Sentencia Civil Nº 110/20...zo de 2010

Última revisión
08/03/2010

Sentencia Civil Nº 110/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 297/2009 de 08 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 110/2010

Núm. Cendoj: 08019370192010100111


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 297/2009-AA

JUICIO ORDINARIO Nº 380/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE CERDANYOLA DEL VALLÈS

S E N T E N C I A Nº 110/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

En la ciudad de Barcelona, a ocho de marzo de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 380/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cerdanyola del Vallès, a instancia de MONTCAGUIX, S.L., contra CAYSOL 2002, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de Febrero de 2.009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por MONTCAGUIX S.L., contra CAYSOL 2002 S.L., y en consecuencia CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (4.875,81 Euros), más el interés legal devengado desde la interposición de la demanda de juicio monitorio hasta el día de la fecha, momento a partir del cual y hasta el pago completo, el interés se incrementará en dos puntos.

Que ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por CAYSOL 2002 S.L., contra MONTCAGUIX S.L., y en consecuencia CONDENO a la demandada reconvencional a abonar a la actor reconvencional la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (14.928,76 Euros), más el interés legal devengado desde la interposición de la demanda reconvencional hasta el día de la fecha, momento a partir del cual y hasta el pago completo, el interés se incrementará en dos puntos.

Todo ello sin perjuicio de la compensación que proceda entre los créditos de una y otra parte.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad respecto a la demanda principal.

En cuanto a la demanda reconvencional se imponen a la entidad Montcaguix S.L., el pago de las costas procesales causadas a la contraria por el seguimiento de esta instancia.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de Enero de 2.010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Por parte de la representación de MONTCAGUIX, S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 4 de febrero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cerdanyola del Vallés en Juicio Ordinario 380/2007 . La citada resolución estimó parcialmente -por importe de 4.875,81 euros- la demanda interpuesta por la apelante contra CAYSOL 2002, S.L. en reclamación de 9.007,23 euros que le son debidos en virtud del contrato de arrendamiento de servicios existente entre las partes. Por otra parte, la demanda estimó íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la demandada en reclamación de 14.928,76 euros, que alegó la "exceptio non rite adimpleti contractus" y reclamó el importe de los trabajos necesarios para reparar lo mal ejecutado por la actora. La apelante, en su escrito de apelación, reproduce su pretensión de que su demanda sea íntegramente estimada, que sea desestimada la demanda reconvencional, o solamente estimada parcialmente en la cantidad de 2.756,32 euros, y que no se haga en cualquier caso expresa imposición de las costas por las dudas de hecho que presenta el asunto. La apelada y demandada reconvincente solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La resolución de instancia comienza por estimar parcialmente la demanda al estimar que parte de lo reclamado, en concreto las 170 horas de trabajos de administración, sólo quedan acreditadas parcialmente; esto es, por importe de 2.195, 96 euros.

Pues bien, como señala la resolución de instancia, a la parte actora le corresponderá acreditar conforme señala el art. 217 de la LEC que esas horas de trabajo se llevaron a cabo por sus empleados. Y no lo hace por cuanto los testigos aportados por la actora, Sres. Simón y Jose Carlos , no explican con claridad a qué se dedicaron esas horas ni por qué trabajos se efectuaron, además de no acreditarse documentalmente la realización de dichas horas de trabajo.

Por tanto, en este punto el recurso deberá ser desestimado.

TERCERO.- Se discute la apreciación de la concurrencia de la "exceptio non rite adimpleti contractus" por cuanto señala la apelante que si no terminó las obras debidamente fue porque la demandada reconvincente se lo impidió. Como suele ser habitual en estos casos, la contraparte opone que si impidió la continuación de las obras y dejó de abonar lo pactado fue porque la actora lo estaba haciendo mal.

Pues bien, la sentencia de instancia aprecia la concurrencia de la "exceptio non adimpleti contractus". Dicha excepción aunque no está expresamente regulada en el Código Civil, deriva de los artículos 1.100 y 1.124 de dicho Cuerpo legal. La misma ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia (SS. del T.S. de 10-1-91, 9-7-91, 3-12-92, 15-11-93, 21-3-94, 8-6-96, 29-10-96 y 22-10-97 , entre otras), declarando que el éxito de dicha excepción de contrato no cumplido adecuadamente, está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, de modo que la hagan impropia para satisfacer el interés del comitente y es claro que no podrá ser invocada cuando lo realizado u omitido carezca de entidad suficiente en relación a lo bien ejecutado, en cuyo caso se habrá de acudir a la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio (SS. del T.S. de 21-11-71, 17-1-75, 17-4-76, 15-3-79, 3-10-79 y 8-6-96 , entre otras).

La apreciación de la concurrencia de tal excepción viene dada, sobre todo, por el informe pericial practicado a instancias de la demandada reconvincente por el arquitecto Sr. Luis Enrique (a los folios 92 y s.s. de las actuaciones). En el mismo se describe la colocación incorrecta del pavimento de las terrazas y la mala ejecución de la "cata vista". El informe está fechado en septiembre de 2005 y las discrepancias entre las partes empezaron a finales de julio de 2005. Por su parte, la apelante no ha practicado prueba alguna tendente a desvirtuar el contenido del informe pericial. La cuestión es si dadas las evidentes discrepancias entre las parte sobre lo mal realizado y, lógicamente, sobre su reparación, se debe obligar a la demandada reconvincente a seguir confiando en la persona la que le ha encargado los trabajos o, por el contrario, puede encargar a otro profesional que arregle y concluya las obras. El auto del Tribunal Supremo de fecha 21 noviembre de 2.006 establece: "la compatibilidad entre la acción de indemnización de daños y perjuicios y la de reparación "in natura", correspondiendo a la actora la libre opción entre ambas ...", sobre todo en casos como este de pérdida de confianza de quien contrata el arrendamiento de obra en las capacidades y disposición del profesional contratado.

Respecto a la cuantía de la reconvención, la sentencia de instancia se basa en el informe pericial de autos, que como se ha dicho no resulta controvertido por prueba alguna de la apelante.

Lo anterior implica que la sentencia de instancia deba ser confirmada también en este punto.

CUARTO.- Las costas de instancia fueron impuestas a la actora respecto a la demanda reconvencional, al ser ésta estimada íntegramente. Tal decisión se ajusta plenamente a lo previsto por el art. 394 de la LEC . En este caso no puede entenderse que existan dudas de hecho que llevaran a la no imposición de las costas. Tal y como se ha dicho la estimación de la demanda reconvencional se basa en la prueba practicada, sin que la apelante haya aportado prueba que la contradijera.

Por lo que hace a las costas de segunda instancia, serán impuesta a la apelante al desestimarse su recurso y conforme a lo prevenido por el art. 398 de la LEC .

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de MONTCAGUIX, S.L. contra la sentencia dictada el día 4 de Febrero de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cerdanyola del Vallés en Juicio Ordinario nº 380/2007 , que se confirma con imposición de las costas de esta instancia a la apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona a, ocho de marzo de dos mil diez. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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