Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 110/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 48/2011 de 04 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: JIMENO BULNES, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 110/2011
Núm. Cendoj: 09059370032011100078
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00110/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
-
Domicilio : SAN JUAN 2
Telf : 947259950
Fax : 947259952
Modelo : SEN090
N.I.G.: 09059 42 1 2010 0002541
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000048 /2011
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.2 de BURGOS
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000301 /2010
RECURRENTE : GARCIA CUESTA AUTOMOCION SC
Procurador/a :
Letrado/a : BENEDICTO GUTIERREZ PEÑA
RECURRIDO/A : Jose Luis
Procurador/a :
Letrado/a : ANTONIO MIGUEL BARRIO
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, constituida unipersonalmente por la Ilma. Sra. Magistrado, DOÑA MAR JIME NO BULNES, ha dictado la
siguiente:
S E N T E N C I A Nº 110
En Burgos, a cuatro de Abril de dos mil once.
VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el rollo de Sala núm. 48/2011, dimanante de Juicio Verbal nº 301/2010, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Burgos, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 13 de Julio de 2010 , sobre reclamación de cantidad, en el que han sido partes, en esta instancia, como demandante-apelado, DON Jose Luis , defendido por el Letrado don Antonio Miguel Barrio; y, como demandado-apelante, GARCIA CUESTA AUTOMOCION, S.C., defendido por el Letrado don Benedicto Gutiérrez Peña.
Antecedentes
1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Debo de estimar y estimo la demanda, presentada por DON Jose Luis , contra GARCIA CUESTA AUTOMOCION S.C., y en consecuencia debo de condenar y condeno al demandado a que pague al actor la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EEUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (456,61 Euros) más los intereses legales expuestos en el fundamento de Derecho Cuartote esta resolución, así como al pago de las costas causadas".
2º: Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación del demandado, se presento escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a las otras partes, para que en término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada, presentó escrito de oposición al recurso, que consta unido a las actuaciones, dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para examen de actuaciones, el día veinticuatro de Marzo de dos mil once, en que tuvo lugar.
4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el procedimiento del que dimana el presente rollo de apelación formula la parte demandada GARCÍA CUESTA AUTOMOCIÓN S.C. recurso de apelación contra la sentencia de fecha de 13 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos sobre reclamación de cantidad. La sentencia recaída en primera instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora D. Jose Luis condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de 456,61 euros a la actora más los intereses legales devengados en virtud de los arts.1100 y 1108 CC así como los moratorios procesales ex art.576 LEC , todo ello con imposición expresa de las costas procesales igualmente a la parte demandada.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma solicita la parte apelante GARCÍA CUESTA AUTOMOCIÓN S.C. la revocación de la sentencia de instancia con estimación meramente parcial de la demanda en su día presentada y así en concreto condene a la actora a la devolución de la cantidad de 224 euros sin condena del pago de intereses y costas, con expresa imposición de costas a la parte actora. Alega para ello sustancialmente error en la apreciación de la prueba en el que incurre la sentencia impugnada, en tanto en cuanto la factura aportada de contrario incluye conceptos extraños a la sustitución de la caja de cambios en su día realizada y, por tanto, exentos de la garantía correspondiente; lo contrario, indica, produciría para el actor un enriquecimiento injusto. De este modo y en tanto en cuanto solicita la condena a la devolución por parte de la actora de dicha cantidad de 224 euros respecto del total de la factura en su día abonado de 556,63 euros reconoce el cobro indebido de aquellas cantidades resultantes de la sustitución de nuevo de la caja de cambios afecta a garantía.
TERCERO.- Por su parte, la oposición al recurso de apelación formalizada por la parte actora D. Jose Luis invoca la correcta apreciación de la prueba por parte de la juzgadora de instancia justificando la misma en virtud de la aplicación del RD 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regula la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes en cuyo art.16.3 regula el contenido de la garantía a este respecto establecido, la que ha de ser total atendiendo tanto a mano de obra como materiales aportados y cualesquiera gastos que pudieran resultar además de la imposición fiscal que grava dicha operación. A continuación y con minuciosidad el recurso analiza la procedencia de respecto de la inclusión en dicha garantía de los conceptos y materiales que obran en la factura justificando su relación con la pieza sustituida y reconocida por la demandada.
