIRECCION002 NUM007 , NUM008 Y NUM009 ,C/ DIRECCION003 NUM003 , NUM010 Y NUM011 DE SORIA representadas por el Procurador Sr. Pérez Marco y defendidos por el Letrado Sr. García Tejero, contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Soria en el Procedimiento Ordinario 482/2009 , revocamos parcialmente la expresada resolución. En su lugar, se estiman las cantidades que se detallan a continuación por las siguientes partidas:

e) Sustitución de canalones de las cubiertas fachadas Norte y Oeste: 13.630? mas IVA

f) Solera de la planta del garaje del edificio: 95.000? más IVA, en lugar de 11.897,50 que reflejó la sentencia apelada.

g) Humedades en la planta semisótano destinado a garaje: 18.300? más IVA.

h) Informe pericial: 835? IVA incluido.

El codemando Sr. Eutimio responderá única y solidariamente por la suma de 4.487? más IVA, según se acordó en la sentencia de instancia, más solidariamente con el demandado HERMANOS RUBIO CIMENTACIONES Y ESTRUCTURAS SA, por la suma de 835? correspondiente al peritaje.

La codemandada HERMANOS RUBIO CIMENTACIONES Y ESTRUCTURAS SA, responderá solidariamente de la totalidad de las expresadas cantidades.

Se impone a la codemandada HERMANOS RUBIO CIMENTACIONES Y ESTRUCTURAS SA, el pago de las costas de primera instancia de la acción entablada contra esta entidad.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia con relación a la acción dirigida contra don Eutimio .

Se ratifican expresamente el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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