Sentencia Civil Nº 110/20...zo de 2010

Última revisión
11/03/2010

Sentencia Civil Nº 110/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 94/2010 de 11 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 110/2010

Núm. Cendoj: 10037370012010100118

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:156

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00110/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES

Sección 001. Civil.

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10067 41 1 2009 0100281

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000094 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CORIA

Procedimiento de origen : LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000094 /2009

RECURRENTE : Casimiro

Procurador/a :

Letrado/a : VICENTE VEGA MARTIN

RECURRIDO/A : Marisa

Procurador/a : ENRIQUE DE FRANCISCO SIMON

Letrado/a : JOSE MANUEL LUIS MAYORAL

S E N T E N C I A NÚM. 110/10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

_________________________________________________ __

Rollo de Apelación núm. 94/10 =

Autos núm. 94/09 (Liquidación de Sociedad de Gananciales)=

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Coria =

===============================================

En la Ciudad de Cáceres a once de Marzo de dos mil diez.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales núm. 94/10 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Coria, siendo parte apelante, el demandado, DON Casimiro , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Mateos Hernández y no personado en la alzada, viniendo defendido por el Letrado Sr. Vega Martín, y, como parte apelada, la demandante, DOÑA Marisa , representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Hernández y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Francisco Simón, viniendo defendida por el Letrado Sr. Luis Mayoral.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Coria, en los Autos núm. 94/09, con fecha 3 de Diciembre de 2009 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE las pretensiones de las partes DOÑA Marisa , representada por el Procurador Don Francisco Navarro Hernández y DON Casimiro , representado por la Procuradora Doña Ana María Mateos Hernández, sobre inclusión y exclusión de bienes del inventario de los que forman parte de la sociedad de gananciales de los litigantes, DEBO DECLARAR Y DECLARO que han de integrar tal inventario los siguientes:

ACTIVO INMOBILIARIO

· El activo inmobiliario de la Sociedad de Gananciales, está constituido por el bien inmueble, vivienda unifamiliar adosada situada en la prolongación de la CALLE000 , NUM000 , en Moraleja (Cáceres). Es del tipo C. Se ubica sobre un solar de ciento ochenta metros y veinte decímetros cuadrados (180,20 metros cuadrados) siendo la parte ocupada por la edificación de setenta y tres metros y noventa y cuatro decímetros cuadrados (73,94 metros cuadrados) al fondo de la edificación, y sobre la cual las partes mostraron su conformidad en el acto de la vista.

ACTIVO MOBILIARIO

· Bienes muebles existentes en la vivienda anteriormente indicada:

- COMEDOR: Compuesto de mesa ovalada extensible de madera con seis sillas (sillas con brazos para colocarlas en los extremos de la mesa). Todo es de madera maciza, las sillas están tapizadas. Así como una alacena o mueble de comedor, de estilo provenzal también de madera maciza con dos cuerpos. Silla de madera que se convierte en escalera, también de madera maciza.

- SALON: Compuesto de un mueble, el cual ocupa toda la pared (está formado por diferentes módulos, compuesto por librerías, vitrinas expositoras con puertas de cristal, mesa para televisión, así como apartados diferentes para colocar reproductor de DVD, decodificador de televisión digital, video, etc. También tiene varios cajones, así como compartimentos especiales para la colocación de CDs o DVDs, estanterías-librerías y apartados con puertas; una mesa con centro ovalada de madera con parte inferior a juego con otra mesa cuadrada también de madera pero con el centro de la base superior de cristal mientras que el inferior es de madera; mesa de oficina color wenger, un sillón de oficina negro, giratorio, con brazos de polipiel, ordenador (monitor de 19 pulgadas, pantalla plana, ratón, teclado y torre Windows XP, todo de color negro) multifuncional Lexmark; cinco estanterías de media altura, más otras dos altas, todas ellas de madera color cerezo o nogal.

- Lámparas y halógenos existentes en la habitación del matrimonio y en la habitación de la hija menor.

