Última revisión
26/04/2011
Sentencia Civil Nº 110/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 511/2010 de 26 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 110/2011
Núm. Cendoj: 11012370022011100101
Núm. Ecli: ES:APCA:2011:192
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 110
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
Dª. MARGARITA ALVAREZ OSSORIO BENITEZ
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ
REFERENCIA :
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado Mixto Nº Dos de Cádiz.
AUTOS : Juicio Ordinario Nº. 1061/08.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 511/2010.
En Cádiz a veintiséis de abril de dos mil once.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en Juicio Ordinario nº 1061/08 seguido en el Juzgado referenciado.
Ha comparecido como Apelante Juana , representada por el Procurador D. Manuel Zambrano García-Ráez y bajo la dirección jurídica del Letrado D. Javier Colomer Rosa, habiendo comparecido como apelado SEGUROS LA ESTRELLA, S.A. representado por la Procuradora Dª. Mª. Angeles Asenjo González y bajo la dirección jurídica del Letrado D. Rafael Guerrero Pinedo.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción Numero Dos de Cádiz, se dictó sentencia el diecinueve de julio de dos mil diez en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es del tenor siguiente:
" Que estimando parcialmente la demanda formulada por LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS contra Dª Juana condeno a referida demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.162,38 euros más sus intereses legales, sin hacer imposición alguna de las costas causadas."
SEGUNDO .- Preparado recurso de apelación por el demandado contra la Sentencia de instancia, fue emplazado para que en plazo de veinte días lo interpusiera , lo que así hizo , dándose traslado por diez días, tras lo cual fueron emplazadas las partes por treinta días para ante esta audiencia Provincial. Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de ponente , que fue notificada a las partes, personándose la parte apelante y apelada en la alzada, llevándose a cabo en el día de la fecha la deliberación y votación.
Visto, siendo Ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- La Juez de Instancia estima parcialmente la demanda de reclamación de cantidad derivada de un contrato de agencia de seguros y un anexo unido a dicho contrato, por el que la entidad de seguros demandante le anticipa dinero a cuenta de las comisiones que debía cobrar la parte demandada.
La parte demandada interpone recurso de apelación que lo fundamenta en relación a la prueba documental solicitada en primera instancia, y que el contrato de seguros no se extinguió en junio de 2007.
SEGUNDO.- En relación a la prueba documental aportada por la parte demandante tanto en primera como en segunda instancia por la parte demandante en relación a las comisiones devengadas a favor de la demandada, pudo la parte demandada, conforme al principio de facilidad probatoria declarado en el apartado 7 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haber aportado otra relación de contratos de seguros intervenidos por ella como agente para contradecir lo expuesto por la entidad de seguros , hecho que no ha efectuado, por lo que no ha desvirtuado la relación presentada por la entidad de seguros.
TERCERO.- Llegamos a la misma conclusión de la juez de instancia, que el anexo no es un contrato independiente al de agencia, sino que dicho anexo va unido y que no es separado del contrato de agencia. Así queda expresado en el anexo al contrato de agencia, folio 25 de las actuaciones, que va unido como parte inseparable al contrato de Agencia de Seguros, careciendo de valor aisladamente del mismo o cuando dicho contrato concluye por cualquier causa, afirmando la cláusula 12 , que este anexo es accesorio. Por tanto, no existen dos contratos como pretende la parte apelante, ni tampoco que sigue subsistente el contrato de seguros. Es un hecho admitido por las dos partes, que el contrato de agencia se celebró el día 1 de noviembre de 2006 y que la parte demandada da conocimiento a la parte demandante, en el mes de junio de 2007, que dejaba sus labores de mediación de seguros para la aseguradora. Esta extinción unilateral del contrato fue aceptada por la entidad aseguradora, por lo que se extinguió el contrato, por mutuo acuerdo de las partes, conforme a la cláusula 24 , 1 de dicho contrato, disponiéndose a el último párrafo del apartado a) de la cláusula 11, 2 del contrato que: " Si la extinción de la relación mantenida entre la empresa aseguradora y el Agente se produce antes de los tres años, éste no tendrá derecho económico ni de ningún otro tipo, derivados de los contratos por él intermediados durante la vigencia de aquélla". El plazo de vigencia del contrato litigioso no llegó al año, por lo que no tenía Derecho a recibir comisión. Por todo ello, se desestima el recurso de apelación confirmándose íntegramente la sentencia de instancia.
CUARTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, las costas procesales de segunda instancia se imponen a la parte apelante , según determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el procurador Sr. Zambrano García-Ráez en representación de Doña Juana frente a la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.
Se pierde el depósito para recurrir en apelación dándose el destino legal, no siendo la presente recurrible en casación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala , y se notificará a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
