Sentencia Civil Nº 110/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 110/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 30/2011 de 29 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 110/2011

Núm. Cendoj: 38038370042011100108


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 30/11.

Autos núm. 1.163/08.

Juzgado de 1a Instancia núm. 1 de Arona.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

=================================

En Santa Cruz de Tenerife, a veintinueve de marzo dos mil once.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. de, en los autos núm. 1163/08, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO " DIRECCION000 ", representada por la Procuradora dona Francisca Adán Díaz y asistida por el Letrado don José Vega Vega, frente LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION001 ", que ha comparecido en esta Sección representada por la Procuradora dona María de la Paloma Aguirre López y asistida de la Letrada dona Susana Ruiz Santos, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado- Juez dona Elena Martín Martín, dictó sentencia el doce de marzo de dos mil diez cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO Que estimando la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , asistida por el Letrado D. JOSE VEGA VEGA, y representada por el Procurador Dna. FRANCISCA ADAN DIAZ, y como parte demandada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 , asistida del Letrado DNA. SUSANA RUIZ SANTOS, y representada por el Procurador D. MANUEL ANGEL ALVAREZ HERNANDEZ, condenando a la Comunidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 12.788,52 euros en concepto de danos y coste de reparación más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, y además a trasplantar a otro lugar los árboles que se encuentran situados en la zona del aparcamiento de la Comunidad demandada junto al muro perimetral colindante, y a eliminar las raíces de aquellos otros árboles que fueron cortados pero cuyas raíces no fueron eliminadas para evitar danos futuros, todo ello con imposición a dicha demandada de las costas procesales causadas ».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escrito del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente, procediéndose seguidamente a la votación y fallo del presente recurso en la sesión celebrada al efecto por el Tribunal el día veintitrés de marzo del ano en curso.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó la demanda y condenó a la Comunidad demandada al pago de la cantidad de 12.788,52 euros, como indemnización por los danos ocasionados por los árboles plantados en su propiedad, y producidos tanto en el muro medianero que lo separa de la finca de la Comunidad actora (por el "empuje" de los mencionados árboles), como en los elementos comunes de ésta, en concreto en el solárium y aledanos de la piscina cuya pavimente se levantó como consecuencia de la introducción de las raíces en el subsuelo de esa zona común, así como a trasplantar los citados árboles a otras zonas y eliminar sus raíces.

2. La demandada ha apelada dicha resolución e insiste en el recurso en las excepciones antes alegadas y en otros defectos procesales, en concreto, (i) en la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda; (ii) en las de prescripción de la acción y falta de legitimación activa; (iii) en la vulneración del art. 218 de la LEC por no cumplir la sentencia dictada la exhaustividad y congruencia legalmente requerida; (iv) en la improcedencia de la denegación de la práctica de un nuevo dictamen pericial, como diligencia final o para mejor proveer; (v) en la incorrección del pronunciamiento de costas por las dudas de hecho o de derechos que suscita el proceso, que excluyen su imposición a la parte demandada (art. 394 de la LEC ).

SEGUNDO.- 1. La excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda se refiere, en esencia, a una de las peticiones de la demanda, en concreto a la que concierne a la petición de "reparar el origen de los danos para evitar otros futuros", pues la otra (el pago de la suma de 12.788,52 €) integra la indemnización por los danos y perjuicios producidos que se concretan en el coste de reparación del muro medianero y del pavimento de las zonas comunes de la Comunidad actora.

2. La excepción senalada (art. 424, en relación 399.1 , ambos de la LEC) tiene como base la falta de claridad o precisión en las pretensiones formuladas, y concurre cuando "...no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor" (art. 424.2 citado). Ciertamente, la justificación de esa excepción hay que encontrarla en el derecho constitucional de defensa del demandado, pues si este desconoce "en absoluto" la pretensión que se deduce en su contra, no es posible una defensa eficaz frente a algo que desconoce.

3. Ahora bien, no parece que sea ese el caso; en la demanda se afirma la realidad de unos danos plenamente identificados, se senala la causa de los mismo (la presión de los árboles plantados en la Comunidad de propietarios demandada y la introducción de sus raíces en las zonas comunes de la Comunidad actora), se solicita la reparación del "origen de esos danos" y en el dictamen que se acompana con ella se mantiene que "debe procederse al trasplante a otras zona de los arboles" para evitar su empuje y la formación de las raíces, impidiendo que se produzcan nuevos danos.

4. Naturalmente, con esas datos no cabe concluir que "en absoluto" se pueda determinar el contenido de la pretensión reparadora del origen o causa de los danos; un mínimo razonamiento lógico que conecte los hechos de la demanda con tal pretensión reparadora y con el contenido del dictamen, permite inferir sin ninguna dificultad que tal pretensión consiste en evitar o eliminar la causa que genera los danos a través de la solución expuesta claramente en ese dictamen pericial, que no es otra que el trasplante de los árboles y la eliminación de las raíces. Por tanto, la demandada no puede ampararse en esa excepción, que funda en una concepción extremadamente formal y literalista de la misma que no se compagina bien con su articulación legal (sobre todo si se tiene en cuenta lo terminante de la expresión "en absoluto" que utiliza el art. 424 citado), para obtener la desestimación de la pretensión formulada en su contra.

