Sentencia Civil Nº 110/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 110/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 49/2010 de 23 de Junio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 110/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100371


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Civil nº 49/2010

Juicio Verbal nº 726/2008

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vinaròs

SENTENCIA Nº 110

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

-------------------------------------------------------

En Castellón a veintitrés de junio de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Civil nº 49/2010 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 16 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vinaròs, en autos de Juicio Verbal nº 726/2008 sobre procedimiento sumario de tutela posesoria.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, el demandado D. Severiano representado por la Procuradora Dª. Isabel Cardona Ferragut y defendido por la Letrada Dª. María Carmen García Piñas, y como APELADOS, los demandantes D. Armando y Dª. María Teresa , representados por la Procuradora Dª. Alicia Ballester Ferreres con la asistencia jurídica del Letrado D. Rafael Adell Amela, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008 cuyo fallo dice: "Estimo la demanda interpuesta por Dª. María Teresa y D. Armando , y

Declaro que ha lugar a recobrar la posesión de la franja de terreno de 107 m2 de la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Cálig (Castellón), junto al linde oeste por los demandados.

Condeno a D. Severiano a estar y pasar por la anterior declaración y a reintegrar la posesión de la referida franja de terreno a Dª. María Teresa y D. Armando .

Condeno a D. Severiano a reponer las cosas al estado anterior a su perturbación o despojo, bajo apercibimiento de que en caso contrario se realizará forzosamente y a su costa. Concretamente debe retirar la valla que ha instalado y que impide a los actores la posesión de esa franja de terreno de 107 m2 de la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Cálig (Castellón).

Todo ello con expresa condena en costas del demandado".

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha sentencia interpuso contra la misma recurso de apelación el demandado, siendo impugnado dicho recurso de contrario y remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones el día 30 de marzo de 2010, se turnaron a la Sección Primera, y efectuado requerimiento al Juzgado para remisión del CD del juicio, fue cumplimentado el 5 de mayo siguiente, acordándose el señalamiento para deliberación y votación el día 14 de junio de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado, en esta segunda instancia, las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Promovida demanda de juicio verbal tendente a recobrar la posesión de una porción de terreno de 107 metros cuadrados de superficie, recayó sentencia estimatoria de la acción posesoria sumaria por considerar el Juzgador de instancia que está acreditada la posesión de dicha franja de terreno por los actores, delimitada por la valla antigua, de cuya posesión han sido privados al haber colocado el demandado otra valla, sin perjuicio de lo que pueda dirimirse en el juicio ordinario correspondiente.

Disconforme el demandado interpone recurso de apelación solicitando de esta Sala la revocación de la mencionada sentencia y el dictado de otra por la que se desestime la demanda, alegando error en la valoración de la prueba por entender, en primer lugar, que no ha quedado acreditada la posesión por los actores de la porción de terreno en cuestión, en segundo lugar, que se ha omitido en la instancia cualquier referencia a las testificales de D. Ramón y D. Luis Pablo , y en tercer lugar, que no se ha producido el despojo o perturbación en la posesión, máxime cuando dicho terreno viene siendo usado pacíficamente por el propio demandado desde su adquisición en 1996.

Pretensión revocatoria a la que se oponen los actores para interesar la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO.- La finalidad de las acciones interdictales posesorias responde al interés general de que los estados de hecho no puedan destruirse por actos de propia autoridad, tomándose los particulares la justicia por su cuenta, propósito que arranca del precepto contenido en el art. 441 CC , con arreglo al cual "en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello", y que se patentiza en el art. 446 CC , al establecer que "todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen", medios que no son otros que los previstos en el art 250.1.4 LEC y denominados en la anterior legislación procesal interdictos, de los cuales el de recobrar, que es el ejercitado realmente en este caso, constituye un juicio sumario, protector de la posesión como hecho, de la mera tenencia material de una cosa o derecho, según hemos dicho en resoluciones anteriores, en el que se ejercita una acción encaminada a que por los Tribunales se resuelva interinamente sobre el hecho de la posesión, prescindiendo del derecho a la propiedad o posesión definitiva.

En el juicio posesorio instado no es posible discutir otra cuestión que no sea la de la posesión, y las cuestiones planteadas por el demandado sobre el título, definitivo derecho a poseer, pretensión de declaración de derechos o discusión de relaciones jurídicas, y derivadas, quedan reservadas para el oportuno juicio declarativo ordinario.

Por ello, no cabe sino recordar que el titular dominical carece de facultad para conseguir su propia autotutela (con o sin razón) y que el ejercicio de los derechos que desde luego pudieran asistirle requieren de la ineludible invocación a la protección judicial pues las vías de hecho están absolutamente excluidas en nuestro ordenamiento jurídico.

TERCERO.- En el presente caso, no se ha cuestionado siquiera por el demandado que en el año 2001 delimitó con una valla metálica la NUM002 su propiedad respecto de la parcela NUM000 , perteneciente a los actores, y que posteriormente en 2008 ha colocado otra segunda valla, paralela a la anterior, a una distancia de 4'85 m de la valla antigua, quedando así entre ambas la discutida superficie de 107 m2. Sin embargo, no supo explicar en juicio por qué en el año 2001 había colocado la valla en lugar diferente a la que instaló después en 2008.

