Sentencia Civil Nº 110/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 110/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 572/2010 de 14 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: MORAN GONZALEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 110/2011

Núm. Cendoj: 37274370012011100162


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00110/2011

SENTENCIA NÚMERO 110/11

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a catorce de Marzo del año dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 976/09 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 572/2.010 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelante ENTIDAD LOCAL MENOR DE NAVAGALLEGA, representada por la Procuradora Doña Elisa Martín San Pablo, bajo la dirección de la Letrada Doña Manuela Crisóstomo García; como demandado apelado IBERENOVA PROMOCIONES S.A.U , representada por el Procurador Don Miguel Angel Gómez Castaño , bajo la dirección del Letrado Don Fernando Muñoz Lanza; y como demandado apelado AYUNTAMIENTO DE MEMBRIBE DE LA SIERRA, representado por la Procuradora Doña Raquel Rodríguez Mateos, bajo la dirección de la Letrada Doña María Nieves Velasco Vicente .

Antecedentes

1º.- El día veintinueve de Junio de dos mil diez, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Se desestima la demanda presentada por la procuradora Doña Elisa Martín San Pablo en nombre y representación de la Entidad Local Menor de Navagallega contra Iberenova Promociones SAU y absolviendo a la misma de las pretensiones y con intervención como interesado al amparo de lo dispuesto en el artículo 13 de la LEC del Ayuntamiento de Membribe de la Sierra como demandado, sin hacer declaración expresa sobre las costas procesales."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se estime en su integridad la demanda, con imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada. Dado traslado de la interposición del recurso a las partes, por la legal representación de Iberenova Promociones S.A.U. se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas causadas en esta instancia a la parte apelante. Asimismo por la legal representación del Ayuntamiento de Membribe de la Sierre, se presentó escrito de oposición al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de las costas de la primera instancia y del recurso a la parte demandante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día nueve de Marzo de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ .

Fundamentos

Primero .- A la entidad demandaba IBERENOVA no le tiene por qué concernir la cuestión litigiosa habida entre la entidad local menor NAVAGALLEGA y el Ayuntamiento de MEMBRIVE. Ambas instituciones litigan sobre la propiedad de los montes números 83 y 84, hasta tal punto de que existe procedimiento judicial entablado a dicho efecto. Dicha cuestión litigiosa ya venía de atrás cuando se concertó el contrato entre IBERENOVA y la entidad local menor, por ello ambas partes concertaron dicho convenio de arrendamiento de uso para la implementación y construcción de un parque eólico, con fecha 29 diciembre 2003, y dicho contrato se hace, conforme consta en la cláusula 4.6 para la cesión de nueve aerogeneradores, de acuerdo con la resolución de declaración de impacto ambiental del parque eólico, emitida por la delegación territorial de medio ambiente respectiva de la Junta de Castilla y Leon.

Por lo tanto la interpretación del contrato en este punto es muy clara, sin que dicha parte actora pudiera desconocer bajo ningún concepto lo referente al otro aerogenerador, en concreto en relación con la ubicación número 14. La instalación de dichos aparatos no es algo que se haga sin más ni más, sino que están sometidos los proyectos respectivos a información pública, a efectos de dar cumplimiento a la Ley de Ordenación del Sistema Eléctrico nacional y a la normativa correspondiente de evaluación de impacto ambiental, y otro de auditorías ambientales de Castilla-León.

Por esta circunstancia con anterioridad a la celebración del contrato antes referido, como al contrato de la misma naturaleza celebrado por el Ayuntamiento de Membrive de la Sierra, celebrado precisamente en la misma fecha de 29 diciembre 2003, y que consta este último como documento número dos de los acompañados con el escrito de contestación a la demanda, los responsables públicos tanto del ayuntamiento citado, como de la entidad local menor ya conocían perfectamente dónde iban a ser instalados los aerogeneradores referidos, tanto los nueve especificados en el contrato celebrado por la parte actora, como ese número 14 celebrado por la entidad demandada.

Por ello no puede ahora la actora después de tanto tiempo salir al paso sobre la pretensión de pago del derecho de uso de ese aerogenerador, el número 14, como tratando en definitiva de incidir asimismo sobre la cuestión litigiosa más definitiva, como es la propiedad de los montes de utilidad pública antes referidos.

Segundo .- Las decisiones de los tribunales deben responder siempre en última instancia a la lógica de las cosas, y no se ve lógica alguna o cuestión que pueda incomodar a IBERE NO VA en el sentido de quién deba pagar de uno de sus aparatos, porque a esta sociedad mercantil lo que le interesa es exclusivamente el beneficio que produzca la generación de energía eléctrica, en principio le dará lo mismo pagar el canon al propietario de uno u otro terreno, el que sea, cosa que a dicha sociedad no le atañe, sino que le atañen a la litigiosa relación entre las entidades públicas.

El contrato celebrado por esta sociedad con la actora se ha venido cumpliendo con normalidad, es decir la parte actora durante mucho tiempo no ha planteado cuita alguna respecto a la percepción del canon arrendaticio tan sólo por nueve aerogeneradores; hasta octubre del año 2006, que es cuando hay fehaciencia de la reclamación primera hecha por la actora a esta sociedad mercantil, sobre ese aparato número 14. Por lo tanto ya no se entiende bien la posición de la actora de estar aquietada durante años con una situación, y de súbito cuestionar las cosas.

Por todo ello no se ve en absoluto ni mala fe en la postura de la sociedad mercantil ni tampoco valoración alguna errada sobre la prueba por parte de la sentencia de instancia, tal como alega el escrito de interposición del recurso.

Tercero .- La falta de prueba de pago del canon arrendaticio al Ayuntamiento de MEMBRIVE por parte de la sociedad mercantil es algo que tan sólo alega el recurrente, porque qué más prueba de pago puede haber cuando la codemandada admite la existencia de dicho pago, salvó que convirtamos el asunto en una prueba imposible por la simple circunstancia de que las dos partes demandadas asumen una similar posición procesal.

Cuarto .- La cuestión referente a la propiedad de los montes de utilidad pública citada a principios de la sentencia no es sólo el único problema, algo que incida en quien en última instancia vaya a tener en un futuro derecho a la recepción de cánones, sino que asimismo el aerogenerador número 14 no sólo afecta en cuanto a su ubicación a la parcela 5028 del polígono 501 de NAVAGALLEGA, sino que también afecta a la entidad codemandada, de ahí a mayor abundamiento la buena fe de la sociedad mercantil, así como el sentido de la celebración de los dos contratos referidos con anterioridad.

En ese sentido, el informe pericial de ECORURAL, sobre la ubicación de ese aerogenerador y la superficie de afección del mismo, cuando se refiere que efectivamente se encuentra en la parcela antes citada, pero que la superficie de afección incumbe tanto a la entidad local menor como al Ayuntamiento, aunque el aerogenerador esté replanteado a una distancia de 9,13 m del límite entre ambas entidades públicas.

Por ello el pago efectuado por la sociedad mercantil responde a lo concertado y a la buena fe, sin que haya incumplimiento alguno de la sociedad del contrato celebrado con la entidad actora.

Cuarto .- Lo dispuesto respecto a costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de ENTIDAD LOCAL MENOR DE NAVAGALLEGA contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, el día veintinueve de junio de dos mil diez, confirmando como confirmamos en su integridad dicha sentencia; con imposición de costas de esta segunda instancia a la parte apelante

No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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