Sentencia Civil Nº 110/20...zo de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 110/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 346/2009 de 17 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 110/2010

Núm. Cendoj: 32054370012010100132

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña

Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00110/2010

En la ciudad de Ourense a diecisiete de Marzo de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de O Barco de Valdeorras, seguidos con el núm. 67/08, rollo de apelación núm. 346/09, entre partes, como apelante la entidad "METALICAS ALUVINER, S.L.", representada por la Procurador de los Tribunales Dª Mª JESUS SANTANA PENIN, bajo la dirección del Letrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ GONZALEZ y D. Raimundo , representado por la Procurador de los Tribunales Dª LETICIA Mª DOMINGUEZ FORTES, bajo la dirección del Letrado D. JAVIER VASALLO RAPELA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de O Barco de Valdeorras se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 20 de febrero de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Vega Álvarez en nombre y representación de METALICAS ALUVINER, S.L. contra Raimundo , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra, sin expresa imposición de costas.

Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Martínez Rodríguez en nombre y representación de Raimundo contra METALICAS ALUVINER, S.L. debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por las representaciones de la entidad "METALICAS ALUVINER, S.L." y D. Raimundo recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- La sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los del Barco de Valdeorras, de fecha 20 de febrero de 2009 es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandante quien interesa un pronunciamiento que, revocando el recurrido, estime en su integridad las pretensiones deducidas en el escrito de demanda y ello en la consideración de que ha existido error en la valoración de la prueba. Sostiene la parte demandante que la contraria impugnó el presupuesto incorporado con la demanda pero no los restantes documentos y, en concreto, el albarán de entrega cuyo contenido es idéntico al del propio presupuesto. Sobre la firma del presupuesto, el ahorra recurrente sostiene que el mismo fue firmado si bien no por el demandado sino por su hija, que debía actuar en su representación; además de lo anterior, resulta acreditado el precio con la prueba consistente en la documentación contable y fiscal en la que se recoge la operación litigiosa en los términos indicados por la demandante.

La parte demandada impugnó igualmente la sentencia apelada en cuanto desestimó la reconvención articulada y ello en la consideración, al igual que el recurso de la parte contraria, de que ha existido errónea valoración de la prueba practicada y así se alude al contenido del informe pericial del Sr. Carlos para justificar el incumplimiento contractual de la demandante lo que justificaría, atendiendo a la indemnización debida, la necesidad de estimar la reconvención por la cuantía indicada.

SEGUNDO.- Nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de obra por cuya virtud una de las partes asume la obligación de llevar a cabo determinada obra a cambio de un precio que debe satisfacer el propietario. El precio se configura como elemento esencial del contrato y su determinación puede efectuarse a priori, acompañando con la demanda aquellos documentos contractuales que lo justifiquen, o a posteriori de la propia génesis contractual, cuando el mismo no ha sido inicialmente determinado o habiéndolo sido no es posible anudar aquel importe a la realidad de la prestación del contratista, lo que sucede con frecuencia en los supuestos de aumentos de obra.

La determinación del precio, al margen del propio contrato, se verifica usualmente mediante la correspondiente prueba pericial, de tal modo que existe precio y el mismo es exigible aun cuando no se hubiera pactado en el contrato si pericialmente queda determinado.

