Sentencia Civil Nº 110/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 110/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 240/2011 de 07 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 110/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100139


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 240/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1574/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 39 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 110

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

En Barcelona, a siete de marzo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1574/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 39 Barcelona, a instancia de VITALICIO TORRE CERDÀ, S.L. contra . PROMOSASTRE, S.L., D. Jose Pablo , D. Abilio , D. Casiano , D. Ezequias y D. Jacinto , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de octubre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo en parte la demanda interpuesta por VITALICIO TORRE CERDÀ, S.L. contra PROMOSASTRE, S.L.U., DON Jose Pablo , DON Abilio , DON Casiano , DON Ezequias y DON Jacinto y en consecuencia, procede verificar los siguientes pronunciamientos,

1º CONDENO a PROMOSASTRE, S.L.U. y DON Jacinto a que en forma solidaria abonen a VITALICIO TORRE CERDÀ, S.L. CIENTO SETENTA Y TRES MIL CUARENTA Y SEIS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (173.046,25 €), importe preciso para la sustitución de las electroválvulas de agua fría de tres vías y modificación de la instalación (vicio 1.1 = 169.349 €) y la corrección de las pendientes negativas de los desagües en alguno de los aparatos de refrigeración/calefacción del edificio sito en Barcelona, DIRECCION000 NUM000 - NUM001 (vicio 1.3 = 3.697,25 €).

2º CONDENO a PROMOSASTRE, S.L.U., DON Casiano y DON Ezequias a que en forma solidaria abonen a VITALICIO TORRE CERDÀ, S.L. TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (13.428,28€), importe preciso para la sustitución de tres ventanas acristaladas (vicio 2 = 1.428,28 €) y reparación de la rampa de acceso al aparcamiento del edificio litigioso (vicio 4= 12.000 €)".

Los anteriores pronunciamientos devengan desde hoy y hasta el pago completo el interés legal incrementado en dos puntos porcentuales.

3º ABSUELVO a PROMOSASTRE, S.L.U., DON Casiano , DON Ezequias y DON Jacinto del resto de pretensiones dinerarias frente a ellos dirigidas y a DON Jose Pablo y DON Abilio de la totalidad de peticiones de condena frente a ellos articuladas.

5º Las costas causadas por la tramitación del proceso en primera instancia no se imponen a ninguna de las partes: cada una asumirá las propias y la parte proporcional de las comunes si las hubiera."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por PROMOSASTRE, S.L. y D. Jacinto y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de febrero de 2012.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación contra la sentencia de instancia, por la representación de Promosastre S.L.U. y por el Sr. Jacinto , mientras que la representación de la instante, Vitalicio Torre Cerdà, S.L., presentó oposición a sendos recursos , interesando su desestimación , con expresa imposición de las costas a los apelantes.

El recurso sostenido por Promosastre S.L.U. se ciñe ,en primer término, a la alegada omisión de la excepcionalidad del principio de solidaridad, exponiendo que , pese al reconocimiento del Sr. Jacinto de su exclusiva responsabilidad respecto de las patologías postuladas de contrario , la resolución apelada extiende a la apelante las responsabilidades derivadas de las mismas, añadiendo que no es procedente que se decrete esa responsabilidad solidaria , que debe ser la excepción , entendiendo que actuó con suficiente diligencia , contratando dos proyectos separados , uno para la cuestión del sistema de refrigeración y otro para el resto de la obra civil.

A continuación aduce que no ha quedado suficientemente acreditado que las electroválvulas no puedan ser colocadas en posición horizontal , si hubieran estado debidamente aisladas, valorando que es dudoso que las tareas de mantenimiento se hubieran efectuado debidamente. Alega lo incomprensible de que, si la instalación era incorrecta y el mantenimiento nada hubiera tenido que ver con lo acaecido , el sistema de refrigeración no colapsara inmediatamente, ni de que la actora , a la recepción del inmueble y tras las inspecciones ,no manifestara ninguna contrariedad .

