Sentencia Civil Nº 110/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 110/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 825/2010 de 28 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 110/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100012


Encabezamiento

1

Rollo nº 000825/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº110

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de febrero de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000479/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE CATARROJA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Lázaro , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA AMPARO GONZALEZ ALMENDROS y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA JOSE JUAN BAIXAULI, y de otra como demandado - apelado/s Santos , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE PASCUAL SANFELIX MARCILLA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA JOSE VAZQUEZ NAVARRO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE CATARROJA, con fecha 30 de marzo de 2010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Maria Jose Juan Baixauli en nombre y representación de D. Lázaro contra d Santos y en consecuencia: 1.- Condeno a las partes a la división de la cosa común consistente en la vivienda sita en Benetusser C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 . 2.- Se fija como precio para la licitación de la misma la cantidad de 99.824,17 euros, pudiendo las partes solicitar la adjudicación previo pago de la mitad de su precio en el plazo de diez días desde la firmeza de la presente. 3.- Se fija como cantidad que debe abonar la demandada Dª Santos la de 36.667, 835 euros, cantidad que podrá ser detraída de su 50% en el mencionado inmueble. 4.- Se establece que las cuotas tanto del préstamo hipotecario como del personal que vayan venciendo hasta la liquidación de la deuda sean pagadas por las partes al 50%. 5.- En materia de costas cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 23 de febrero de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante contra la sentencia de instancia la impugna al considerar que se ha infringido normas esenciales del procedimiento, especialmente el artículo 414-1 en relación con el 428 y 433-3 de la LEC, por lo que interesa su revocación y, por el contrario, se dicte nueva sentencia de conformidad al suplico de su escrito de interposición del recurso.

Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, los antecedentes del procedimiento son los siguientes: a) el demandante insta una acción de división de cosa común, vivienda de la que son propietarios por mitades indivisas sita en Benetusser, DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 - NUM002 , comprada en fecha 30 julio 2003, al haber cesado la convivencia por sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Catarroja en fecha 10 diciembre 2007 y acumuladamente reclama el 50% de las cantidades abonadas por los conceptos de préstamo hipotecario, préstamo personal, gastos de reforma, otros gastos necesarios y por la ocupación de la vivienda desde junio de 2006 en que cesó la convivencia; b) La demandada contestó a la demanda, se allanó a los hechos primero a cuarto de la demanda, se opuso del quinto al séptimo e interesó se decretara la división del bien común pero no que se le adjudicara al demandante el citado inmueble; en la audiencia previa la parte demandada se allanó de forma expresa a las pretensiones económicas ejercitadas a excepción del coste de la reforma y a la adjudicación directa del bien inmueble al demandante, c) La sentencia de instancia estimó en parte la demanda, concretó el importe debido sin perjuicio de ulterior liquidación en 36.667,83 € y acordó la división de la cosa común aunque no su adjudicación directa al demandante; este apela la sentencia.

La primera cuestión que debe analizarse es si la sentencia de instancia infringe los artículos citados por cuanto su estimación determinaría que la sentencia hubiera incurrido en vicio de incongruencia al pronunciarse sobre cuestiones que no fueron objeto de controversia en primera instancia. En efecto, este tribunal ha revisado el contenido de la audiencia previa en el que las partes fijaron los hechos controvertidos, limitados a la impugnación del documento número 116 de la demanda que era la factura de fecha 7 mayo 2006 por importe de 16.959,20 € y al hecho de la entrega inmediata de la vivienda al demandante por su adjudicación en pago, mientras que el resto de las pretensiones ejercitadas en la demanda no fueron objeto de controversia sino, al contrario, la demandada se allanó a todas las pretensiones económicas, razón por la que no fue objeto de prueba ni por supuesto debió ser objeto de pronunciamiento en la sentencia en forma distinta al que las partes habían establecido. El artículo que invoca la parte apelante, 414-1 de la LEC, establece en su párrafo segundo que: "la audiencia se lleva a cabo para intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de este y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y en su caso proponer y admitir la prueba", por lo que aquellos hechos que no son controvertidos y respecto a los que la demandada se ha allanado no puede resolverse de forma distinta al fijado por las partes. El artículo 218-1 de la LEC al regular la congruencia de la sentencia establece que "éstas deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate", de ahí que la sentencia de instancia, en relación a las distintas pretensiones, debió estimarlas íntegramente al haberse allanado la parte demandada.