La cuestión litigiosa aparece al negar la parte demandada la realidad del presupuesto incorporado a la litis de tal modo que, inicialmente, parece existir una ausencia de precio lo que justificaría, ante la ausencia de prueba pericial que lo determine, el contenido de la sentencia apelada. No obstante lo anterior, ha de partirse de que el precio puede desprenderse del conjunto de la prueba practicada y no sólo de un único documento. La impugnación del documento aportado con la demanda por no contener la firma del propietario de la obra no le priva de fuerza probatoria si del contenido de la totalidad de la prueba que se practique puede inferirse la realidad de su contenido contractual. En ese sentido, debemos traer a colación variaos aspectos. En primer lugar, que en la oposición al proceso monitorio que sirvió de antecedente a la presente litis nada opuso la parte hoy demandada a la realidad del precio articulado de contrario; en segundo lugar, debe señalarse, como acertadamente indica la recurrente, que el albarán de entrega de la obra, en el que se recogen las partidas realizadas, el contenido del contrato y el precio de cada una de ellas, no ha sido impugnado; en tercer lugar, en la contestación a la demanda el propio demandado admitió la realidad de otro presupuesto, que no es el que se acompaña con la demanda y que recoge un precio mucho más bajo que el contenido en el presentado con la demanda. Aparece aquí el principio de facilidad probatoria; de no ser el presupuesto el aportado por la demandante y tener la demandada en su poder el concertado, le hubiera bastado su aportación para desvirtuar la realidad del contrario pudiendo hacerlo -al menos no consta que no lo pudiera aportar- y no habiéndolo hecho, esta situación debe tener consecuencias en cuanto a la distribución de la carga de la prueba pues fácilmente pudo el demandado acreditar una realidad por él expresada. Además de lo anterior, hemos de traer a colación el contenido de la contabilidad del demandante en el que aparece reflejada la factura reclamada (folio 170) y, también, en la declaración fiscal de operaciones con terceros -mod 347- la parte actora declara exactamente la operación dimanante de la presente reclamación (folio 174).

Con arreglo a los datos expuestos, cabe tener por cierto no sólo el contrato, admitido por la demandada, sino la realidad del precio reclamado y los conceptos a los que se refiere, de donde resulta procedente la desestimación de la demanda en ese punto, a salvo lo que se dirá, añadiendo que el contenido de las obligaciones de las partes debe entenderse remitido a la documentación contractual integrada por el presupuesto y albarán de la obra, éste no impugnado como ya se dijo.

TERCERO.- El contenido de la reconvención descansa en la consideración del informe pericial elaborado por el Sr. Carlos y en él se recogen conceptos que, atendido el ámbito de la prestación asumida por la demandante, no cabe su apreciación como defectuosa prestación o cumplimiento de la obligación. El informe presentado con la contestación a la demanda alude, en primer lugar, a determinados daños que presenta el edificio a consecuencia de las obras realizadas, así azulejos y plaqueta cerámica rotos, desconchones en los revestimientos interiores de yeso en el perímetro de los huecos, rotura del rodapié de terrazas producida con la colocación de las puertas, daños en el vierteaguas de piedra por manchas de espuma de poliuretano y daños al revestimiento exterior de la fachada al colocar la galería de aluminio. Estos daños están plenamente justificados, según informa el perito judicial, a consecuencia de la propia naturaleza de las obras llevadas a cabo; así, se señala que los desperfectos descritos son consecuencia de la labor de arrancado de la carpintería existente y no se considera desperfecto la circunstancia de que con la nueva instalación queden espacios sin alicatado, pues estos, así debe entenderse, eran ocupados por la carpintería precedente que sería de mayores dimensiones; deba añadirse que, al quedar fuera de la prestación de la demandante los trabajos de albañilería y acabado, no le pueden ser imputadas las consecuencias del arrancado de las ventanas en los términos expuestos.

En cuanto a las deficiencias que presenta la propia carpintería de aluminio, se alude en el informe del Sr. Carlos a ángulos mal resueltos, diferencias de coloración, capialzados de persianas abiertos y mal ajustados, con tapas de distinto color del aluminio y del propio capialzada, diferente color del aluminio de las persianas con el de los perfiles, abombamiento de las persianas, tiradores doblados y deformados, capialzados mal ajustados, perfiles de aluminio rayados. No desmiente el perito judicial la realidad de esos defectos, indicando simplemente la causa de una posible disparidad cromática de los distintos elementos instalados. Así las cosas, no cabe sino dar por cierta la realidad de esa defectuosa ejecución, sin que la explicación dada en relación con el color de los distintos elementos instalados sea causa de justificación para ello por cuanto debió el contratista elegir adecuadamente los perfiles y elementos a instalar a fin de que se alcance una debida homogeneidad en la totalidad de la carpintería instalada. Nos encontramos ante una defectuosa prestación del contratista que integra el supuesto de la excepción no rite adimpleti contractus o contrato no cumplido adecuadamente.