Niega la existencia de ruina funcional, al haber venido siendo arrendado el edificio sin solución de continuidad , a distintos inquilinos .

Por último discrepa , en cuanto al coste de la reparación , considerando que las facturas reclamadas incluyen un coste de las electroválvulas superior en unas diez veces al precio de mercado considerado por lo peritos , sin que el hecho de no haber aportado un presupuesto pueda determinar la condena dispuesta, por unos precios injustificados .

SEGUNDO.- Sobre el primero de los motivos alegados por el apelante, resulta ilustrativa la STS de 22 de diciembre de 2006 , en la que se expresa que "Diversas son las sentencias de esta Sala que han incluido al promotor entre las personas responsables «ex» artículo 1591 CC (LEG 1889 27). Las antiguas sentencias de 11 (RJ 1974 3798), 17 (RJ 1974 3896) y 28 octubre 1974 (RJ 1974 4041) establecieron la jurisprudencia de acuerdo con la cual, si bien el término promotor no estaba incluido de forma expresa en el artículo 1591 CC porque en aquella época no se conocía el carácter de constructor con la amplitud y características del promotor actual que «reúne en una misma persona generalmente el carácter de propietario del terreno, constructor y propietario de la edificación llevada a cabo sobre aquél, enajenación y vendedor[...] y beneficiario del completo negocio jurídico», debe ser incluido entre los responsables de los vicios que presenta la edificación. Por ello la sentencia de 1 marzo 1984 (RJ 1984 1194), recogiendo la anterior doctrina, señala que las funciones y actuaciones del promotor «hace que la responsabilidad a que se refiere el artículo 1591 recaiga sobre el promotor o constructor del edificio en su totalidad a lo que no es obstáculo su cualidad de propietario que no le puede exculpar o liberar de la responsabilidad que establece el artículo 1591 CC para el constructor o ejecutor de la obra, la que, como queda dicho, realiza en su beneficio, encaminado al tráfico de la venta a terceros, frente a los que es responsable con arreglo al expresado precepto 1591 CC [...]», sentencias que inauguran una larga serie entre las que pueden citarse, entre las más modernas, las de 12 febrero 2000 (RJ 2000 821 ), 13 mayo 2002 (RJ 2002 5705), que le impone la obligación de entregar lo construido en condiciones de servir a su finalidad, ya que además, tiene el control del proceso constructivo; 4 noviembre 2002 (RJ 2002 9630), donde se le impone también la responsabilidad por los técnicos que contrata; 31 enero 2003 (RJ 2003 647), etc. En la de 6 mayo 2004 (RJ 2004 2098), esta Sala ha dicho que «la responsabilidad del promotor viene derivada de los contratos de compraventa por los que transmitió las viviendas y locales radicantes en el edificio, por lo que al margen de la responsabilidad decenal que el artículo 1591 CC sanciona, corresponde a la demandada aquella otra que por el incumplimiento de sus obligaciones como vendedora le corresponde ( sentencia de 28 enero 1994 [RJ 1994 575]». También, las sentencias de 7 noviembre 2005 (RJ 2005 8068 ) y 16 marzo 2006 (RJ 2006 5622), que inciden en la misma doctrina." Continua expresando dicha sentencia que la doctrina de esa Sala "... ha incluido al promotor entre los legitimados pasivamente en las acciones interpuestas en base al artículo 1591 CC , dado que éste organiza todo el proceso constructivo y comercial que le va a permitir gozar de los beneficios de la operación y es por esta razón que la Ley 38/1999, de 5 noviembre (RCL 1999 2799) de Ordenación de la edificación, al mismo tiempo que define la figura del promotor en el artículo 5 y determina sus obligaciones, le impone la responsabilidad de acuerdo con el artículo 17. Estas disposiciones no hacen sino recoger la doctrina constante de la jurisprudencia de esta Sala entre otras, en la sentencia de 27 enero 1999 (RJ 1999 7), citada como infringida en el motivo tercero, que señala que aunque el promotor no haya intervenido técnicamente en el proceso de construcción, «la justificación de su legitimación no puede hallarse sino en sus propias obligaciones como vendedor en cuanto obligado a cumplir exactamente la prestación de entrega de lo que para él construyen los profesionales que ha contratado, por tanto, sin ningún vicio. Si éste es de naturaleza ruinógena, su responsabilidad como vendedor se alarga [...]». O bien la de 28 enero 1994 (RJ 1994 575), también citada como infringida en el motivo tercero, al que luego nos referiremos, que establece los criterios para que el promotor responda que son «a) que la obra se realiza en su beneficio; b) que se encamina al tráfico de la venta a terceros; c) que los terceros adquirentes han confiado en su prestigio comercial; d) que fue el promotor quien eligió y contrató al contratista y a los técnicos, y e) que adoptar criterio contrario supondría limitar o desamparar a los futuros compradores de pisos, frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción[...]».