- BAÑOS: El cuarto de baño está completo, compuesto de una mampara de ducha, un mueble con amplio espejo, con luces, blanco. Sanitarios de roca y piedra verde silextone, con mueble blanco bajo el lavabo, lacado en blanco y un foco alógeno. Toallero radiador. Respecto del cuarto de baño del segundo piso, está compuesto de sanitarios con bañera hidromasaje sin mampara, sanitarios y dos lavabos con encimera de mármol travertino y un toallero radiador sin espejo.

- Estores y cortinas existentes en la habitación del matrimonio y de la hija menor.

- PLANTA BAJA: Sofá-cama, mes rectangular de forja y panel y dos sillas plegables.

- COCINA: Mobiliario (no concretado). Electrodomésticos (horno, lavavajillas, placa vitrocerámica, extractor extensible y secadora). Además de la encimera y los bajos de los muebles que son de silextone.

- Los muebles de la habitación del matrimonio.

- HABITACION DE INVITADOS: Armario de color haya, de tres puertas, mesita de noche, también de color haya, una alfombra de tamaño medio, cama y estantería.

- HABITACION DE LA HIJA MENOR: Ropa de cama de la habitación de matrimonio y alfombras.

- RESTO DE MOBILIARIO Y ENSERES:

§ Un ordenador (monitor de 19 pulgadas, pantalla plana, teclado, ratón y torre Windows XP, de color negro), más multifuncional Lexmark.

§ Álbum, minialbun, dvd, dvd de fotos y ampliación; todo ello de la boda.

§ Arcón congelador.

§ Antena de vía Digital.

§ Televisión de 16 pulgadas.

· Dinero en cuentas corrientes NUM001 de Caja Extremadura, y NUM002 de Caja Duero al momento de la disolución matrimonial.

PASIVO

1.- Hipoteca que grava la vivienda reseñada en el activo inmobiliario, constituida a favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura, en virtud de escritura otorgada en Moraleja (Cáceres) ante el Notario del Ilustre Colegio de Extremadura, Don Ignacio Bermejo Morales, con fecha veintitrés de septiembre de dos mil cinco, para responder de ciento veinte mil ciento vente euros (120.120 euros) de principal, con un plazo de duración de treinta años que se inicia el día veintitrés de septiembre de dos mil cinco.

2.- Préstamo personal concertado con la Caja de Ahorros y Montes de Piedad de Extremadura, nº NUM003 , con un capital inicial de 18.000 euros.

3.- Factura de la calefacción de gasóleo que obra en los documentos número 59 (aportado por la actora en el acto de la vista) y número 18 (aportado por la parte demandada).

Se condena al demandado al pago de la totalidad de las costas procesales, por los motivos reseñados en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día diez de Marzo de dos mil diez, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió liquidación de sociedad de gananciales, con formación de inventario; pretensión que fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º) Infracción de los Arts. 1361,1397.1 y 1398.1 y 2 del Código Civil , por indebida inaplicación de los mismos, con efectiva indefensión. Errónea valoración de la prueba por inaplicación del articulo 1364 CC ., e indebida aplicación del Art. 394.2 LEC . Dice que según el Art. 1361 del Código Civil se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecían privativamente al marido o a la mujer, y, a tenor del Art. 1397.1 del CC . habrán de comprenderse en el activo de la sociedad de gananciales los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución, fijando el Art. 1398 las diferentes partidas del activo y del pasivo. Pues bien, alega que se han infringido dichos preceptos por cuanto no se han incluido dentro del inventario de la sociedad de gananciales ciertas partidas del activo y del pasivo que deben formar parte inexcusable del mismo. A continuación hace una descripción de los diferentes trámites procesales y de su actuación, negando que haya actuado de mala fe, estimando que debe estimarse el motivo por aplicación indebida del Art. 394.2 en cuanto a la temeridad litigiosa.