TERCERO.- 1. Tampoco cabe estimar, a entender de la Sala, la falta de legitimación pasiva ni la excepción de prescripción que opone la demandada.

2. Esta última la resuelve acertadamente la sentencia apelada con base en el criterio jurisprudencial sobre el inicio del cómputo cuando se trata de danos continuados producidos por culpa extracontractual. No es, en efecto, el momento del inicio del dano cuando en tal caso comienza el cómputo del plazo, sino en el momento de producción del resultado definitivo. Es decir y como senala la sentencia apelada, el dano tiene la consideración de continuado cuando la causa originadora se mantiene y persiste durante largo tiempo, como es el caso, pues se origina por el empuje de los árboles y por sus raíces, causa que por otro lado y dadas sus características, difícilmente podía ser desconocida por la demandada. Por tanto, la acción no ha prescrito.

3. Y en lo que se refiere a la legitimación pasiva, no cabe duda de la concurrencia de este presupuesto subjetivo del proceso, pues con independencia del tiempo que se constituyeron las Comunidades de Propietarios vecinas, lo cierto es que los árboles se encuentran dentro de la propiedad de la Comunidad demandada y bajo la esfera de su disposición, de manera que ella es la que debe conservarlos y mantenerlos en estado tal que no produzcan danos a los vecinos, habiendo incurrido en la culpa determinante de la responsabilidad reclamada al efectuar esa labor de mantenimiento y conservación.

CUARTO.- 1. No hay infracción alguna del art. 218 de la LEC , pues la sentencia dictada cumple con los requisitos de exhaustividad y congruencia que reclama y exige este precepto. Basta con remitirse a lo senalado sobre la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda para concluir que no se ha producido la incongruencia denunciada, pues lo que se ha acordado se incluye en el contenido de la pretensión deducida por cuanto que ésta tiene por objeto la reparación de la "causa" que origina los danos que ha de llevarse a cabo de acuerdo con lo decidido y apuntado en el dictamen pericial acompanado con la demanda.

2. Por lo demás, la sentencia apelada es exhaustiva y agota por completo las cuestiones que son objeto del proceso, justificando no solo las razones de la decisión y pronunciándose sobre las pretensiones formuladas, sino además dando respuesta a las demás alegaciones que se han formulado y planteado por las partes.

3. Tampoco puede estimarse la alegación relativa a la denegación de la prueba pericial pretendida como diligencia final o para mejor proveer. Primero porque el mecanismo de reparación de la supuesta infracción habría tenido que articularse a través de la correspondiente petición de prueba en esta segunda instancia con base en el art. 460 de la LEC (por haberse denegado indebidamente en primera instancia o por no haberse practicado por causa no imputable a la parte que la propuso), petición que no se ha articulado; pero es que, además, no hubo una denegación indebida de esa prueba, sino que la causa por la que no se practicó el dictamen (admitido inicialmente) es imputable a la propia parte por no consignar los honorarios del perito, sin que desde luego, el mecanismo de las diligencias finales sea adecuado para subsanar la actuación de la parte al respecto.

QUINTO.- 1. La impugnación relativa al pronunciamiento de costas también carece de fundamento; ciertamente, el art. 394.1 de la LEC permite como excepción no imponer las costas cuando el caso presenta "serias" duda de hecho o de derecho. Pero como ya ha senalado esta Sección (sentencia de 17 de mayo de 2006 y auto de 4 de diciembre de 2007, entre otros) que dicha excepción debe ser interpretada de forma restrictiva como corresponde a toda norma excepcional.

Y con relación a tal previsión dichas resoluciones mantiene lo siguiente: «hay que senalar que, por lo general y a menudo, el proceso responde a una situación dudosa (de hecho o jurídica) en la que las partes pueden mantener una posición razonable y con cierto fundamento que hace preciso la intervención judicial para dirimirla; ahora bien, esas dudas que, de ordinario, son consustanciales a todo proceso no pueden justificar la no imposición de las costas pues, entonces, se convertiría tal pronunciamiento en la regla general y no en la excepción, y, de facto e indirectamente, supondría la introducción del criterio de la mala fe o temeridad (en la medida en que se trataría de un proceso en que no existiría ninguna duda, siendo la posición de la parte temeraria) como determinante de la condena cuando la norma aplicable no consagra este criterio. Por ello no solo es preciso que concurran dudas para la solución del conflicto, sino que tales dudas deben ser "serias", en el sentido de implicar un plus de incertidumbre sobre los elementos fácticos o jurídicos de la pretensión, anadido al que normalmente se suscita en todo proceso».

En este caso, las dudas que pueden plantearse son las propias que, por lo general, cualquier proceso plantea sin que sean suficientes para excluir el pronunciamiento de costas de la sentencia apelada.

2. Procede, en consecuencia, desestimar en su integridad el recurso interpuesto, lo que lleva consigo, además, la imposición de las costas a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1 , en relación con el art. 394, ambos de la LEC .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto y confirmamos la sentencia apelada, imponiendo a la parte apelante las costas originadas en segunda instancia con pérdida del depósito que se haya constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia, dictada en segunda instancia en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de ciento cincuenta mil euros, no cabe recurso alguno por lo que es firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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