Partiendo de la jurisprudencia expuesta en la resolución transcrita parcialmente, resulta la pertinencia de la condena dispuesta al promotor por los defectos aludidos, pues es obvio que debe responder de los daños originados , tanto por culpa in vigilando como in eligendo, presentando la obligación de entregar el objeto de la venta en las condiciones idóneas , propias y óptimas para la finalidad que le es propia , lo que le dota además de un control en el proceso constructivo , que sí hubiera, en el presente ejercitado debidamente, hubiera determinado la inexistencia de tales defectos.

La STS de 03/04/2006 deja sentado que la responsabilidad por hecho de otro a que se refiere el artículo 1903.4º CC requiere, según reiterada jurisprudencia, la existencia de una relación jerárquica de dependencia entre el causante del daño y la empresa demandada, ya que dicha responsabilidad se funda en la existencia de culpa in eligendo [en la elección] o in vigilando [en la vigilancia] ( SSTS de 20 de diciembre de 1996 , 20 de septiembre de 1997 , 8 de mayo de 1999 , 24 de junio de 2000 y 13 de mayo de 2005 , entre otras muchas), la cual, según la más moderna doctrina, es una responsabilidad directa que tiene como presupuesto la culpa in operando [en la actividad] por parte del causante del daño.

Es partiendo de lo expuesto , que no puede aceptarse la alegación del apelante , en tanto que actuó como promotora de la edificación y eligió a los técnicos intervinientes , manteniendo por su propia condición el control del proceso constructivo y la obligación de entregar lo construido en condiciones aptas, todo lo cual determina , en el supuesto de autos, la procedencia del pronunciamiento de instancia , decretando su responsabilidad .

TERCERO.- El segundo de los motivos de la apelación se centra en la apreciación de la sentencia apelada de que existió una deficiente colocación de las electroválvulas , entendiendo la apelante que no existe prueba cierta de que no pudieran ser colocadas en horizontal , si estaban debidamente aisladas , y sobre tal cuestión nuevamente ha de mostrarse conformidad con lo dispuesto en la resolución apelada, valorando que por las pruebas practicadas debe considerarse que , efectivamente, existió una incorrecta colocación de las electroválvulas y ello considerando inicialmente que , según instrucciones del distribuidor , Controlli , para proteger el motor de las condensaciones , la válvula debería montarse con un ángulo máximo de 85º y pese a ello se colocaron en plano horizontal .

Sentado lo expuesto y por lo que respecta al aislamiento , ha de aludirse a que, según expuso el Sr. Faustino en la vista, el aislamiento no impide la condensación , al ser el motor de la válvula metálico , y hacerse sólo en el cuerpo , no aislándose el resto . El Sr. Jeronimo expresó que el aislamiento que existía era insuficiente para evitar la condensación del motor, añadiendo que un aislamiento total sería imposible , siendo la solución, por tanto , la de corregir la inclinación .

