Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 110/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 136/2011 de 03 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 110/2011
Núm. Cendoj: 30030370042011100122
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00110/2011
Sección Cuarta
Rollo de Sala 136/2011
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a tres de marzo del año dos mil once.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Divorcio número 477/10 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Nueve de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada Dª. María Consuelo , representada por el Procurador Sr. González Campillo y defendida por el Letrado Sr. Vallejo Gómez, ambos del turno de oficio, y como demandado y ahora apelante D. Jesús Luis , en rebeldía durante la primera instancia, y ahora representado por el Procurador Sr. Díaz Morales y defendido por el Letrado Sr. Ros del Baño, ambos designados del turno de oficio. En ambas instancia ha intervenido el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto, en esta alzada como apelado, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 5 de julio de 2010 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo declarar y declaro el divorcio de los cónyuges litigantes D. Jesús Luis y Dª. María Consuelo , con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, y acordándose como medidas definitivas las que constan en la sentencia de separación de fecha 7-05-98 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Cartagena en autos 348/96, con las modificaciones recogidas en el fundamento jurídico número dos de esta sentencia que aquí se da por reproducidas. Sin especial imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación D. Jesús Luis , solicitando su revocación parcial.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 136/11 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 23 de febrero de 2011 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. María Consuelo plantea demanda de divorcio contra su marido, del que estaba legalmente separada desde el año 1998, solicitando la adopción de medidas definitivas, entre ellas una pensión de alimentos para el hijo común de 300 € al mes.
El demandado, tras ser emplazado, solicitó el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio, y al denegársele por no aportar la documentación requerida, se ordenó seguir las actuaciones, siendo declarado en rebeldía.
Se celebra el juicio al que no comparece el demandado, dictándose sentencia por la que se declara disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre las partes y se adoptan las medidas definitivas interesadas por la actora, entre ellas una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor del hijo común por importe de 300 € al mes, sin régimen específico de visitas al contar con 17 años el menor. No impone costas.
Al notificársele la sentencia, vuelve el demandado a solicitar justicia gratuita y le son nombrados profesionales para su representación y defensa, tras lo cual anuncia su intención de recurrir la sentencia en todos sus pronunciamientos, si bien, cuando interpone su recurso, sólo discrepa del relativo al importe de la pensión de alimentos, alegando que el hijo es mayor de edad, que no la precisa, pues no le ha pedido alimentos desde el año 1998, que él padece una enfermedad que le impide trabajar, como reconoce la actora en su demanda, y que ésta no prueba las necesidades del hijo, por lo que pide que se suprima dicha pensión. Subsidiariamente solicita que se rebaje a 100 € al mes.
Del recurso se dio traslado a las otras partes, oponiéndose tanto el Ministerio Fiscal como la actora inicial, alegando ésta que el desinterés e inasistencia del apelante durante la primera instancia llevó a tenerlo por confeso, como autoriza el art. 770.3 LEC , siendo reiterada su rebeldía en los diferentes procedimientos seguidos, siempre con la finalidad de obstruir la acción de la justicia. Durante 15 años ha incumplido todas sus obligaciones para con su hijo y ahora le consta una pensión del IMAS, con la que puede hacer frente a los alimentos establecidos.
SEGUNDO.- Consta acreditado que el demandado fue debidamente emplazado para contestar a la demanda, compareció en Secretaría solicitando la suspensión de las actuaciones para que le fuera designado Letrado y Procurador del turno de oficio, a lo que se accedió, si bien, al archivarse esa solicitud por no aportar la documentación que le fue requerida, se le declaró en rebeldía y se le citó al acto de la vista, con apercibimiento de poder tenerlo por confeso si no comparecía, y como no acudió, la sentencia de primera instancia tuvo por acreditados los hechos expuestos de contrario y fijó una pensión de alimentos de 300 €/mes a favor del hijo común, en ese momento de 17 años de edad.
Al notificársele la sentencia, vuelve a pedir profesionales del turno de oficio, que se le designan, tras lo cual formula su recurso en el que invoca una incapacidad para el trabajo por enfermedad que no acredita, y sostiene que el hijo no tiene necesidad de la pensión con el peregrino argumento de que no se le ha reclamado durante 15 años. La apelada pone de relieve que desde la separación el padre se ha desentendido totalmente del hijo, incumpliendo permanentemente sus obligaciones con el mismo, y ese dato resulta incuestionable y nunca puede justificar que se prive al hijo de su derecho a ser alimentado por su padre. No hay ninguna prueba de que el hijo no tenga necesidad de ser alimentado, y su edad (actualmente 18 años) no lo justifica, pues ni se alega ni prueba de contrario que tenga recursos propios.
Tampoco es cierto que la actora, en su demanda, haya reconocido que el apelante está enfermo o que carezca de recursos para atender sus obligaciones económicas. Muy al contrario, al oponerse al recurso, pone de relieve que el ahora apelante es beneficiario de una pensión del IMAS, lo que evidencia unos ingresos mensuales de algo más de 600 € al mes (prorrateadas las pagas extraordinarias), por lo que entiende esta Sala que puede hacer frente a la pensión establecida y empezar a cumplir sus obligaciones alimenticias para con su hijo.
Debe, por lo expuesto, rechazarse el recurso de apelación planteado y confirmar la sentencia por sus propios fundamentos.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada, tal y como establece el art. 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Díaz Morales, en nombre y representación de D. Jesús Luis , contra la sentencia dictada en el juicio de divorcio seguido con el número 477/10 ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal y por el Procurador Sr. González Campillo, en nombre y representación de Dª. María Consuelo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que caben los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, a preparar ante esta Sala en el plazo de cinco días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
