Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 110/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 145/2009 de 30 de Junio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 110/2010
Núm. Cendoj: 31201370012010100197
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 110/2010
Presidenta
Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ (Ponente)
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
En Pamplona/Iruña, a 30 de junio de 2010.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil nº 145/2009, derivado del Procedimiento Ordinario nº 835/2008, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela; siendo parte apelante: la demandada, SOCIEDAD DE CAZADORES DE CORELLA, representada por la Procuradora Dª Ana Marco Urquijo y asistida por el Letrado D. Carlos Irujo Beruete; parte apelada: el demandante, D. Valentín , representado por el Procurador D. Javier Castillo Torres y asistido por la Letrada Dª Mª Pilar Arellano Rios.
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 6 de abril de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela dictó Sentencia en el Procedimiento Ordinario nº 835/2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Estimo la demanda interpuesta por D. Valentín contra la SOCIEDAD DE CAZADORES DE CORELLA y condeno a la demandada a pagar al actor la suma de 3.163,39 € más los intereses legales a contar desde la interpelación judicial, y al pago de todas las costas procesales....".
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, SOCIEDAD DE CAZADORES DE CORELLA, quien solicitó que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a esta parte de todos los pedimentos efectuados en la demanda y con imposición de las costas de ambas instancias a la parte actora; subsidiariamente, en el caso de que se estimara que la demandada fuera responsable de alguna cantidad en concepto de daños producidos por los conejos, sea ésta objeto de compensación, detrayéndola en un 34,8854 %, condenándole a abonar al actor la cantidad de 1.122,18 €, más intereses legales, absolviéndole del resto de los daños solicitados.
La citada parte apelante, en su escrito de interposición de recurso de apelación, solicitó la práctica de prueba en esta segunda instancia, solicitud que fue desestimada por Auto de 14 de diciembre de 2009 .
CUARTO.- La parte apelada, D. Valentín , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, así como la imposición de las costas causadas a la parte apelante.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 145/2009, señalándose día para su deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante-demandada alega en su recurso error en la valoración de la prueba respecto a que los daños aducidos fuesen producidos por los conejos del coto público de Corella, ya que el actor no ha demostrado que hubiere llevado a cabo las correctas labores de siembra de la tierra, preparación, abono, tratamiento de malas hierbas etc., resultando insuficiente el peritaje practicado para efectuar la condena a esta parte, ya que ni se solicitó en demanda la práctica de prueba pericial, ni el perito informa sobre la corrección de las labores agrícolas llevadas a cabo por el actor, extremo que no pudo constatar, ya que visitó el terreno en los meses de abril o mayo de 2008, es decir entre tres o cuatro meses desde que en teoria nace el cereal.
En cuanto a la valoración de los daños causados el cálculo realizado por el perito se ha llevado a cabo considerando como producción media 4.760 Kg./Ha., sin embargo el perito del Gobierno de Navarra D. Victor Manuel ha valorado los daños del resto de los 81 agricultores afectados considerando como producción media 210 Kg./Aa., no habiendo depuesto el citado perito Sr. Victor Manuel en el acto del juicio por motivos ajenos a esta parte.
Alega asimismo la parte recurrente que respecto a los daños ocasionados a los cultivos por los conejos, el Gobierno de Navarra tiene establecido un entramado legislativo de órdenes y resoluciones forales por las que a través de una línea de ayudas se hace cargo de una importante parte de dichos daños ocasionados en los cultivos por los conejos, y en concreto en relación con los daños producidos en el coto de Corella en el año 2008 el equipo de tasadores del Gobierno de Navarra peritó un total de 82.919,32 € con 72 de los 73 agricultores afectados, no habiendo tramitado expediente alguno el demandante, sin que tuviera la parte demandada conocimiento de los daños en sus cultivos hasta la fecha de 14 de julio de 2008 en que envió una carta certificada cuando ya se había cosechado el cereal, lo que impidió que el perito del Gobierno de Navarra peritase los daños y la demandada pudiera acceder a las ayudas correspondientes. Mantiene la parte apelante que la demandante ha provocado un perjuicio a la demandada, ya que ha impedido que se pudiese realizar el preceptivo peritaje oficial y obtenido las ayudas correspondientes. La parte demandada ha facilitado que un total de 72 agricultores de los 73 perjudicados de Corella hayan cobrado el 100 % de los daños ocasionados, los cuales han ascendido a la cantidad de 82.919,39 € según el peritaje llevado a cabo por D. Victor Manuel , habiendo abonado el Gobierno de Navarra a la Asociación de Cazadores en concepto de subvención un 34,8854 % de la misma, por lo que finalmente la demandada ha tenido que hacerse cargo de un 65,1146 % de los daños; por ello considera quien recurre, que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.195 y ss. del Código Civil respecto a la compensación de deudas y con carácter subsidiario, si se estimara que la Asociación de Cazadores fuera responsable de alguna cantidad en concepto de daños a la agricultura, los pretendidos 1.723,39 € deben ser reducidos detrayendo un 34,8854 % en compensación por la negligencia de la actuación del demandante, dando lugar por ese concepto únicamente a la estimación de 1.122,18 €.