El perito Sr. Pascual también expresó que la válvula solo presentaba aislamiento en el cuerpo, añadiendo que en las instrucciones de Controlli no se indicaba que se aislara la válvula y que , además , no puede aislarse .

El perito Sr. Jose Luis , que manifestó que lo importante no era como se habían instalado , sino que debían estar perfectamente aisladas , también expuso no haber visto si las de autos estaban bien aisladas , y aunque aludió al certificado de ICICT, en el que según refiere , consta que estaban bien aisladas ,reconoció que no se puede asegurar un aislamiento del 100%.

Por su parte el perito Sr. Marco Antonio , considerando que hay fabricantes que no prohíben una posición horizontal , también expuso que el aislamiento no debe llegar al motor y que él hubiera instalado las válvulas inclinadas, reconociendo que lo más recomendable es seguir las instrucciones del fabricante.

El perito Sr. Baltasar , para quien el problema se centra que se retiró el aislamiento de las electroválvulas , no reponiéndolo , si bien reconoció ignorar como estaba puesto el aislamiento , remitiéndose al contenido del certificado ICICT, también expuso que un aislamiento total es muy difícil .

Finalmente el perito Sr. Erasmo , que sostuvo en la vista que con un buen aislamiento no habría problemas de condensación , siendo relevante la inclinación si no existe aislamiento , puso de manifiesto que forrar todo el bronce era muy laborioso.

En función de lo expuesto debe aludirse al citado certificado ICICT , para señalar que según certificación emitida por el Sr. Iván y la Sra. Diana , en la inspección no se indicó ninguna deficiencia en el aislamiento de conductos y electroválvulas , si bien debe considerarse que la citada ,expuso en la vista ,que no miró la inclinación de las válvulas y que tampoco comprobó todas , sino que su comprobación fue aleatoria , añadiendo que la inclinación tiene importancia en función de lo que marca el fabricante de la válvula , si bien no contando con las instrucciones al respecto, sólo efectúan comprobación reglamentaria .

En conclusión si partimos, conforme propone la apelante, de que la inclinación de la válvula no fue la causa del problema, pese a las instrucciones del distribuidor, siempre que el aislamiento fuera el correcto , no cabe sino concluir ,por lo actuado, que un aislamiento completo no resulta posible , lo que conduce a la pertinencia de respetar la inclinación pautada , lo que no se hizo . Además debe añadirse que el certificado ICICT no alcanza eficacia para garantizar un aislamiento completo de las válvulas , al haberse comprobado éstas de forma aleatoria ,no verificándose la inclinación y no constando tampoco el grado de aislamiento que se exigió para no indicar deficiencia alguna.

No cabe olvidar , abundando en lo expuesto , que tras la nueva instalación de las electroválvulas, el problema ha finalizado , lo que confirma que la raíz del mismo se hallaba en la inclinación de aquellas.

CUARTO .- Por lo que respecta a las tareas de mantenimiento ,como causa del problema de autos relativo a las electroválvulas, no cabe sino expresar que no existe prueba fehaciente alguna al respecto, no constando que se hubiera retirado el aislamiento existente, ni en general que se hubiera hecho actuación alguna propiciadora de aquel.

Así la Sra. Diana , expresó que para limpiar los filtros no había que llegar a las electroválvulas, negando que tuvieran que desmontarse .

El Sr. Faustino , técnico encargado del mantenimiento , manifestó que para sustituir los filtros de agua no se precisa quitar el aislamiento de la válvula , al encontrarse antes, lo que también confirmó Don. Jeronimo .

Por su parte el perito Don. Pascual negó que con las labores de mantenimiento se hubiera quitado los aislamientos, añadiendo que había verificado las hojas de mantenimiento .

El perito Sr. Marco Antonio refirió que el mantenimiento tiene por fin la limpieza del filtro , no de la electroválvula , añadiendo que estas se manipularían si hubiera algún problema de motor y que al quitar el aislamiento del filtro se llega la electroválvula, debiéndose reponer el aislamiento.