2º) Solicita que se admitan como partidas del activo y del pasivo del inventarío de la sociedad de gananciales las siguientes partidas que no han sido valoradas ni incluidas por el juzgador de instancia. Respecto al activo inmobiliario, dice que nada que objetar. En cuanto a la denegación de las mejoras de la vivienda, tampoco tiene nada que objetar. En cuanto al activo mobiliario de la vivienda, también está conforme con los bienes incluidos en el fallo de la sentencia con las siguientes matizaciones: a) En el salón, sólo deben incluirse cinco estanterías y no siete, porque la parte actora aporta con la demanda el documento n° 5, factura del Centro comercial Carrefour, donde se especifica que son cinco las estanterías, todas ellas de color cerezo, no de nogal. Igualmente, consta como mobiliario un ordenador (monitor de 19 pulgadas, pantalla plana, ratón y torre de Windows XP, todo de color negro) multifuncional Lexmark, reconociendo que debe ser incluido en el activo del inventario, pero el juzgador lo incluye dos veces, una en el apartado de bienes del salón y otra en el apartado del resto del mobiliario y enseres. b) No se ha incluido como bienes del activo el vehículo Rover 214 SI, matrícula .... RGY , cuyo precio fue de 3.000?, que se llevó la parte actora cuando abandonó el domicilio familiar, admitiendo que fue comprado al padre de la actora en mayo de 2005, pero según el extracto bancario de una cuenta del apelante, se puede observar que en fecha 27 de mayo de 2005 se efectuó un reintegro de 3.000 ? cuya finalidad fue abonar al padre de la actora la compra de dicho vehículo, que por tanto, debe formar parte del activo de la sociedad de gananciales, pues no es cierto que sea privativo. Si la parte actora no demuestra que lo recibió por herencia de su padre, se presume ganancial al ser un bien existente en el matrimonio. c) También se debe incluir en el activo la declaración de la renta individual de la parte actora del año 2005, presentada en la primavera del año 2006, la cual recibió una devolución por importe de 749'25 ?, en fecha 21 de julio de 2006. En cuanto al pasivo del inventario de la sociedad de gananciales, muestra su conformidad con la inclusión del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar y con el préstamo personal con un capital inicial de 18.000 ?. Ahora bien, considera conveniente que se incluyese como pasivo la deuda que mantiene ésta con el apelante, que ha abonado las cuotas del préstamo hipotecario y personal desde junio de 2006 hasta el 30 de octubre de 2009, concretamente, abonó la cantidad de 33.866'85 ?, por cuotas del préstamo hipotecario y la cantidad de 7.290'01 ? por cuotas del préstamo personal, por lo que debe considerarse un crédito que tiene el apelante respecto a la sociedad, como igualmente deberían constar en el pasivo de la sociedad de gananciales. Tampoco está conforme con la exclusión de muchas otras partidas que, a su entender, deberían formar parte inseparable del pasivo de la sociedad de gananciales, como las facturas de la bañera de hidromasaje, al haberse acreditado que el importe pendiente de pago ha sido íntegramente satisfecho, por el apelante. En relación con el préstamo personal con un capital inicial de 3000 ?, que se encuentra totalmente amortizado, se excluye del pasivo del inventario, y aunque es cierto que está amortizado, la última cuota de junio de 2006 fue abonada, exclusivamente, por D. Casimiro por importe de 250'28 ?, por tanto, la sociedad de gananciales tiene una deuda por dicho importe. También debe formar parte del pasivo una deuda que tiene la sociedad con Caja de Extremadura por importe de 932,50 ?, por impagos de las cuotas hipotecarias. También se debe incluir en el pasivo la cantidad de 1.000 ?, que la sociedad le adeuda a Muebles Torres, por el mobiliario que adquirieron en tiempos para decorar la habitación de la niña. La deuda de 150'15 ?, que tiene la actora por el uso del teléfono móvil y que fue abonada por el apelante. La cantidad de 127,87 ?, correspondiente a la factura de la luz de la vivienda familiar durante el último periodo en que residió la parte actora; la deuda de 96'16 ? correspondiente a cargo facturado por el Ayuntamiento de Moraleja por servicio de aguas, que fue abonada por el recurrente; la cantidad de 591'26 ? correspondiente al cargo facturado por Caja Madrid debido a la utilización de una tarjeta de crédito por la actora durante la convivencia en el domicilio familiar y que ha sudo abonada por el apelante; y los seguros de hogar y de vida contratados para la formalización de los préstamos hipotecario y personal con Caja de Extremadura, durante los años 2006 a 2009, por cuanto ambos constituyen un coste obligatorio que afecta a la propiedad de un inmueble ganancial. Todas las partidas anteriores deben formar parte del pasivo de la sociedad de gananciales, y como se ha entendido así, se han infringido los artículos 1364 y 1398. 1 y 3 del Código Civil . Termina solicitando la revocación parcial de la sentencia recurrida, y en su lugar, se dicte otra incluyendo en el activo y en el pasivo los bienes antes referidos.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas, esencialmente, el contenido de la comparecencia celebrada ante el Secretario y el posterior contenido de la vista del juicio verbal, por las mismas razones que se apuntan en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida.