CUARTO.- La sentencia de 15 de marzo de 1979 establece que "la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el art. 1258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción del precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras soluciones que ofrece el derecho comparado, remedios que este Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra, declarando en S. de 17 abril 1976 que sería contrario a la buena fe facultar al demandado comitente para retener el cumplimiento del resto total de su prestación cuando con una pequeña parte del mismo puede ser resarcido de las imperfecciones de la obra, en cuantía a determinar por el Juzgador de Instancia". Por su parte, la sentencia del mismo tribunal de 12 de diciembre de 2008 nos enseña que la excepción de contrato incumplido o deficientemente cumplido es una facultad que se reconoce a la parte que debe cumplir simultáneamente o con posterioridad a hacerlo la otra, de suspender el pago - en todo o en parte, según sea razonable - hasta que la misma le haya hecho una oferta seria de cumplir o haya efectivamente cumplido, no se regula expresamente en nuestro Código Civil, si bien diversos preceptos en él contenidos efectúan aplicaciones concretas de la misma -artículos 1.308, 1.466, 1.467, 1.500 y 1.502 -. En todo caso, la jurisprudencia ha admitido dicha excepción, en sus dos manifestaciones, en aplicación de los artículos 1.100 y 1.124 - sentencias de 18 de noviembre de 1.994, 22 de octubre de 1.997 , 24 de febrero y 18 de marzo de 1.998, 7 de octubre de 2.005 y 5 de junio de 2.007 , entre otras muchas -. Sin embargo, la excepción de contrato incumplido o deficientemente cumplido no produce la consecuencia de liberar de modo definitivo al deudor al que se reclama el cumplimiento, sino que sólo le faculta para oponer una negativa meramente provisional que neutralice temporalmente la exigibilidad del derecho de la otra parte de la relación, condicionándola suspensivamente al cumplimiento previo o simultáneo de la obligación recíproca. Por ello, la excepción no tiene aplicación cuando el sinalagma funcional derivado del contrato ha quedado extinguido - lo que no es incompatible con que las prestaciones restitutorias postcontractuales o propias de la liquidación del contrato se rijan por la misma regla: artículo 1.308 del Código Civil -, ya que, en tal caso lo que procede es liquidar definitivamente la relación. Podemos admitir la resolución contractual por incumplimiento, total o defectuoso, del demandante, pero tal situación nos lleva no a rechazar cualquier tipo de prestación en su favor sino a la liquidación de la relación contractual habida cuenta la desaparición del sinalagma que sustentaba el contrato que se declara inexistente.

Con arreglo a lo indicado, resulta procedente atender al precio de reparación de los defectos advertidos en el aluminio cuyo importe de reparación, según el mismo informe ascendería a 2.850 €, cantidad que deberá ser incrementada en 940 €, precio de la colocación de los andamios y medidas de seguridad necesarias para la realización de los trabajos correspondientes. En definitiva, la reconvención debe ser estimada en la cantidad de 3.790 €.

Quinto.- No ha lugar a considerar intereses moratorios al haber servido el procedimiento para liquidar la deuda existente pudiendo inferirse como razonable la oposición de la demandada al abono de la totalidad de la deuda reclamada.

Sexto.- La estimación de los recursos de apelación presentados por las partes así como la parcial estimación de la demanda y reconvención planteadas supone la no imposición a ninguno de los litigantes de las costas del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil.

Por lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Estimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de "METALICAS ALUVINER, S.L." y D. Raimundo , los Procuradores de los Tribunales D. ANGEL SOTO PEREZ y Dª LETICIA Mª DOMINGUEZ FORTES, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de O Barco de Valdeorras, en autos de Juicio Ordinario nº 67/08, Rollo de apelación nº 346/09, en fecha 20 de febrero de 2009, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, estimando parcialmente la demanda y reconvención formuladas, debemos condenar y condenamos al demandado a abonar a la demandante la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (9.636,58 €) y, ello, sin imponer el pago de las costas del procedimiento a ninguno de los litigantes.

Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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