El perito Sr. Jose Luis , asumió que en el mantenimiento se ha retirar el aislamiento de un lado para limpiar el filtro.

El Sr. Baltasar , pese a las consideraciones a que se ha hecho referencia en el fundamento que precede, también expresó que para el mantenimiento de las electroválvulas, si es por cartuchos, como cree, no es preciso llegar a ésta.

Finalmente el Sr. Erasmo , manifestó que no era precio desmontar la electroválvula para el mantenimiento , dado que el filtro estaba antes.

Analizando lo expuesto , no puede afirmarse con certeza que el mantenimiento hubiera sido la causa del defecto de autos , no existiendo siquiera prueba cierta de que en las tareas a realizar se hubiera llegado a la electroválvula y menos aún que se hubiera retirado algún aislamiento, siendo además reseñable que el problema radicaba, como ya ha sido objeto de exposición ,en la inclinación de la válvula.

QUINTO .- Alega también el apelante , en sustento de su pretensión, que no es lógico que el sistema de refrigeración no colapsa inmediatamente o no hubiera quejas , una vez recepcionado el inmueble o tras la inspección, y al respecto cabe señalar que el edificio fue ocupándose paulatinamente, apareciendo el problema a medida que fue utilizaba la instalación de refrigeración , siendo destacable que según expresó el Sr. Faustino , en la vista, las avería se fueron manifestando al cabo de un tiempo de funcionamiento de las plantas , dado que antes no funcionaba el aire acondicionado , al carecerse de corriente , apareciendo además las averías unas antes que otras , lo que confirmó el Sr. Héctor , al referir que los defectos fueron apareciendo a medida que se iban ocupando las plantas . Tampoco puede obviarse que hallándonos ante un problema de condensación y entrada de una pequeña cantidad de agua en el motor, la avería no se produciría de forma automática, sino tras una continuidad en el tiempo que acabaría por dañarlo, lo que conduce a la necesidad del transcurso de un plazo temporal preciso, por lo que no se comparte la tesis del apelante.

SEXTO .- El siguiente de los motivos de la apelación se ciñe a la negación de la ruina funcional, cuando el edificio fue arrendándose con normalidad.

Como establece de modo reiterado el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de marzo de 1998 (RJ 1998 1039): «Tal como expresa la citada sentencia de 30 de enero de 1997 (RJ 1997 845 ) y reitera la de 29 de mayo de 1997 (RJ 1997 4117), el concepto de ruina (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes». Continúa diciendo esta misma sentencia: «La doctrina de esta Sala es reiterada: lo que expresaron las sentencias de 4 de abril de 1987 (RJ 1987 2490 ) y 8 de junio de 1987 (RJ 1987 4048) se ha venido repitiendo una y otra vez: la doctrina que reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala para perfilar el concepto de ruina, abunda en la idea de separarle de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él a aquellos graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como a aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superando el significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la sentencia de 1 febrero 1988 (RJ 1988 580) y en el mismo sentido, la de 6 marzo 1990 (RJ 1990 1673); y como añaden las de 15 junio 1990 (RJ 1990 4761), 13 julio 1990 (RJ 1990 5858), 15 de octubre 1990 (RJ 1990 7867), 31 diciembre 1992 (RJ 1992 10423), 25 enero 1993 (RJ 1993 356) y 29 marzo 1994 (RJ 1994 2531), se extiende a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato».

Con base en lo expuesto , debe mostrar esta Sala conformidad con lo expresado en la resolución apelada, entendiendo que nos hallamos ante un supuesto de ruina funcional, dados los defectos apreciados en aquella, en pavimento , ventanas , aire acondicionado y pararrayos, que exceden en mucho de los defectos corrientes y sin duda inciden en la habilidad del inmueble, originando a sus usuarios trastornos impropios , incomodidades y riesgos , incidiendo por tanto en aquel concepto, sin que sea preciso una desocupación del edificio.

