Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 110/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 379/2010 de 18 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2011
Tribunal: AP Zamora
Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS
Nº de sentencia: 110/2011
Núm. Cendoj: 49275370012011100175
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 379/2.010
Nº Procd. Civil : 353/2.008
Procedencia : Primera Instancia Nº 1 de BENAVENTE
Tipo de asunto : DIVORCIO CONTENCIOSO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 110
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a dieciocho de Abril de dos mil once.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 353/2.008 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de BENAVENTE, RECURSO DE APELACION (LECN) 379/2.010 ; seguidos entre partes, de una como apelante DOÑA Consuelo , representada por la Procuradora Dª. BELÉN ALVAREZ ANTÓN, y dirigida por el Letrado D. JOSÉ LUIS OTERO LÓPEZ, y de otra como apelados D. Narciso , representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA y dirigido por la Letrada Dª. JOSEFA LEÓN RODRÍGUEZ y MINISTERIO FISCAL REF: 246/08.
Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 1 de BENAVENTE, se dictó sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2.010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO Que estimando íntegramente la demanda de divorcio formulada por la representación procesal de DON Narciso contra DOÑA Consuelo , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de dichos cónyuges, con los efectos legales inherentes a esta declaración, aprobando las siguientes medidas:
1.- Se atribuye la guarda y custodia del menor David a DON Narciso , con ejercicio compartido de la patria potestad entre ambos progenitores.
2.- DOÑA Consuelo tendrá derecho a un régimen de visitas consistente en fines de semana alternos desde las veinte horas del viernes hasta las veinte horas del domingo, así como la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares, en caso de desacuerdo y debiendo recoger la madre y devolver al menor en el domicilio paterno.
3.- DOÑA Consuelo deberá abonar en concepto de alimentos a favor de su hijo la cantidad de 220 euros, dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta o libreta que DON Narciso designe al efecto y se actualizará conforme al IPC que se fije por el INE u organismo que le sustituya, así como la mitad de los gastos extraordinarios de su hijo.
No procede hacer expresa imposición de costas".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 15 de marzo 2011.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
I.- La sentencia dictada en estas actuaciones de divorcio en la primera instancia ha sido objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada Consuelo , solicitando se revoque parcialmente la sentencia de instancia y se acuerde la reducción de la pensión de alimentos a favor del hijo acordada en la sentencia recurrida y ello por error en la valoración de la prueba practicada.
II.- Del examen de las alegaciones contenidas en el recurso de apelación resulta claro que la parte apelante se constriñe a alegar como único motivo de recurso el error en la apreciación de la prueba practicada en la primera instancia, pretendiendo la reducción de la pensión de alimentos a favor del hijo acordada en la sentencia recurrida que la fija en 220 euros y que se deje establecida en la cantidad de 150 € como más adecuada y proporcional a los ingresos de cada uno de los progenitores obligados.
A este tenor, conforme ha sido dicho por este Tribunal en precedentes resoluciones, debemos señalar que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC 194/1990, de 29 de noviembre , 152/1998, de 13 de julio , 21/2003, de 10 de febrero ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 6/jul/2006 , con remisión a la del Tribunal Constitucional 3/1996 ), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues "no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recuso ordinario, otorga al Tribunal "ad quem" las más amplias facultades para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente.
A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no esta sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado el Juez "a quo", pero tampoco es prudente su desconocimiento, ni debe ignorarse, máxime cuando no se ha apreciado error en la valoración de la prueba, ni que la misma, apreciada en su conjunto, llegue a conclusiones arbitrarias o ilógicas teniendo presente cual ha sido el resultado de las diferentes diligencias probatorias, lo que conduce a la íntegra ratificación de la resolución recurrida que llega a una convicción que esta Sala comparte, lejos de la interpretación valorativa de la prueba que efectúa la defensa de la parte demandada recurrente en pro de las pretensiones actuadas en nombre de su patrocinado.
