Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 110/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 897/2010 de 01 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 110/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100646
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000110/2011
SECCIÓN OCTAVA
Recurso: 897/2010
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Iltmo. Sr.D: ENRIQUE E. VIVES REUS
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En la ciudad de VALENCIA, a uno de marzo de dos mil once
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el/la Magistrado Ilmo. Sr D. ENRIQUE E. VIVES REUS como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de VALENCIA, con el nº 001942/2008, por GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. representado por la Procuradora Dª. Mª ESTHER BONET PEIRO y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO GARCÍA VALERA, contra Dª Tania , representado por el Procurador D. EUGENIA MARELO FOS y dirigido por el Letrado D. GERSON VIDAL RODRÍGUEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Tania .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 14 de VALENCIA, en fecha 29-7-10 , contiene el siguiente: "FALLO: Estimo la demanda la demanda formulada por la procuradora Dª Esther Bonet Peiró, en nombre y representación de Gas Natural Servicios SDG SA , contra Dª Tania , y debo condenar y condeno a la citada demandada a que pague a la actora la suma de novecientos noventa y ocho euros con ochenta y nueve céntimos de euros (998,89 € ), más intereses legales desde la interpelación judicial. Con imposición de costas procesales a la demandada."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Tania , recurso que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se recibieron el día 7 de diciembre de 2.010. Por diligencia de ordenación de la citada fecha se designó al magistrado Ilmo. Sr. Don ENRIQUE E. VIVES REUS, como órgano unipersonal, para la resolución del recurso, para lo que se señaló el día 3 de febrero de 2.011.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la mercantil "Gas Natural Servicios, S.A." se formuló demanda de juicio monitorio contra Dª Tania en reclamación de la cantidad de 998,89 euros. Fundamenta su pretensión la entidad demandante en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El día 13 de enero de 2.005, la ahora demandada Dª Tania , suscribió con la actora un contrato para el suministro de energía eléctrica del inmueble sito en Valencia, calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 . Durante la vigencia del contrato de suministro eléctrico, la demandada ha dejado de abonar las facturas presentadas al cobro por los conceptos de alquiler de contador y electricidad suministrada, desde el día 24 de abril de 2.005 hasta el día 12 de febrero de 2.007, quedando una deuda pendiente de 998,89 euros.
La demandada se opuso a la pretensión de la actora alegando que no suscribió contrato alguno con la actora y que la firma que aparece en el documento acompañado por la actora no ha sido puesta por la demandada, por lo que nada adeuda.
Ante la oposición formulada el juzgado acordó seguir el proceso por los trámites del juicio verbal, en cuyo acto de la vista la parte demandante se ratificó en su escrito de demanda y la parte demandada en su oposición solicitando se desestimara la demanda.
La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandada solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ella formulada.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida estimó la demanda con fundamento en que la demandada es la obligada al pago de la suma que se reclama al ser la única titular del contrato por cuanto no ha acreditado la demandada que la firma que aparece en el contrato de suministro eléctrico no haya sido puesta por la misma.
La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida alegando como fundamento de su recurso una errónea valoración de la prueba por parte del juzgador de primera instancia ya que los propios documentos aportados por la parte demandante contradicen la pretensión de la actora, por cuanto de la prueba practicada se acredita que la demandada no firmó el contrato de suministro eléctrico con la mercantil demandante, por lo que nada adeuda a la entidad actora.
De la prueba practicada en el presente proceso se acredita que la demandada Dª Tania ocupó en concepto de arrendataria en el año 2.001 el local sito en el bajo de la DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad de Valencia, contratando el suministro eléctrico con la entidad Ibedrola, S.A. El uno de diciembre de 2.001, la demandada abandonó el local que fue ocupado en concepto de arrendatario por D. Luis Angel , sin que la demandada rescindiera el contrato con Iberdrola. El día 13 de enero de 2.005, una persona no identificada contrata con la mercantil demandante el suministro eléctrico para el referido local, rescindiendo el contrato de suministro eléctrico con Iberdrola, consignando en el contrato de suministro eléctrico a D. Luis Angel como la persona titular que se obligaba a pagar el importe de dicho suministro, reseñando la cuenta y entidad bancaria donde se cargarían los recibos del consumo.