SÉPTIMO .- El último de los motivos de la apelación radica en el coste de la reparación , sobre la que no muestra conformidad, entendiéndose excesiva, y tampoco cabe su acogimiento , considerando la necesidad de cambiar toda la electroválvula ( retirando previamente las estropeadas ) y no sólo el motor, con lo que muestran conformidad los peritos de los demandados, Sr. Marco Antonio , Sr. Baltasar , al admitir que debía cambiarse toda si estaba mal, que no solo se contempla el cambio de aquella, sino también de la instalación y que es preciso el trabajo en horario nocturno , dada la ocupación del inmueble , consideraciones que conducen a estimar adecuado el coste estimado por la resolución apelada, no existiendo presupuesto en contra, debidamente efectuado en atención a los distintos trabajos que fueron precisos, que contradiga la procedencia de lo acordado.

En consecuencia con lo expuesto , la apelación sustanciada por Promosastre S.L.U. debe ser desestimada.

OCTAVO .- Debe seguidamente analizarse el recurso sustentado por el Sr. Jacinto y aras de tal fin , el primero de los motivos argumentado en el mismo y que se ciñe, sucintamente, a que en el derecho de edificación la responsabilidad no es fáctica , sino normativa, de modo que , según expone ,no se investiga la mayor o menor diligencia de los operadores del proceso, sino el cumplimiento normativo , añadiendo que en el ámbito de las instalaciones térmicas de un edificio no industrial , este estándar se hallaba contenido en la fecha de la redacción del proyecto y de ejecución del edificio , en el entonces vigente Reglamento de Instalaciones térmicas de los edificios ((R.I.T.E.) y sus instrucciones complementarias ( ITE) , de modo que , según alega, si prueba que cumplió con éste estándar , no sería posible la activación de las responsabilidades asociadas a la garantía decenal del art. 1.591 del C.c . . Sigue expresando que la L.O.E. determina que el estándar de seguridad/calidad es normativo , de forma que la Ley establece las reglas generales de imputación de las responsabilidades , más la normativa señalada como obligatoria es la que determina el perímetro entre lo que está bien ejecutado , proyectado y verificado y lo que está mal , por lo que se opone a la resolución apelada , dado que repudia la aplicación del RITE y mantiene , lo que califica de artificiosa distinción entre el esquema de depuración anterior y posterior, alegando también que la jurisprudencia expuesta en la expresada resolución está claramente superada , siendo la norma la que dice , en el supuesto concreto de las instalaciones de climatización ,como hay que fabricar , instalar y verificar lo ejecutado , no pudiendo verse condenado ,a partir de la interpretación de una nota técnica elaborada por el distribuidor de la pieza , refiriendo que en su proyecto no es necesario explicar como deben instalarse las electroválvulas , siendo ello responsabilidad exclusiva del instalador , no existiendo en la norma indicación que lo exija.

No se comparte por esta Sala la argumentación del apelante, pues como se señala en la resolución apelada , además del contenido de la norma reglamentaria , debe estarse al del art. 1.591 del C.c ., jerárquicamente superior , no pudiendo quedar eximido de responsabilidad si , pese a actuar conforme establece el reglamento , se incurre en el supuesto previsto en el precepto citado del C.c., siendo no sólo exigible una actuación conforme con lo previsto reglamentariamente, sino con las lex artis , de modo que siendo el apelante quien proyectó y supervisó la ejecución del sistema de climatización , es lógico exigir que verificara que la misma, una vez concluida , garantizara un correcto funcionamiento ,ausente por tanto de los defectos apreciados en autos, lo que resulta obvio que no hizo y debía haber hecho . Además ha de aludirse a que según manifestó en la vista el perito, Sr. Pascual , la instalación tampoco era la apropiada , pues de haberlo sido el instalador hubiera podido poner la válvula como debía , lo que no pudo hacer por la propia instalación. En línea con tal manifestación el Sr. Jose Luis expresó la necesidad de que el técnico controlase la ejecución de la obra .