Mantiene asimismo la recurrente que no es posible atribuir la responsabilidad de los daños causados en el habitat, ni en las instalaciones, es más refiere que el demandante no tiene legitimación activa para reclamar nada al respecto en cuanto a daños ocasionados en las paredes de los rios, dada la condición de dominio público de éstas. Mantiene que el artículo 31 de la Ley Foral 2/1993 de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y de sus Hábitats recoge expresamente que los daños ocasionados en las instalaciones no son indemnizables. Reitera la excepción de litis consorcio pasivo necesario a fin de que el Sindicato de Riegos de Corella fuera llamado a este procedimiento, ya que la Asociación de Cazadores de Corella junto con el Ayuntamiento de la localidad y el Sindicato de Riegos de la misma, que es el órgano competente para la gestión de los canales de riego en el término municipal, establecieron un convenio firmado el 24 de abril de 2006 por el que las partes se comprometieron, y así lo llevan a cabo, a una serie de actuaciones para prevenir los daños que puedan producir los conejos en las instalaciones de canalizaciones de riego, abonando por ello la Asociación al Sindicato en un principio la cantidad de 1.500 euros y luego anualmente la cantidad de 2.000 euros más I.P.C.
A lo expuesto añade la recurrente que los daños producidos no son actuales sino que contienen una previsión de daños a futuro, referida por tanto a daños que todavía no se han producido.
Se denuncia enriquecimiento injusto a favor del demandante ocasionado por la pretensión de que se elimine a cargo de los demandados la maleza acumulada en las tierras de labor, motivo por el que nada corresponde indemnizar a la Asociación de Cazadores demandada.
Se impugna finalmente el pronunciamiento condenatorio al pago de las costas causadas en la primera instancia, ya que en sentencia no se ha estimado la reclamación de indemnizar a la demandante por el importe de la factura emitida por el perito que elaboró el informe referido a los daños -233 euros-, motivo por el cual siendo estimada parcialmente la demanda no procede efectuar un pronunciamiento condenatorio al pago de las costas de primera instancia a la parte demandada, sin que el Tribunal aprecie ni razone en este caso concreto la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, por lo que manifiesta la recurrente su disconformidad con la condena en costas de primera instancia a esta parte, interesando la revocación también de este pronunciamiento.
SEGUNDO.- La infracción de lo dispuesto en el artículo 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con lo establecido en el artículo 431 del mismo texto legal, no se observa en el presente procedimiento, toda vez que el informe de valoración de los daños efectuado por el perito D. Franco fue aportado junto con la demanda, indicándose la designación del mismo para el caso de que se impugnara el informe aportado. En el acto de la audiencia previa se propuso la prueba pericial de D. Franco , que fue admitida y practicada en el acto del juicio.
La valoración que de dicha prueba pericial se efectúa por el Juzgador de instancia debe ser mantenida, ya que no se ha practicado prueba pericial alguna que desvirtúe su contenido, dado que ante la imposibilidad manifestada por el perito inicialmente propuesto por la parte demandada -D. Victor Manuel -, efectuado el correspondiente traslado la Sociedad de Cazadores de Corella no propuso la confección y emisión de informe por ningún otro perito. Así las cosas y examinado en la sentencia el informe pericial llevado a cabo por el Sr. Franco , de forma razonada y razonable, debe mantenerse la valoración que efectúa, sin que proceda exigir a la parte demandante acreditar una correcta ejecución de las labores de cultivo, más allá de lo ya probado, toda vez que la primera vez que el Sr. Franco visitó las fincas de que se trata, no fue aquélla en que el objeto de su visita fue la confección del informe encargado, sino con anterioridad, tal y como expuso el propio perito, pudiendo apreciar el estado de normalidad en que se encontraban los cultivos de las fincas. También parece correcta la valoración que de los daños ocasionados se efectúa en el informe pericial, toda vez que el cálculo se basa en rendimientos obtenidos mediante estudio de la producción de los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 en la zona de Corella, de trigo blando en regadio, obtenidos de una publicación agraria efectuada por el Gobierno de Navarra y tras hallar la media, se realiza el correspondiente estudio para conocer el precio del trigo, utilizando también una media obtenida de los precios de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, procediendo a continuación a valorar las pérdidas estimando el porcentaje de afección para cada una de las tablas que componen la parcela según los daños ocasionados; obteniéndose así en concreto en relación a la finca del actor las pérdidas en la cosecha, tal valoración no resulta desvirtuada por el hecho de que D. Victor Manuel como miembro del equipo tasador del Gobierno de Navarra, que efectuaba valoraciones para la aplicación de la normativa foral existente tendente a la indemnización de los daños producidos en los cultivos por los conejos, valorase los daños ocasionados a otros agricultores en el término municipal de Corella en forma diferente, ya que la tasación llevada a cabo por el Sr. Victor Manuel fue llevada a cabo dentro de los expedientes seguidos por la administración foral, encaminados a la tramitación de las subvenciones correspondientes a la Asociación de Cazadores para paliar el gasto derivado de la indemnización de daños causados a los agricultores, sin que se haya acreditado pormenorizadamente los criterios utilizados por Don. Victor Manuel , ni la causa de la divergencia con lo peritado en el informe efectuado por el perito Don. Franco ; así las cosas se mantiene, como se ha expuesto, la valoración que de la prueba pericial efectúa el Juzgador de instancia.
