Última revisión
20/05/2011
Sentencia Civil Nº 110/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 249/2010 de 20 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 110/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100455
Núm. Ecli: ES:APH:2011:857
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
Rollo nº249 de 2.010
Autos de Juicio Ordinario
Nº1/07
Juzgado de Primera Instancia nº3 de Huelva
SENTENCIA NÚM
Iltmos Sres:
Presidente:
D. Jose Mª Méndez Burguillo
Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a veinte de mayo de dos mil once
Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario nº1/07 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Huelva en virtud del recurso de apelación interpuesto por Natalia y Alejo .
Antecedentes
PRIMERO .- Aceptamos los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el juzgado de Primera Instancia nº3 de Huelva y en los autos ya referidos, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la representación procesal de Vicenta contra Alejo y Natalia y, en consecuencia, declarar la inexistencia de servidumbre respecto de la porción de terreno litigioso denominado Callejón de las Huertas, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto contrario a dicha declaración, y al cierre, a su costa, de la puerta abierta al mismo que existe en la pared lateral de su vivienda que linda con aquella. Se condena a los demandados al pago de las costas causadas en la instancia."
TERCERO .- Notificada la Sentencia a las partes , la representación de Natalia y Alejo interpuso recurso de apelación contra la misma, dictándose por el citado Juzgado Providencia de fecha 11 de junio de 2.010 por la que se tenía por interpuesto el presente recurso, y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta audiencia para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por los actores frente a los ahora apelantes, y según el tenor y pedimentos de su demanda, acción negatoria de servidumbre interesando la condena de los demandados al cierre de la puerta abierta en la pared colindante con su propiedad, los demandados se opusieron alegando que los actores no ostentan la propiedad del callejón en el cual tienen abierta la puerta.
Dictada por el Juzgador a quo Sentencia estimando la demanda, frente a ella se alzan los demandados, volviendo a alegar la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes.
Constituye una premisa básica al fondo litigioso la necesidad de que por la parte que se opone a la existencia de una posible servidumbre se justifique la titularidad del terreno afectado por ser imprescindible para el éxito de la acción negatoria de servidumbre ejercitada en la demanda, toda vez que partiéndose del principio de que la propiedad se presume libre -aunque ello lleva implícito una suerte de inversión de la carga probatoria debiendo ser los demandados los que prueben la existencia y válida constitución de la servidumbre discutida- ello implica la previa acreditación de que los demandantes en cada caso son propietarios de la finca colindante, pues conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo , el que ejercita acciones bien confesorias o negatorias de servidumbres, ha de acreditar ser titular del dominio del inmueble sobre el que se supone impuesta la servidumbre.
SEGUNDO .- Sostienen los recurrentes que no ha quedado acreditado que los actores sean propietarios del callejón colindante con la pared en la que han abierto la puerta, tratándose de un callejón que es utilizado de manera pública tanto por el ayuntamiento como por el resto de los vecinos para acceder a las Huertas.
Procede la desestimación del recurso. Conviene recordar la doctrina jurisprudencial según la cual la valoración de la prueba corresponde al Tribunal de instancia y su criterio por imparcial y objetivo debe prevalecer sobre el de la parte , y únicamente pueden estimarse incorrectas las deducciones del Juzgador cuando estas resulten evidentemente ilógicas, absurdas o disparatadas. Por todo ello, procede manifestar el acierto de la Resolución de la instancia, al no quedar acreditado el error denunciado que en el recurso se motiva.
En el supuesto presente , tras valorar en su conjunto las pruebas obrantes en autos, este Tribunal comparte la conclusión alcanzada por la Juez a quo en la sentencia recurrida, que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada resolución serían suficientes para desestimar el recurso que se examina.
La Juzgadora, tras el estudio de las pruebas practicadas concluye que teniendo el callejón entre las propiedades de los litigantes carácter de camino privado y no abierto al paso de cualquier persona, debe serle negada la cualidad de vía pública y por tanto, la acción negatoria de servidumbre debe prosperar al haber acreditado los actores que ostenten la propiedad del terreno; y este Tribunal , teniendo en cuenta la documentación obrante en autos, y las declaraciones testificales, comparte dicha conclusión.
Efectivamente, en relación a que el catastro en modo alguno es fidedigno respecto a la superficie en él recogida , ciertamente esta audiencia ha declarado que el Tribunal Supremo tiene reiterado (Sentencia 525/2000 de 26 mayo que cita las Sentencias 2- 12-1998, 2-3-1996, 16-11-1988 ) que las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, siendo reiterada la Jurisprudencia que declara que la inclusión de un inmueble en un Catastro o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él en dicho Registro, indicio que, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular.
Y en este caso la Juez a quo no solamente tiene en cuenta la certificación catastral; basta un examen del Fundamento de derecho Segundo de la Sentencia apelada para apreciar que la Juzgadora de Instancia realiza un minucioso examen de toda la prueba practicada , y aparte del informe del catastro , tiene en cuenta la información remitida por el Ayuntamiento de Beas, y las pruebas testificales practicadas.
Por consiguiente procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución apelada.
TERCERO .- Conforme al artículo 398 de la L.E.C., al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Natalia y Alejo contra la Sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº3 de Huelva y en consecuencia , confirmamos la indicada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia , con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe en el día de la fecha, estando el Tribunal celebrando audiencia Pública. Doy fe.