No se considera que el buen hacer venga limitado , únicamente , a una proyección técnicamente adecuada, sino idónea para el tipo de elementos que van a emplearse, no pudiéndose obviar que el apelante asumió también la supervisión de la ejecución del sistema de refrigeración y como tal debió hacer las indicaciones pertinentes , máxime en una cuestión tan trascendente ,a la vista de lo acontecido posteriormente ,al ir averiándose las electroválvulas.

Finalmente ha de significarse que la jurisprudencia alusiva a la ruina funcional, no puede encontrarse superada , en relación con el contenido del art. 1.591 del C.c . , destacando , partiendo de la existencia de tal ruina , que según viene sosteniendo el T.S. , entre otras en la de 25 de junio de 1999 (RJ 1999 4560) a los perjudicados les basta con acreditar la realidad del daño y su producción dentro del plazo legal, correspondiendo a los partícipes en la construcción demostrar que tales daños no les son imputables.

NOVENO.- El siguiente de los motivos de la apelación del Sr. Jacinto versa sobre la afirmación, que expone, de que el fallo del sistema no se produjo por el montaje de las electroválvulas en plano horizontal , sino por el defectuoso mantenimiento el sistema , alegando que se retiró de forma paulatina y aleatoria el aislamiento que las recubría las , considerando que se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba , con alegación a la certificación de ICICT y a que la actora no aportó el libro de mantenimiento , lo que considera constituye una falta absoluta de prueba sobre cuando y como Air Ambient hizo las labores de mantenimiento del sistema de refrigeración a partir del día 1 de abril de 2003, fecha de entrada en vigor del contrato, añadiendo que desde octubre de 2002 a abril de 2003 se desconoce quien y como se realizó el mantenimiento obligatorio . Sigue exponiendo que lo que debía estar aislada era la válvula y se refiere a las instrucciones de montaje de Honeywell , exponiendo que, conforme a éstas, las electroválvula puede ser montada en horizontal , así como a lo expuesto en la vista por la Sra. Diana , el Sr. Faustino y el Sr. Fructuoso , calificando la pericial del Sr. Pascual de una mera especulación .

Sobre el montaje de las electroválvulas , el defectuoso mantenimiento del sistema y el certificado ICICT ,no cabe sino efectuar expresa remisión a lo expuesto en el fundamento de derecho tercero y cuarto de esta resolución , para expresar que no se comparte la valoración de la apelante, entendiendo por el contrario que nos hallamos ante un problema en la inclinación de las válvulas y no de mantenimiento , viniendo sobradamente explicado en la resolución apelada , no pudiendo tampoco entenderse que se hallaban sobradamente aisladas, dado lo ya expuesto. La ausencia del libro de mantenimiento , alegada, no altera lo anterior , habiéndose contado con las testificales de los responsables del mantenimiento, y no existiendo prueba cierta de que fuera preciso , para realizar las tareas de mantenimiento, alterar el aislamiento , hallándose el filtro antes de la válvula.

Por lo que respecta a las instrucciones de Honeywell, unidas al informe del Sr. Erasmo , entre otros peritos de las demandadas, no cabe sino aludir a que de ellas no puede extraerse las consideraciones que expone la apelante , dada su falta de traducción y por ende de comprensión completa , pudiendo condicionar la posición de las válvulas a otras circunstancias no observadas en el supuesto de autos.

Además ha de subrayarse, en cuanto a las testificales a las que alude, que debe estarse a lo ya valorado , no compartiendo lo expuesto sobre la pericial del Sr. Pascual , dado su contenido , y las explicaciones y aclaraciones otorgadas en la vista , mostrando de forma contundente sus consideraciones y la razón de estas .

