Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 110/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1037/2009 de 21 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 110/2011
Núm. Cendoj: 08019370112011100081
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 1037/2009
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 546/2007
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 ESPLUGUES DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 110
Ilmos./as. Sres./as.
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez
Antonio Gómez Canal
En Barcelona, a 21 de marzo de 2011.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 546/2007 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Esplugues de Llobregat, a instancia de SOLE Y CREUS SA y PLASTICOS SYC SL representados por la Procuradora Dª. EULALIA RIGOL TRULLOLS contra BRAUN ESPAÑOLA SL, representada por la Procuradora Dª. ESTHER SUÑER OLLE; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por SOLE Y CREUS SA y PLASTICOS SYC SL contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de septiembre de 2009, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por el actor y, en su virtud, se absuelve a Braun España, S.L. Se imponen las costas a Plásticos Solé Y Creus, S.L. y a Solé y Creus, S.A.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y admitido el mismo, se dio traslado a la parte contraria que se opuso, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas ambas partes, se siguieron los trámites legales teniendo lugar la votación y fallo el día 16 de febrero de 2011, con el resultado que obra en la precedente diligencia.
TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
Primero .- La representación de los actores presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia solicitando la revocación de ésta y el dictado de resolución que declare contraria a derecho la resolución contractual unilateral, efectuada por la demandada , del contrato de suministro que le única con éstos , declarando no haber lugar a la condena en las costas a ninguna de las partes , ni en primera ni en segunda instancia.
Alega el recurrente que es objeto del recurso únicamente la declaración de validez de la resolución contractual ,considerada por la sentencia apelada ajustada a derecho y la imposición de las costas. Fundamenta su recurso , sucintamente , en la consideración de que la resolución apelada no valora el segundo motivo alegado por la apelante , relativo a que la forma de resolución del contrato fue efectuada ilegítimamente , no manifestado su voluntad de resolver éste , sino la información de un cierre de la planta de Esplugues y la transferencia de la producción a un tercero, interponiendo a MCI , en su posición contractual , para forzar la novación del contrato , rebajando precios y condiciones de trabajo, pretendiendo así que continuaran fabricando las piezas que le venían suministrando , sirviéndolas primero al intermediario contratado por la demandada , imponiendo unas condiciones contractuales diferentes.
Sigue expresando que , si bien la sentencia descarta la relación de la codemandante Plásticos SYC S.L. con la demandada , aduciendo que no figura en el contrato del año 2000 , tal conclusión es errónea , habiendo reconocido los testigos que siempre habían negociado con el Sr. Solé , representante legal de las dos codemandantes , afirmando que conocían su existencia y habían visitado la nave de aquella ,enviándose moldes y recogiéndolos en la misma , entendiendo que existen elementos suficientes para considerar que el contrato del año 2000 no es más que una relación programática de obligaciones estándar para proveedores de BRAUN , respondiendo a un protocolo interno de la empresa que no abarca la relación contractual completa con la apelante .
Finalmente , en cuanto a la imposición de las costas , valora la existencia de serias dudas de hecho ,que se plantean en el supuesto de autos , reconociendo la resolución apelada la veracidad de la versión de la actora , a la que se le niega validez por carecer de los requisitos exigidos por protocolo interno de BRAUN. También estima que la imposición de costas no es pertinente por cuanto la sentencia de instancia incurre en incongruencia al omitir resolver sobre cuestiones planteadas en la demanda , como es la interposición forzada de un tercero en la relación contractual . Finalmente considera que no es aplicación el criterio de la temeridad .
La representación de la demandada se opuso a la apelación ,solicitando la confirmación de la resolución apelada , condenándose en las costas a las apelantes, con expreso pronunciamiento respecto a la temeridad y mala fe.
Segundo.- La resolución apelada considera la existencia del contrato suscrito entre las partes en el año 2000, no habiéndose probado la existencia de otro contrato ni pacto por virtud del cual la demandada hubiese mantenido el compromiso de hacer los pedidos a la actora por diez años , a cambio de que ésta hiciese las inversiones que llevó a efecto. Asimismo considera que la demandada preavisó de que iba a proceder al cierre de su planta en España en el año 2008, como reconoció la actora en la vista , cumpliendo con creces el plazo de preaviso previsto, por lo que entiende que la demandada no incumplió el contrato .