De la prueba practicada se desprende que antes de la construcción del segundo vallado efectuado por el demandado y ahora recurrente la parte actora ha disfrutado de hecho de la posesión efectiva de esa franja de terreno existente entre las parcelas NUM000 y NUM002 , que ahora queda excluida de posesión tras la construcción del nuevo vallado. Así: a) en las fotografías nº 5 y 6 acompañadas al informe elaborado por el ingeniero técnico agrícola D. Fidel se ven las dos vallas y la superficie del terreno sin hierbas ocupado de la parcela NUM000 ; b) el demandante declaró que cuando adquirieron las parcelas NUM000 y NUM002 les informó el vendedor que el límite del terreno era la valla antigua y que en la casa encontraron el plano obrante en las actuaciones, para indicar igualmente que han venido usando desde entonces esa porción de terreno para dejar leña y utensilios del campo; y c) la empleada de hogar de los actores y de los anteriores propietarios Dª. Catalina afirmó que esa porción de terreno siempre había sido utilizada y trabajada por ellos.

La tesis impugnatoria puesta de manifiesto por el demandado apelante en este segundo grado jurisdiccional es el argumento de fondo, sostenido en la primera instancia, para negar la virtualidad de la acción de tutela sumaria de la posesión ejercitada en la demanda, en el sentido de afirmar que la linde entre las dos fincas queda establecido entre el seto de adelfas dende se encuentra una piedra o hito colocado por los anteriores propietarios del terreno de los actores y el poste de la luz donde está el contador de la vivienda del demandado, lugar donde termina un vallado existente en la parcela de los actores, con lo cual el recurrente vendría a defender que la parte actora no había acreditado la realidad de un estado posesorio preexistente ante la discusión sobre la delimitación de las fincas, determinante de la exclusión de la viabilidad de la acción de tutela sumaria de la posesión ejercitada. Ahora bien, a juicio de esta Sala, tal planteamiento resulta inadecuado en la medida en que no afecta a la posesión como hecho ni a la perturbación o despojo de una situación posesoria o de tenencia admitida y consentida en el tiempo, que es el ámbito de protección de la tutela sumaria de la posesión que se ejercita a través del proceso que contempla el art 250.1.4º LEC , sino que incide sobre cuestiones de titularidad dominical o de posesión definitiva que se encuentran extramuros de este juicio posesorio.

Ha quedado acreditado la modificación real de un estado posesorio preexistente a través de una actuación física y tangible en la delimitación de las fincas por medio de la colocación e instalación de una valla metálica, a modo de cerramiento, separadora de ambas propiedades. Este hecho ha provocado una modificación, contraria a derecho, de una situación de hecho preexistente, con independencia del derecho de propiedad o incluso de la posesión definitiva que pudiera ostentarse. De este modo, las cuestiones que, frente a la pretensión ejercitada por la parte actora, ha planteado el recurrente, resultan inoperantes en este procedimiento, siendo que se ha modificado una situación de hecho preexistente al instalarse -por medio de una actuación absolutamente unilateral- una valla metálica separadora de las dos propiedades que incide sobre una superficie de terreno que, con anterioridad, poseían los demandantes y que, en la actualidad, se encuentra afectada por la instalación del cerramiento, es decir, que incide sobre la posesión como hecho, cuestiones que, no obstante, y si así conviene al derecho del recurrente, podrían ser objeto de discusión en el juicio declarativo correspondiente.

CUARTO.- Las consideraciones que anteceden han de conducir necesariamente a la desestimación del segundo motivo de recurso, pues tanto la declaración prestada por D. Ramón , anterior propietario de la parcela NUM002 , como del topógrafo D. Luis Pablo , no desvirtúan la denunciada situación posesoria de hecho, sino que en realidad se pretende acreditar los elementos justificativos de una posesión de derecho, afirmando el primero cuestiones relativas al linde de las parcelas, pero desconociendo en cualquier caso el por qué se colocó la valla después ya que cuando vendió dicha parcela al demandado no había ninguna valla, y con aportación por el segundo de ellos de los documentos propios de un juicio plenario consistentes fundamentalmente en unos planos y fotografías, que el mismo recurrente admite no tenían otra finalidad que determinar la superficie de las parcelas, habiendo reconocido expresamente dicho perito que es el propietario en cada caso el que les indica los linderos y con estos datos realizan las mediciones, lo que evidencia que nada aporta dicha prueba en orden a lo que es objeto de este proceso. Por otro lado, y sin perjuicio de que no sea cuestión a examinar en juicio, sería discutible determinar ahora los lindes ya que, contrariamente a lo que el recurrente pretende acreditar, el perito Sr. Fidel había informado en el sentido de que la valla metálica antigua "es la que define claramente el lindero entre las parcelas NUM000 y NUM002 ".

QUINTO.- Como tercer motivo de recurso no hace el apelante sino reiterar que no se ha probado la posesión del mencionado terreno por los actores, pero es lo cierto que ha quedado acreditada la referida situación posesoria y ninguna explicación ha dado el recurrente sobre la colocación de la nueva valla en 2008, cuando ya se encontraba la porción de terreno controvertido sin hierbas, y después de haber construido la primera valla en 2001. A partir de ahí, la situación de hecho existente genera de por sí la realidad de un estado posesorio protegible, ya que el cerramiento está afectando al estado anterior en que se encontraban los colindantes, afectando a una situación posesoria consolidada por los anteriores propietarios y, por tanto, protegible, sin perjuicio de la cuestión relativa al deslinde y demás derechos de propiedad que, como se ha dicho, es propia de un juicio declarativo.

SEXTO.- En virtud de estos razonamientos procede, con la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia de instancia, lo que conlleva la imposición de las costas de la segunda instancia de acuerdo con lo previsto en el art. 398 LEC .

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Severiano contra la sentencia de 16 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vinaròs , en autos de Juicio Verbal nº 726/2008, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.