DÉCIMO.- Con carácter subsidiario , opone el apelante el error en la valoración de la prueba , en cuanto al coste de la reparación del sistema de aire acondicionado , alegando su disconformidad ante la falta de diligencia del titular del edificio en la reparación de las causas del siniestro , llegándose a dañar los motores, debiendo haber reaccionado antes , al tener identificada la causa del siniestro . Por ello estima que, como mucho, se le puede condenar a reintegrar el coste de las 28 electroválvulas inicialmente afectadas , resultando un importe de 11.914 euros . Ahora bien, considera que de entenderse que debe reintegrarse el coste no de las 28 sino de las 398 , entiende que del precio de coste de las 370 dañadas a causa de la falta diligencia de la actora , debe descontarse al menos el coste de la electroválvula , 42 euros, y del motorreductor , 22,69 euros , resultando un importe de 145.413,70 euros.

Además añade que siendo el coste del mecanismo ( válvula-motor) de 32,35 euros , según informe del Sr. Erasmo , está fuera de lugar que el coste medio final por la instalación de las nuevas se dispare a 425,50 euros, aludiendo también a que según los peritos Sr. Marco Antonio , Sr. Jose Luis , y Sr. Erasmo , bastaría con la sustitución de las electroválvulas .

Sigue alegando que la actora no ha aportado a autos tampoco presupuesto alternativo al facturado por Air Ambient, que además incluye operaciones de estricto mantenimiento del sistema.

Por todo ello entiende que debe estarse al coste de 245,84 euros establecidos por el perito Sr. Baltasar , de forma que la cantidad máxima que podría concedérsele a la actora, sería 97.844,32 euros.

Pues bien, tampoco este motivo de apelación puede prosperar , pues no puede apreciarse la pretendida falta de diligencia en la actora, entendiendo lógica la forma de acometer la reparación, en el tiempo , dado que las averías fueron apareciendo de manera paulatina y no parece lógico, ante el montante de la reparación , anticipar ésta cuando aún no se había producido la avería, siendo reseñable que según expuso el Sr. Faustino , inicialmente se cambiaron las averiadas, en 2004, y sólo cuando comprobaron que iban rompiéndose todas las electroválvulas decidieron su cambio , lo que también confirmó el Sr. Héctor ,actuación que parece más lógica que acometer una reparación que abarcase a elementos no dañados ,sin conocer con certeza si iban a llegar a estarlo en función de la propia colocación en concreto, (debiéndose además considerar que estando el edificio en ocupación debían acometerse las diferentes tareas de la forma menos perjudicial para los ocupantes) manifestado el Sr. Pascual que no se sabía que la válvula estaba mal hasta que funcionara y el Sr. Baltasar que la condensación no es inmediata y que por ello un motor puede romper antes que otro, no pareciendo tampoco razonable acometer unas tareas de comprobación de cada una ellas, con los costes que ello supondría, a fin de considerar si iban o no a averiarse ,cuando entraran en funcionamiento.

Por ello, debe estarse a lo que viene acordado por la resolución apelada , siendo además significable que frente a la ausencia de presupuesto debidamente realizado , a instancia de las apelante , la actora aportó la facturas derivadas de la reparación , sobre las que el juzgador de instancia ya realizó las deducciones pertinentes , y que no sólo incluyen el importe de aquellos elementos , sino del resto de tareas precisas ,a las que ya se ha hecho referencia en esta resolución y que obviamente determinan el precio final , sin que sean tareas de mantenimiento, destacando de entre ellas la necesidad de trabajar en horario nocturno , no pudiéndose aceptar por estas consideraciones ,la proposición , al respecto, del Sr. Baltasar .

Por lo expuesto tampoco procede estimar la apelación presentada por el Sr. Jacinto .

DECIMOPRIMERA .- Desestimados los recurso de apelación, procede imponer a los apelantes, respectivamente , las costas de estos derivados , de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C . .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Promosastre S.L.U. y el presentado por la representación del D. Jacinto contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos la misma , imponiendo las costas derivadas de los recursos de apelación , respectivamente a los apelantes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por lal Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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