Partían las actoras en su demanda de que ambas son una misma empresa y que desde el año 1985 han venido suministrando a la empresa BRAUN , piezas y componentes plásticos para la producción de electrodomésticos . Sostienen que la demandada les exigió en el año 2004 la inversión en estructura a los fines de garantizarles el abastecimiento del incremento de producción del suministro , inversión que se produjo durante los años 2004 y 2005, aumentándose los pedidos conforme a lo pactado, si bien a mediados del año 2006 la demandada les comunicó su decisión de cerrar su factoría y trasladar la producción fuera del territorio nacional , siendo la principal consecuencia para las actoras , que desde el momento del cierre , Braun daba por resuelta la relación con las actoras , incumpliendo los acuerdos alcanzados . Expresamente en el hecho cuarto , recoge la demanda que " ... ésta resuelve definitivamente el contrato que le vincula con mis representadas , creando así una situación injusta que pretende solucionar imponiendo la contratación con la sociedad MCI , con la clara intención de difuminar sus responsabilidades, pero aduciendo que lo hace para minimizar el perjuicio causado ". El suplico de la demanda se concreta a que se declare contraria a derecho la resolución contractual unilateral llevada a cabo por la demandada del contrato de suministro que les unía con la demandada, y se decrete la resolución del contrato , condenando a ésta a abonar 740.959,57 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados ,con imposición de las costas.
Tercero.- Partiendo del objeto de la apelación , debe en primer término analizarse si la resolución apelada incurre en incongruencia , al no resolver sobre la interposición forzosa de un tercero en la relación contractual .
Conforme al artículo 218 de la LECivil , las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón , en consonancia con lo ordenado por el art. 120.3 de la C.E . , cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta , presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 (RJ 1996 2587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 1990 74), 14 enero 1991 (RTC 1991 1 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990 70) .
En el supuesto de autos tales reglas son observadas sobradamente por la sentencia de instancia y ello determina que no pueda apreciarse la existencia de la pretendida incongruencia.
En efecto , en primer término entre las pretensiones de las instantes no se recoge la necesidad de pronunciamiento alguno sobre la intervención en la relación contractual de las partes , de tercera empresa, a la que alude al describir la línea de actuaciones que se atribuye a la demandada, de forma que no será preciso pronunciamiento al respecto. Además a la vista del contenido de la resolución apelada , la misma no acepta la tesis de la actora, de forma que limita la relación contractual entre las partes , a la derivada del contrato suscrito en el año 2000 y considera que vino resuelta por la demandada de forma correcta, lo que determina la consideración obvia de que no se pretendió por ésta una novación contractual , imponiendo la contratación con aquella , por lo que no puede considerarse que la resolución apelada hubiera dejado de resolver las cuestiones planteadas , sobre las que era preciso un pronunciamiento expreso .
Cuarto .- Por lo que respecta al primero de los motivos de apelación alegados, no cabe sino expresar también la improcedencia de su acogimiento, pues no puede considerarse que la resolución contractual se efectuara por la apelada ilegítimamente , sin constar su voluntad de resolver, cuando la propia apelante en la demanda ,de forma expresa , refiere que la demandada resolvió definitivamente el contrato , recogiendo incluso la frase en el Hecho cuarto, párrafo primero de que " Sólo dos años después de las inversiones efectuadas por mis mandantes , a mediados del año pasado , Braun comunicó su decisión de cerrar su factoría y trasladar la producción fuera del territorio nacional , provocando con dicha deslocalización graves consecuencias a nivel de personal interno( 760 trabajadores despedidos), empresas colaboradoras , proveedores , suministradores, ..." . Es decir de lo expuesto resulta de forma obvia que el e-mail remitido por la demandada a la actora el 19 de mayo de 2006, en el que aquella le comunicaba el cierre progresivo de su planta ubicada en Esplugues de Llobregat , aconteciendo de forma definitiva en el año 2008 y que durante el proceso del progresivo traslado de la actividad productiva seguirían confiando en sus servicios y que indudablemente suponía una resolución contractual, fue entendido por las propias apeladas como comunicación de dicha resolución, de forma que no puede considerarse que no constara su voluntad de resolver, cuando las propias apelantes en la demanda partían de dicha premisa .
