Sentencia Civil Nº 110/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 110/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 130/2011 de 14 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 110/2011

Núm. Cendoj: 28079370182011100108


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00110/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 130 /2011

Proc. Origen: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 1209 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

APELANTE: Hilario

PROCURADOR: MATILDE SANZ ESTRADA

APELADO: Rogelio

PROCURADOR: ANTONIO LUIS RONCERO CONTRERAS

En MADRID, a catorce de marzo de dos mil once.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre desahucio por falta de pago, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Hilario representado por la Procuradora Sra. Sanz Estrada y de otra, como apelado demandado DON Rogelio representado por el Procurador Sr. Roncero Contreras, seguidos por el trámite de juicio verbal.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 19 de octubre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Hilario , representado por la Procuradora Sra. Sanz Estrada y defendido por el Letrado Sr. Naveros Sierra, contra D. Rogelio , representado por el Procurador Sr. Roncero Contreras y ejerciendo su propia defensa, todo ello, con la expresa condena al pago de costas procesales".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de marzo de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada en su día por la parte actora la acción de desahucio por falta de pago de la renta arrendaticia derivada del contrato de tal clase que tenía por objeto la vivienda sita en Madrid c/ DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 NUM002 objeto del contrato arrendaticio de fecha 1 de febrero de 1974, y formulada oposición a la demanda en la forma que consta en autos, fue dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda formulada, interponiéndose por el demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse, según se deriva del contenido del escrito de interposición, en la, a su juicio, errónea valoración de la prueba efectuada por la Sra. Juez de instancia.

SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, ha de partirse de dos consideraciones para su resolución; a saber: que la cuantía de la renta mensual no es la de 826,74.- € que afirma el demandante o al menos no ha probado en forma alguna que así sea en base a la realización y notificación al inquilino de las actualizaciones correspondientes, partiéndose de una renta determinada judicialmente en el año 2005 de 459,76.- € más el importe de los servicios y suministros variable anualmente; y en segundo lugar que el demandado por propio reconocimiento expreso en el juicio y tácito por su pago en las mensualidades que ha abonado, ha admitido que la renta, sumados el importe de los servicios repercutibles, asciende en principio a 650.- € mensuales.

Tal hecho no se establece en el fundamento de derecho primero de la sentencia que se recurre como erróneamente afirma el recurrente, sino que se deriva de las pruebas practicadas, en esencia la propia aportación por el demandado de documentos acreditativos del abono de las rentas de los meses de marzo, abril y mayo de 2010 por importe unitario de 650.- € en base a los cálculos que efectúa de 459,765.- € de renta, 180,10.- € de comunidad y servicios y 10,14.- € por consumo de agua.

Por lo tanto el demandante no probó que la renta mensual ascendiera a la que cita en su demanda, hasta el punto de que afirmando en ella que el inquilino le abonó por transferencia la suma mensual de 765.- € hasta diciembre de 2009 manifestando que lo acreditaría en el momento procesal oportuno, nada probó sobre ello, ni nada probó en cuanto a la actualización de la renta desde enero de 2010 o después y su notificación al inquilino como tampoco que los gastos de comunidad y servicios fueran distintos a los que el demandando manifiesta. Ante tal pasividad probatoria difícilmente puede entenderse que el Juzgador haya errado en la valoración de la prueba, siendo exigible a quien ejercita una acción de desahucio por falta de pago de la renta la acreditación de cuál sea la renta exigible y por ende cuál sea la renta que debiendo haber sido pagada no lo ha sido.

No obstante ello, no cabe duda de que al menos es exigible el pago de la renta por la cuantía que el inquilino acepta como tal, y que por ello ha abonado en algunas mensualidades. Consta como se ha dicho que se han pagado las rentas y cantidades asimiladas que acepta el inquilino como debidas en los meses de marzo, abril y mayo de 2010, coincidente con lo reconocido por el demandante, a la que ha de añadirse la de enero de ese año puesto que así lo admite el actor en su demanda. Pero lo que no se ha probado es que haya sido abonada la renta de febrero de 2010, la cual ni se reconoce como pagada por el arrendador ni se prueba como abonada por el inquilino, ascendiendo pues lo abonado, incluido el mes de mayo de 2010 en que se interpuso la demanda, a 2.600.- €, cuando lo debido serían 3.250.- € hasta mayo incluido, ello en concepto estricto de renta según la actora.

Ahora bien lo que no puede obviarse es que la demanda se ha fundamentado exclusivamente en la falta de pago de la renta estricta que se afirma actualizada por el demandante, hecho no probado, sin que en ese fundamento se cite la falta de pago de las cantidades asimiladas. Por lo tanto si lo probado, lo único probado, es que en concepto de renta, que es el fundamento de la demanda, el inquilino ha abonado la suma antes citada y siendo así que la única renta que consta en esta litis como legalmente exigible es la antes citada de 459,76 .- € mensuales es claro que el demandado había abonado en esos meses una suma superior a la debida en estricto concepto de renta cuyo impago es el fundamento de la demanda, al menos en la probada como procedente y exigible puesto que el demandante no ha acreditado otra cosa, es decir ni ha acreditado que ascienda a de 826,74,.- € como renta actualizada sin cantidades asimiladas según los recibos que aporta en el acto de vista, ni ha acreditado que en ese concepto estricto de renta el demandado hubiera abonado hasta diciembre de 2009 la suma de 765.- € mensuales, y como es a la actora a la que incumbe la cumplida acreditación de ,los hechos constitutivos de la acción ex artº. 217 LEC , es decir, cuál es la renta exigible, cuál sea la cantidad percibida y cuál es la diferencia que en concepto estricto de renta determinaría la deuda a su vez causante del desahucio, no haciéndolo no puede mantenerse que la sentencia recurrida hay infringió norma alguna ni criterios valorativos aplicables por lo que procede su confirmación, desestimándose el recurso formulado con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Hilario representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Sanz Estrada contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 4 de Madrid de fecha 19 de octubre de 2010 en autos de juicio verbal nº 1209/10 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia solo cabe interponer recurso de casación y en su caso por infracción procesal, si concurriera interés casacional conforme al artº. 477 2 3º y 3 LEC.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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