En concreto, la pretensión relativa al importe satisfecho por el demandante en concepto de amortización del préstamo hipotecario, establecido en el hecho cuarto de la demanda que cifra el capital amortizado y los intereses abonados a fecha de presentación de la demanda en 77.654,46 € no puede modificarse por lo que la minoración realizada en la sentencia al deducir el importe de 27.646,56 € no puede ser estimado al ser incongruente con la posición de la demandada. De la misma forma, la pretensión ejercitada por el demandante de que fuera compensado en el importe de 150 € mensuales por la ocupación del inmueble por parte de la demandada desde junio del 2006 hasta que se proceda a la adjudicación o venta en pública subasta, tampoco fue controvertido en la instancia, es mas, la parte demandada se allanó no de forma expresa a todas las pretensiones económicas expuestas en el escrito de demanda, por lo que no puede darse una sentencia distinta a lo que fue objeto de allanamiento, apreciando por tanto incongruencia en la sentencia de instancia. La única cuestión que fue objeto de controversia al impugnar la demandada el documento número 116, relativo a la factura por la reforma de la vivienda por importe de 16.620 €, fue desestimada en la instancia al considerar acreditada su realización, por lo que al no ser recurrida por la parte demandada, no constituye objeto de controversia en esta instancia. La juzgadora de instancia incurrió en incongruencia al resolver en la sentencia las cuestiones suscitadas de forma diferente a como las partes las aceptaron en la audiencia previa de acuerdo con el principio dispositivo y sin que las mismas afecten a la ley, el orden público ni perjudiquen a terceros , por lo que debió dictarse sentencia en base al allanamiento parcial que afectaba a todas las pretensiones económicas a excepción de la reforma, de acuerdo con el artículo 21-2 de la L.E.C ., por lo que procede estimar el recurso en lo concerniente a todas las cuestiones que fueron objeto de allanamiento parcial en primera instancia.

Por lo tanto, de conformidad con la pretensión ejercitada por la parte demandante, el allanamiento parcial de la demandada a las pretensiones económicas a excepción de la factura aportada como documento número 116, y a la estimación de esta partida como debida por la demandada, el demandante tiene derecho a ser resarcido por la demandada en los siguientes importes: a) el 50% de la cantidad pagada por la hipoteca constituida sobre el inmueble, esto es, 77.654,46 €, lo que representa el importe de 38.827,23 € a fecha de presentación de la demanda, más la mitad de las cuotas que se devenguen hasta su completo pago o adjudicación a terceros o a cualquiera de los litigantes de la vivienda litigiosa; b) El importe de 3118,52 € que se corresponde a la mitad del préstamo personal de 6000 € que ha venido pagando el actor hasta la fecha del juicio, más la mitad de las que se devenguen hasta su completo pago; c) 8310 € por el concepto de reforma; d) La cantidad de 6300 € en concepto de compensación por el uso exclusivo de de la vivienda por la demandada desde enero del 2006 hasta la fecha, a razón de 150 € por mes, más las que se devenguen hasta el momento de la adjudicación de la vivienda o su venta en pública subasta. El importe que debe pagar la demandada al actor asciende a 56.555,75 €, sin perjuicio de ultimar la liquidación a fecha de adjudicación de la vivienda.

En atención a las consideraciones expuestas procede desestimar el recurso y revocar la sentencia de instancia en su tercer pronunciamiento, fijando el importe que la demandada debe pagar al demandante en 56.555,75 €, importe que excede del 50% del valor de tasación de la vivienda por lo que la parte demandante podrá instar su adjudicación en fase de ejecución de sentencia en la que deberá concretarse a dicha fecha los importes satisfechos por el demandante.

SEGUNDO.- De conformidad con el articulo 398-2 de la LEC , al estimar el recurso, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. María José Juan Baixauli en representación de Lázaro contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Catarroja , debemos revocar el apartado 3 de su fallo, fijando en 56.555,75 € el importe que la demandada debe abonar al demandante sin perjuicio del apartado 4, confirmando el resto de pronunciamientos. Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de primera y segunda instancia.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiocho de febrero de dos mil once.

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