CUARTO.- A tenor de las alegaciones manifestadas en sendos recursos procede advertir que el objeto de discusión se centra en la inclusión o no de diversas partidas que obran en la factura dentro del concepto de garantía afecto en la normativa mencionada y así su pretendida relación o no con la pieza reparada y reconocida por la parte demandada. Por tanto ha de determinarse si procede o no el reconocimiento respecto de la procedencia de la devolución a cargo de la demandada por considerar dichas partidas discutidas insitas en la garantía a partir de su relación con la pieza reparada y reconocida o bien, por el contrario, la procedencia de la facturación por la cuantía, cuya devolución solicita la demandada a fin de evitar el enriquecimiento injusto de la demandada.
Como refiere acertadamente la demanda es de aplicación al caso de autos el art.16 RD 1457/1986, de 10 de enero , regulador de la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos, de sus equipos y componentes, a la sazón nº 2, el cual declara que "la garantía que otorgue el taller al respecto caducará a los tres meses o 2.000 kilómetros recorridos" no siendo aquí discutidos ni uno ni otro término y así el transcurso de los 3 meses o rodaje de los 2.000 km. Por otra parte, el art.16.3 de la misma norma refiere que "la garantía se entiende total, incluyendo materiales aportados y mano de obra, y afectará a todos los gastos que se puedan ocasionar, tales como los del transporte que la reparación exija, el desplazamiento de los operarios que hubieran de efectuarla cuando el vehículo averiado no pueda desplazarse, el valor de la mano de obra y material de cualquier clase, así como la imposición fiscal que grave esa nueva operación".
A mayor abundamiento y dentro del ámbito en que nos encontramos ha de entenderse igualmente de aplicación en términos generales el régimen de responsabilidad establecido en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuyo artículo 147 determina, en primer lugar, un régimen de responsabilidad de carácter general y así "los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio". Por su parte y a continuación, el artículo 148 establece un régimen especial de responsabilidad, conforme al cual "se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario. En todo caso, se consideran sometidos a este régimen de responsabilidad los servicios sanitarios, los de reparación y mantenimiento de electrodomésticos, ascensores y vehículos de motor, servicios de rehabilitación y reparación de viviendas, servicios de revisión, instalación o similares de gas y electricidad y los relativos a medios de transporte".
Como ya ha sido advertido por jurisprudencia de algunas Audiencias Provinciales entre la que cabe destacar la SAP de Las Palmas nº 267/2008, de 30 de junio (AC 2008/1583), "esta normativa supone un plus de protección para los consumidores y no una restricción de sus posibilidades de reclamación para el caso de avería, ya que en modo alguno excluye la aplicación de los restantes derechos reconocidos en la legislación civil que puedan corresponder al perjudicado, como son los derivados del art. 1.101 y sgtes CC " pues "no en vano no se debe obviar que el apartado primero del mentado art. 16 contiene la expresión "al menos" y en el apartado 10 se dice literalmente que todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo VIII de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios por el que se regula el régimen de "garantías y responsabilidades" vigente hasta la entrada en vigor de la nueva normativa.
En todo caso la relación entre las partes deviene de un contrato de arrendamiento de servicios profesionales (arts.1544 y 1583, ambos del Código Civil ) pues la entidad que dirige y gestiona el taller de reparación se obligó a efectuar la reparación o reparaciones en el vehículo del actor a cambio de una cantidad de dinero por lo que en caso de sobrepasarse el plazo de garantía -cuestión que aquí no se discute-, el régimen de responsabilidad objetiva que deriva de la normativa especial mencionada quedaría sustituido por el criterio de la responsabilidad por culpa que rige en la legislación civil.
Pero ha sido asimismo afirmado en sede jurisprudencial y en concreto, por esta misma Sala en sentencia aún de fecha reciente nº 191/2010, de 28 de abril (JUR 2010/216252) que, aún el régimen de responsabilidad objetiva establecido en la normativa especial para usuarios y consumidores, tampoco la misma puede considerarse desconectado de aquel tipo de responsabilidad por culpa o negligencia profesional. Así en concreto y en la sentencia citada ya fue declarado conforme a doctrina legal y, entre otras, la STS nº 267/2004, de 26 de marzo (RJ 2004/1668) con cita de SSTS de 25 de junio y 19 de septiembre de 1996 , en las que se declara que "no obstante el carácter social en que se inspira la Ley 26/1984, y venir a crear "ex lege" y al amparo del artículo 1089 del Código Civil una fuente nueva de la obligación de responder por los daños ocasionados a los consumidores y usuarios, representando una variante de la responsabilidad civil por culpa extracontractual, ello no permite desvincular de manera absoluta e incondicional la aplicación de la misma de la concurrencia del factor culposo hecho mención, por lo que la responsabilidad a exigir del fabricante o suministrador no cabe fundamentarla exclusivamente en la noción de riesgo o en una presunción "ex lege" con desconexión total del resultado probatorio en cada caso, y en este aspecto, es de decir, además, que la lectura de los artículo 25, 26 y 28 de la Ley 26/1984 y su interpretación racional y en conjunto no autoriza a prescindir del referido factor de culpa en el presunto responsable, independientemente de la existencia o no de culpa exclusiva, a su vez, en el usuario del producto" ( SAP de Burgos nº 191/2010 , cit., FJ 3.III).