En efecto, presentada por la parte actora la solicitud de liquidación de la sociedad de gananciales, con la preceptiva propuesta de inventario, relacionando los bienes del activo y del pasivo, y de conformidad con el Art. 809 LEC , se acordó citar a los cónyuges para que procedieran a la formación de inventario ante el Secretario Judicial. Como señala dicho precepto, el objeto de esta comparecencia no es otro que proceder a la formación de inventario por las partes, con la asistencia del Secretario, con la primera finalidad de que intenten llegar a un acuerdo, en cuyo caso se daría por concluido el acto. Solamente cuando se suscite controversia sobre la exclusión o inclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, se citará a los interesados a una vista; resolviéndose las diferencias sobre las materias señaladas, en sentencia y por los trámites del juicio verbal.

Pues bien, en el supuesto examinado, se convocó a las partes para la formación de inventario, y ratificada la actora en su propuesta, por la representación del hoy apelante se opuso a la inclusión en el inventario de la totalidad de los bienes propuestos por la parte actora, sin ninguna motivación, ni menos justificación.

Posteriormente, en el acto del juicio verbal, la representación del mismo demandado muestra su conformidad con la inclusión en el activo de la vivienda y sus mejoras; de los bienes muebles, salvo algunas matizaciones, al igual que sucede con las partidas del pasivo, que acepta unas y rechaza otras; es decir, lo que debió hacer en la comparecencia previa, lo hizo en el acto del juicio, proponiendo numerosa prueba documental, que pudo y debió aportar en la primera, y dicho proceder no sólo infringe el contenido y finalidad de la comparecencia para formación de inventario, sino que produce a la parte contraria indefensión proscrita por el Art. 24 C.E. pues tuvo conocimiento por primera vez en el acto del juicio verbal, y después de su intervención, de los planteamientos del demandado, lo que impide tomar en consideración la abundante prueba documental aportada de forma extemporánea, por cuanto que los concretos conceptos en el inventario o los concretos importes de cualquiera de las partidas con las que no estuviera de acuerdo, pudo y debió plantearlos en la comparecencia para la formación de inventario, en lugar de rechazar sin justificación alguna la totalidad de los bienes del activo y del pasivo, para después aceptar unos, rechazar otros e incluir nuevas partidas.

A la luz de lo expuesto, la resolución recurrida es ajustada a Derecho, pues para evitar indefensión a la actora no se puede tener en cuenta las distintas partidas que de forma extemporánea pretendió incluir en la instancia y ahora en la alzada.

No existe infracción de los Arts. 1361,1397.1 y 1398.1 y 2 del Código Civil , como se alega en el recurso, procediendo desestimar el motivo examinado.

TERCERO.- En segundo lugar, alega infracción del Art. 394 LEC , porque se ha estimado parcialmente la pretensión actora y se le han impuesto las costas al haber apreciado el Juzgador de instancia que el demandado ha litigado con temeridad.

Pues bien, el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, después de hacer una exposición de la conducta procesal del apelante, en la comparecencia para formación de inventario y en el posterior juicio, llega a la conclusión de que ha actuado con temeridad, pues después de oponerse a la totalidad de la propuesta de inventario, frustrando la finalidad de la comparecencia, es en el acto del juicio cuando sorprende a la parte contraria con aportación de numerosos documentos, y admitiendo varias partidas del activo y del pasivo; conducta que si el Juzgador la califica de temeraria a los efectos de la imposición de costas, ésta Sala no tiene argumentos en contra para dejar sin efecto la aplicación del Art. 394.2 LEC .

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Casimiro contra la sentencia núm. 137/08 de fecha 3 de diciembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Coria en autos núm. 94/09 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se deduce testimonio de la anterior sentencia para el rollo de Sala. Certifico.

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