Tampoco puede valorarse que la apelada pretendiera colocar en su posición a un tercero, de lo que no existe prueba alguna , pues en e-mail obrante en autos al folio 451, por la demandada únicamente se invita a las actoras a la presentación del proyecto de transferencia de productos acabados al proveedor MCI , a fin de evaluar las posibles relaciones comerciales futuras entre dicha empresa y ellos, lo que no implica imposición alguna , quedando obviamente tales relaciones a la voluntad tanto de las apelantes como de MCI y resultando del documento unido al folio 463, certificación de MCI en la que figura que Solé y Creus S.A. aceptó suministrarles las piezas que anteriormente suministraba a Braun Española S.L. , realizando MCI durante el mes de octubre de 2007 diversos pedidos de suministro de piezas a la mercantil Solé y Creus S.A. , pese a lo que no suministró a MCI los pedidos que dicha sociedad le solicitó.
En línea con lo expuesto el Sr. Rosendo expresó que lo que existió fue una propuesta para que se siguiera suministrando a MCI , planteándose una alternativa, lo que también confirmó la Sra. Raimunda y el Sr. Juan Miguel , quien además expuso que la intervención de Braun con MCI y Solé y Creus S.A. se limitó al primer pedido , dependiendo el resto de los tratos de ellas.
En otro orden , no puede valorarse tampoco que la resolución del contrato se hubiera efectuado de forma ilegítima , constando el cierre de la planta de Espulgues de Llobregat y habiéndose observado sobradamente el plazo de preaviso de ocho semanas previsto en el contrato de 1 de febrero de 2000 , con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2002 y prórroga anual , no constando de forma fehaciente , como concluye la resolución apelada , la existencia de otro contrato o modificación contractual del referido , pues no existe prueba cierta de la existencia de pacto verbal alguno entre las partes, que es negado por la demandada , habiendo referido Don. Rosendo , por esta , que la relación con los proveedores era siempre escrita y que un cambio tal relevante como el mantenido por los actores debía haberse documentado por escrito , debiendo autorizarse por el Director General y consultarse con Alemania .
Doña. Raimunda , que había trabajado para la demandada, en el departamento de compras , refirió también que jamás se hacían en la empresa pactos verbales con una vigencia de 10 años. Por su parte el Sr. Taulets , que fue Director General de Braun , refirió que cualquier contrato debía autorizarse por el mismo y que no le constaba la existencia , en 2004, de ningún contrato de 10 años de duración , refiriendo que verbalmente no se pactaba nada , corroborando el testigo , Sr. Juan Miguel , jefe de compras de Braun , que cualquier modificación del contrato del 2000 se hubiera hecho por escrito , todo lo cual lleva a desestimar el alegado motivo de apelación.
Quinto .- Tampoco puede valorarse que la relación contractual de la demandada existiera también con la codemandante Plásticos SYC S.L. , pues el único contrato probado en autos fue suscrito con la demandada por Solé y Creus SYC, no existiendo prueba alguna que vincule contractualmente a la citada codemandante con la apelada , cuestión diferente del hecho de que siendo , en términos de la propia demanda , la misma empresa , el Sr. Solè decidiera derivar parte de los encargos a aquella, hecho que incluso podía conocer la apelada , sin que ello determine la existencia de contrato alguno entre las mentadas sociedades. El propio Sr. Solé refirió en la vista que nunca aquella entidad había firmado ningún contrato con la apelada y que ésta tampoco le había hecho ningún pedido , cursándose todos a través de Sole y Creus S.A. , por lo que no puede acogerse la tesis de la apelante.
Sexto.- Finalmente por lo que respecta a la costas, y de conformidad con el contenido del art. 394 de la L.E.C . ,no cabe tampoco estimar la apelación , pues desestimadas la pretensiones de las instantes resulta procedente su imposición , no apreciándose , pese a lo expuesto por la apelante , la existencia de dudas de hecho ni de derecho, que obviamente deberían quedar debidamente justificadas, no considerando que la resolución apelada valorara la existencia de dudas de hecho al aludir a la posibilidad de que algún empleado de la demandada les hubiera afirmado que se les iba a adjudicar mayor volumen de pedidos si hacían una inversión , hablándose de una expectativa de 10 años ,no resultando tal manifestación más que una reflexión o posibilidad , más no una duda de hecho , como queda demostrado al no aludirse a la misma en el fundamento alusivo a las costas. Por ello procede su imposición a la apelante , no habiéndose apreciado tampoco la existencia de incongruencia en la resolución apelada.
Séptimo .- Las costas causadas de ésta alzada han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C . , sin que quepa apreciarse mala fe o temeridad .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Solé y Creus S.A. y Plásticos SYC S.L. , contra la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Esplugues de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

