Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 110/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 854/2011 de 08 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL
Nº de sentencia: 110/2012
Núm. Cendoj: 03014370082012100270
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 854 (498) 11
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 1325/10
JUZGADO Instancia num. 3 Alicante
SENTENCIA Nº 110/12
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a ocho de marzo del año dos mil doce
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en los autos de Juicio Ordinario sobre rescisión contractual, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Alicante con el número 1325/10, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Jose Carlos , representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Carmen Vidal Maestre y dirigida por el Letrado D. Manuel Lobatón Espejo; y como parte apelada los demandados, la mercantil Eurocons 21 Promociones S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Jesús Zaragoza Gómez de Ramón y dirigida por el Letrado D. Francisco Zaragoza Zaragoza; y la mercantil Garajes Berenguer de Marquina S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Jesús Zaragoza Gómez de Ramón y dirigida por el Letrado Dª: Isabel Torrubia Arenas, habiendo ambos apelados presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 1325/10, se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Vidal Maestre en nombre y representación de don Jose Carlos contra las mercantiles Eurocons 21 Promociones S.L. y contra Garajes Berenguer de Marquina S.L., condenando a la actora al pago de las costas procesales" .
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 12 de diciembre de 2011 donde fue formado el Rollo número 854/498/11, en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 6 de marzo de 2012, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
PONENTE: Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Fundamentos
PRIMERO. - Aun cuando sin una adecuada sistematización, estructuración y fundamentación, del suplico de la demanda se deduce que son dos las acciones que se ejercitan, de un lado la de rescisión por fraude de acreedores del artículo 1291-3º del Código Civil del contrato de venta celebrado entre los co-demandados, Eurocons 21 Promociones S.L. y Garajes Berenguer de Marquina S.L. el día 9 de marzo de 2010 y, de otro, la de cumplimiento de contrato del artículo 1124 del mismo texto legal del contrato de venta celebrado entre el actor y la co-demandada Eurocons, referidos ambos al mismo objeto, una plaza de garaje.
En la instancia, la decisión de la Sentencia no resulta especialmente clarificadora, ya que resultan confusas las razones que se exponen respecto de la absolución de la mercantil Eurocons, si bien parece deducirse que el argumento es que no podría darse el cumplimiento al contrato, dada la resolución previa del contrato de venta original entre demandante y Eurocons ni, en consecuencia, resultar rescisión de la venta posterior.
En cualquier caso la cuestión ha de resolverse atendiendo a las exigencias propias de la acción rescisoria que se ejercita en primer término, pues resulta evidente que en caso alguno -y en esto coincidimos con la resolución impugnada- puede estimarse una pretensión destinada al cumplimiento del contrato celebrado entre el Sr. Jose Carlos y Eurocons el día 7 de agosto de 2008 cuando ambas partes contractuales, hoy litigantes, han dado por frustrada dicha relación contractual, de manera expresa y manifiesta, como resulta sin duda alguna de los documentos aportados por el propio actor.
SEGUNDO.- En efecto, si demandante y demandado vendedor -Eurocons- habían expresado su voluntad de dar por resuelto el contrato, uno por incumplimiento de la obligación fijada en la cláusula nº 2 del contrato, el otro, el demandante, por incumplimiento de la vendedora, es evidente que el contrato de venta de la plaza está resuelto por mutuo disenso entre las partes. Negar tal hecho, sería admitir un actuar contrario al propio actuar de las partes, comprometiendo el comportamiento de la contra parte.
Por tanto, y sin perjuicio de las acciones que correspondieran al comprador en relación a determinar la responsabilidad en la resolución contractual a fin de determinar el destino de las cantidades entregadas a cuenta, promover la rescisión del contrato de venta de la plaza de acreedores entre las mercantiles demandadas por fraude de acreedores cuando no está determinada la existencia crédito que se alega -22.272 euros dados a cuenta del precio- que, además, ni tan siquiera se vincula a él en la demanda dado que no se insta dicha devolución sino el otorgamiento de escritura, resulta de imposible aceptación pues el contrato está resuelto por mutua decisión de las partes y la discrepancia sobre la causa, en tanto determinante del destino del dinero entregado a cuenta conforme al contrato de venta, es un crédito por establecer en su caso.
El artículo 1291-3º del Código Civil establece que son rescindibles, los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba , habiendo señalado la jurisprudencia con reiteración que el primer requisito de esta modalidad rescisoria es la preexistencia del crédito.
A la hora de sistematizar los requisitos exigibles para el eficaz ejercicio de la acción rescisoria por fraude de acreedores la jurisprudencia ha señalado - STS de 29 de marzo de 2001 - que
" ...interpretando los artículos 1111 , 1291,3 y 1294 y siguientes del Código Civil viene declarando las condiciones determinantes y específicas de la concurrencia del fraude de acreedores como precisas para la efectividad de la acción revocatoria y pauliana, con reintegro del patrimonio del deudor de los bienes que se hayan enajenado fraudulentamente, siendo dichos requisitos: a) La existencia de un crédito a favor del accionante, y b) Que se dé la realidad de una efectiva transmisión de bienes a cargo del deudor a terceros... ".
Más en particular, respecto de la preexistencia del crédito, la STS de 15 de noviembre de 1995 ha dicho que
" ...el primer requisito para considerar un contrato como fraudulento es la existencia de un crédito a favor de quien promueve la rescisión, sin que aparezca acreditado cuando pende de previa declaración judicial en otro procedimiento, siendo igualmente esencial que carezca de cualquier otro recurso legal para obtener la reparación o efectividad de dicho crédito (carácter subsidiario de la acción; art. 1294 del Código Civil )... ",
de modo que en el caso deviene necesario desestimar el recurso de apelación pues en absoluto consta el derecho de crédito al que se quiere vincular el consilium fraudis para rescindir la transmisión entre los demandados pues, como el propio demandante reconoce, desistió de su demanda de, al parecer, resolución contractual y por tanto no es dable afirmar, por el solo hecho de la resolución, que el vendedor tiene la obligación de reintegro pues es evidente que el acuerdo sobre la frustración contractual no está acompañada de la identificación de la responsabilidad en aquella situación.
TERCERO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada y habiéndose desestimado el recurso de apelación de la parte demandante, no cabe sino imponerlas expresamente al recurrente conforme a lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, se produce la pérdida para el recurrente del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandante, D. Jose Carlos , representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Carmen Vidal Maestre y dirigida por el Letrado D. Manuel Lobatón Espejo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Alicante de 12 de septiembre de 2011 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banesto, indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