Esta Sala tiene sentado de forma reiterada (por todas, AP Zamora S. nº 148 de 19/jun/2007 ) que la pensión alimenticia a favor de los hijos, que tiene por finalidad cubrir las necesidades de los mismos, para su determinación es necesario tener en cuenta no sólo los ingresos y caudal del que ha de prestarlos sino también las necesidades de los hijos, que vendrán determinadas, entre otros factores por su edad, sin olvidarse, que son ambos progenitores los que han de contribuir a satisfacer dichas necesidades, debiendo ser conscientes aquéllos, que la ruptura de la relación supondrá siempre unas pérdidas, que han de ser asumidas por ambos cónyuges, sin poder repercutirlas sobre los hijos, en cuanto sea posible, aunque lo cierto sea que siempre se verán afectados por el divorcio de sus padres.
La contribución de ambos progenitores a la pensión alimenticia a favor de los hijos es de naturaleza obligatoria y debe ser satisfecha en forma mancomunada y en cantidad proporcional a sus respectivos caudales, tal como reseñan los artículos 93 y 145 del Código Civil , y no tiene por finalidad el mantenimiento de un nivel de vida análogo al que la familia tenía constante en el matrimonio, ni la de compensar situaciones de desequilibrio económico, sino la de dar fiel cumplimiento a las necesidades alimenticias de los hijos, en el sentido que determina el artículo 142 del Código Civil , es decir, lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, como los gastos derivados de la educación e instrucción, obligación alimenticia de los hijos que se ve completada con la prestación en especie y directa que en el caso de ambos progenitores deben igualmente soportar, señalando que dicha pensión debe satisfacerse sin descuentos por los días, que por razón de fines de semana, viajes o periodos vacacionales los hijos estén en compañía del otro progenitor, en su caso. Respecto de los gastos extraordinarios, al no haber sido impugnada la resolución de instancia en este punto, se ratifica lo resuelto sin perjuicio de recordar que han de ser comunicados previamente a los obligados, con expresión de la cuantía prevista o presentación de los presupuestos oportunos, y habrán de ser aceptados, salvo que resulte acreditada la urgencia de la decisión unilateral de quien en ese momento los tuviera en su compañía. En el caso de que estos gastos no sean aceptados por uno de los progenitores, procederá recurrir a la aprobación judicial.
A este respecto recordamos que, reiteradamente esta Sala tiene dicho que para determinar la cuantía de la obligación de satisfacer alimentos a favor de los hijos por cada uno de los progenitores se han de evaluar estos ponderadamente, teniendo como norte principal la capacidad del obligado, y han de proveer a las necesidades actuales y futuras de los menores, garantizando en la medida de lo posible el mantenimiento de su status, otorgando una cuantía que pueda permanecer lo más estable posible para satisfacer y adaptarse a su necesidades presentes y futuras previsibles que el desarrollo del menor vaya a precisar, por lo que este Tribunal, tras ejercer la función revisora que le es propia y examinadas las pruebas practicadas, llega a conclusión idéntica a la que se contiene en la sentencia recurrida, estimando que la cantidad de 220 euros al mes en concepto de pensión alimenticia se ajusta a las necesidades del menor en el momento actual, puestas en relación con los efectivos ingresos de la madre, indiscutidos de unos 1.200 euros al mes, señalando que la cuantía señalada es indiferente, en el caso a los ingresos del otro progenitor, sometidos a los avatares de la situación económica actual, pero en todo caso superiores a los del otro cónyuge, y que han supuesto que la sentencia de instancia ya redujere la pretensión fiscal para poder compadecer la obligación de satisfacer alimentos a la relación precisa para la fijación proporcional a sus ingresos de los obligados a prestarlos, sin que sean procedentes otras consideraciones en relación a las alegaciones del recurso, por todo lo expuesto, sin perjuicio de señalar que en la última parte del recurso, la propia parte apelante, con rigor jurídico, paladinamente reconoce la exégesis jurisprudencial de la normativa aplicada, en cuanto a la naturaleza y fijación de la obligación de prestar alimentos que corresponde a cada uno de los cónyuges, que se estima estrictamente cumplida por la resolución de la instancia.
El recurso perece
III.- La especial naturaleza de los hechos debatidos, tratándose de un proceso matrimonial en el que resulta relevante el arbitrio judicial a la hora de ponderar la decisión, y como viene siendo criterio de esta Sala, pese a la desestimación del recurso, determina que no se haga especial imposición de las costas causadas en este recurso a ninguna de las partes litigantes, visto lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Consuelo , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Benavente en los autos de juicio de divorcio nº 353/2008, sin que haya lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Al notificar esta resolución hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de casación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