Por todo ello procede apreciar este régimen de responsabilidad objetivo ínsito en la garantía en cuestión a la luz de la prueba obrante en autos, toda vez que no se discute la procedencia de la aplicación del presente régimen de garantía al vehículo objeto de litigio en virtud del cumplimiento de anteriores requisitos relativos al régimen temporal y número de kilómetros realizados, conceptos no discutidos en esta ni anterior instancia. Conforme la misma obra únicamente facturas aportadas por la parte actora (folio 7 y 11) en las que se acredita -y no se discute- el pago por la reparación realizado con inclusión de una serie de conceptos, algunos de los cuales ahora discute la demandada para la segunda factura respecto de su procedente inclusión en el concepto de materiales o mano de obra relacionada con la avería anterior, cuya garantía es ahora aplicable y así, en concreto, cruceta de transmisión izquierda (22,60 €), portes de cruceta (7,00 €), brazo de suspensión delantero izquierdo (86,27 €), aceite de caja de cambios (22,00 €), aportación SIGAUS (0,17 €) y abrazadera grande (3,60 €) junto con la correspondiente mano de obra en cada caso.
Sin entrar en el examen concreto de cada una de las piezas mencionadas como se realiza con detalle por parte de la oposición al presente recurso y sin perjuicio de entender que, siquiera aparentemente, existe coincidencia entre ambas facturas por parte de algunos de ellos, procede alegar el perjuicio de la carga probatoria que obra por la demandada toda vez que siendo alegados tales hechos impeditivos y/o excluyentes por su parte, no ha aportado ni se ha practicado actividad probatoria alguno respecto de los mismos. No en vano, en virtud de la regla contenida en el art. 217.3 LEC , "incumbe al demandado y actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior"; por esta razón habrá de sufrir a la hora de dictar sentencia el perjuicio en su caso de su inactividad probatoria. Así lo pone de relieve también la sentencia de instancia ahora objeto de impugnación con cita de abundante doctrina legal y tal es asimismo el criterio jurisprudencial tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales en jurisprudencia constante; así, entre las sentencias más recientes de unos y otros tribunales, SSTS nº 282/2009, de 29 de abril (RJ 2009/2901 ), 99/2010, de 2 de marzo (RJ 2010/1449 ) y 376/2010, de 4 de junio (RJ 2010/5391) así como SSAP de Barcelona nº 578/2009, de 27 de octubre (JUR 2010/46060 ) y de Málaga nº 518/2009, de 25 de septiembre (JUR 2010/95289 ) y 570/2009, de 7 de octubre (JUR 2010/95211).
A mayor abundamiento, dicho precepto ha de complementarse con la prescripción del posterior art. 217.7 LEC en disposición de que "para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio" pues, sin duda, quien está interesado en la virtualidad jurídica de tales hechos impeditivos, extintivos o excluyentes suele ser al mismo tiempo quien ordinariamente tiene mayor facilidad para probarlos. Así puede argumentarse con carácter especial también dicha facilidad probatoria para este caso concreto derivado de la relación contractual entre el actor -consumidor y/o usuario frente a taller-profesional, sin duda, éste último mas versado que el primero como corresponde a su actividad profesional en la relación de unas piezas con otras y, en suma, sobre incidencia de esta última reparación en la anterior avería por lo que bien pudiera la demandada haber desvirtuado en el presente proceso las afirmaciones de la actora en su caso a partir de la prueba de las suyas y así demostrar para el caso concreto que las piezas mencionadas no guardan relación con la avería en cuestión.
En el caso de autos no obra en este sentido ninguna prueba a favor de los hechos introducidos por la demandada que permita desvirtuar los hechos y prueba aportada por el actor por lo que, en todo caso, ha de sufrir los perjuicios que le depara su falta de actividad probatoria. Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
QUINTO.- En virtud de la regla del art. 398.1 LEC , procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por GARCÍA CUESTA AUTOMOCIÓN S.C. contra la sentencia de fecha de 13 de julio de 2010 dictada por la Ilma.Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 2 de Burgos en los autos de Juicio Verbal nº 301/2010 y, en consecuencia, confirmar la citada resolución en todos sus pronunciamientos con expresa imposición de costas en segunda instancia a la parte apelante.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.