Tampoco es posible acoger la alegación formulada en el recurso respecto a la compensación de la cantidad reclamada, con aquella cantidad que hipotéticamente hubiera correspondido a la demandada como indemnización en virtud de un expediente de ayudas económicas que pudiera haberse tramitado dentro del Plan de Ordenación Cinegética del Coto de Corella, no pudiendo obviarse que tal expediente no se tramitó y los peritos tasadores del Gobierno de Navarra no efectuaron peritaje alguno sobre la finca del demandante, no concurriendo en el supuesto que nos ocupa los requisitos exigidos en el artículo 1.195 del Código Civil para apreciar la compensación pretendida, toda vez que la parte demandante no es deudora de la demandada ni ésta acreedora de aquélla, no existiendo creditos recíprocos entre las partes y no procediendo tampoco realizar compensación judicial alguna, ya que no se acredita, tal y como se ha expuesto por no haberse seguido siquiera un expediente a tal efecto, la subvención correspondiente a la demandada por los daños causados en las fincas del actor, ni tampoco que dicho expediente no se tramitase por una actuación o negligencia imputable a éste.
En cuanto a los daños causados por la destrucción de madrigueras y reposición de taludes no puede apreciarse que la demandante carezca de legitimación activa, toda vez que no se trata de daños ocasionados en las riberas de los rios, sino en los ribazos de las acequias; sin que los acuerdos o convenios mantenidos por la asociación de cazadores demandada junto con otras instituciones para la gestión de canales de riego, con el fin de que se lleven a cabo una serie de actuaciones para prevenir daños que puedan producir los conejos, suponga la procedencia de estimar una excepción de litis consorcio pasivo necesario a fin de que el Sindicato de Riegos fuera llamado a este procedimiento, toda vez que nos encontramos ante ribazos correspondientes a la propiedad del demandante que han sido dañados por la acción de los conejos, sin que ello suponga que el Sindicato de Riegos deba responder de tales daños motivo por el cual no procede su llamada al pleito como demandado, sin que el pronunciamiento a adoptar en este procedimiento implique necesariamente al citado Sindicato de Riegos.
Tampoco puede acogerse la tesis de que la sentencia de instancia indemnice daños futuros, ya que la destrucción de madrigueras y reposición de taludes si bien puede considerarse una medida preventiva si disminuye la presencia de conejos en los taludes y ribazos mediante la destrucción de los cados donde habitan, eliminándose las bocas de las madrigueras y reponiendo las paredes de los taludes a un estado idóneo, también se interviene en unos daños ya causados, habiéndose apreciado numerosos cados que horadan el terreno y pueden dar lugar a derrumbes de taludes y ribazos, dificultando así las labores agrícolas que han de llevarse a cabo en la finca, motivo por el cual la reparación deviene necesaria en la situación actual, si bien de no llevarse a cabo la misma puede ser todavía peor que la presente, sin que ello suponga la indemnización de un daño futuro, ya que como se ha expuesto el daño es presente aunque pueda empeorar, haciendose mayores los cados por la acción del agua, si no se realiza intervención alguna.
En cuanto a la eliminación de los restos de maleza acumulados en la tierra de labor esta labor se incluye por el perito en el arreglo y planchado de la cara y parte inferior del talud dañado por la actuación de los conejos, motivo por el cual, sin la intervención de éstos no sería necesario llevar a cabo estas labores ni la eliminación de los restos de maleza, eliminación referida a la zona dañada exclusivamente y no a la totalidad de la finca, tal y como se desprende del contenido del informe pericial y del precio de la partida correspondiente a esta labor.
Por último tampoco es posible estimar la alegación referida a la realización de un pronunciamiento condenatorio al pago de las costas causadas en la primera instancia, ya que si bien es cierto que la estimación de la demanda es parcial, también lo es que la reclamación efectuada ha sido sustancialmente estimada, ya que se reclamó en demanda la condena a la demandada a abonar la suma de 3.163'39 euros, más 232 euros correspondientes a la factura del perito D. Franco , todo ello con los intereses correspondientes, y en sentencia se condena a la demandada a pagar al actor la suma de 3.163 '39 euros más los intereses legales, suponiendo por tanto que únicamente se ha desestimado la reclamación referida al abono de la factura emitida por el informe pericial -232 €-, motivo por el cual no cabe sino considerar que la demanda ha sido sustancialmente estimada y por tanto debe efectuarse el pronunciamiento condenatorio al pago de las costas de primera instancia a la parte demandada, debiendo mantenerse así en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la condena en costas a la parte demandada.
TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante cuyo recurso ha sido íntegramente desestimado en aplicación de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Marco Urquijo, en nombre y representación de la SOCIEDAD DE CAZADORES DE CORELLA, contra la Sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 835/2008 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tudela y en consecuencia confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifïquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