De los hechos anteriormente relatados debe llegarse a la conclusión de que la demandada nada adeuda a la entidad demandante por cuanto no fue la persona que contrató con la actora el suministro eléctrico para el local comercial, ni ocupaba el mismo en el momento en que se devengaron dichos consumos cuyo importe se reclama en la demanda. La demandada negó que hubiera suscrito el contrato de fecha 13 de enero de 2.005, por lo que correspondía a la actora acreditar que fue la demandada quien celebró dicho contrato de conformidad con las reglas que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión y así se alega en el hecho primero de la demanda de juicio monitorio, al decir que el día 13 de enero Dª Tania suscribió con la actora el contrato para el suministro de energía eléctrica. El artículo 326 de la Ley Procesal Civil establece que "los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudique. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto." De conformidad con el citado precepto es incuestionable que la parte actora que aportó dicho documento en el que basa su pretensión es la que debe acreditar su autenticidad bien mediante la práctica de una prueba pericial o cualquier otra que resulte útil. En el presente caso no se ha practicada prueba pericial tendente a acreditar qué persona fue la que suscribió el contrato litigioso, lo que no impide que pueda en base a otras pruebas determinarse si fue la demandada la que suscribió dicho contrato, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del apartado segundo del artículo 326 antes citado, que determina que "cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica". Pues bien, de la prueba documental aportada al presente proceso por ambas partes litigantes se desprende que no fue la demandada la que suscribió dicho contrato con la actora, por lo que seguidamente se pasa a exponer. En la fecha en que se suscribe el contrato, 13 de enero de 2.005, la demandada no ocupaba el local para el que se suministró la energía eléctrica, al abandonar el referido local en el año 2.001, pasando a ocuparlo en diciembre de 2.001 hasta el 31 de agosto de 2.005, D. Luis Angel , como así lo certifica la administradora de la propietaria del citado local (folio 136 de los autos), siendo dicha última persona la que ocupaba el local en concepto de arrendatario en la fecha en que se suscribe el contrato litigioso y cuyos datos personales figuran en el citado contrato (folio 17 de los autos) en el apartado "datos para la domiciliación de los pagos". La firma que obra en dicho contrato no coincide con la que aparece en el Documento Nacional de Identidad de la demandada (folio 140 de los autos), por lo que debe concluirse que no fue la demandada la que suscribió dicho contrato sino una persona no identificada que posiblemente fuera la que ocupaba el local en concepto de arrendatario en la referida fecha del 13 de enero de 2.005, contra la que la parte actora solicitó se ampliara la demanda, lo que fue denegado por el juzgado, al ser consciente la demandante que dicha persona que ocupaba el local en aquella fecha y no la demandada era la que había contratado con ella el suministro de energía eléctrica.
El hecho de que la demandada contratara en su día el suministro eléctrico del local con la entidad Iberdrola no conlleva que deba responder de la deuda que se le reclama por cuanto no es Iberdrola la que reclama a la demandada en este proceso sino otra entidad diferente como "Gas Natural Servicios, S.A." y en base a un contrato que no fue suscrito por la demandada, ya que el celebrado por ésta con Iberdrola fue rescindido al contratarse el suministro con la actora en el año 2.005.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 1.257 del Código Civil que establece el principio de la relatividad contractual, los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos. Por tanto, no habiendo celebrado la demandada con la actora el contrato litigioso de fecha 13 de enero de 2.005, procede estimar el recurso de apelación y con revocación de la sentencia recurrida, desestimar la demanda absolviendo a la demandada e imponiendo las costas de primera instancia a la actora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Al ser estimado el recurso de apelación, procede no hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil .
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Tania contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 14 de Valencia, en los autos del juicio verbal nº 1.942/2.008, la debemos revocar y la revocamos y, en su lugar: Se desestima la demanda formulada por "Gas Natural Servicios, S.A.", absolviendo a Dª Tania de todos los pedimentos instados en su contra en el suplico de la demanda, condenando a la demandante al pago de las costas de primera instancia.
No se hace expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito que constituyó la apelante al preparar el recurso de apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe resurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
