Sentencia Civil Nº 110/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 110/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 22/2012 de 24 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 110/2012

Núm. Cendoj: 13034370022012100193


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00110/2012

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD REAL

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000 22/2012 (f)

Autos: Juicio Verbal 533/10

Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Manzanares

S E N T E N C I A NUM. 110/2012

En Ciudad Real, a veinticuatro de Abril de 2012

El Ilmo, Sr. Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial , IGNACIO ESCRIBA NO COBO constituido como órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto por el Art. 82.1-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en grado de apelación los Autos de JUICIO VERBAL 0000533 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000022/2012, en los que aparece como parte apelante, SOLUCIONES AGRICOLAS LA MANCHA SOOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, asistido por el Letrado D. JORDI BUSQUET ALBERTI, y como parte apelada, PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISION GENERAL A PRIMA FIJA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ, asistido por el Letrado D. LOURDES SANCHEZ BENITO.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA num. 2 de Manzanares, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 24 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva dice: En la demanda formulada por el procurador D. Alejandro Porras Serrano, en representación de PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, contra SOLUCIONES AGRICOLA LA MANCHA S. COOP DE C.L.M., hago los siguientes pronunciamientos:

Primero: Estimo la demanda en su integridad, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 5.420,26 euros, cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Lec .

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 24 de abril del corriente.

TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Se articula por la representación procesal de la entidad Soluciones Agrícolas La Mancha, Sociedad Cooperativa de CLM, recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 24 de Junio de 2.011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Manzanares , en los autos de juicio verbal civil, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 533/2.010, viniendo a suplicar su revocación, con correlativa desestimación íntegra del suplico inserto en el escrito rector de demanda.

SEGUNDO. Se invocan como motivos del recurso error en la valoración de la prueba, e infracción de normas substantivas en referencia a los artículos 1 , 2 y 6 de la Ley 26/2.006, de17 de Julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados .

Principiando por el segundo motivo ha de recordarse que sabido es que los corredores de seguros son mediadores independientes, actúan en su propio nombre y de forma independiente y no representan a las aseguradoras, pues, como destaca la STS de 4 de marzo de 2008 , "la independencia de los corredores respecto de las compañías de seguros constituye precisamente su principal rasgo diferenciador de los agentes en el régimen establecido por la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, hoy sustituida por la Ley 26/2006, de 17 de julio , de mediación de seguros y reaseguros privados, que no ha venido sino a reforzar aún más esa independencia. Así lo ha declarado esta Sala en sus recientes sentencias de 7 de febrero y 5 de julio de 2007 ( recursos núm. 1349/00 y 3031/00 respectivamente ), la primera de las cuales cita como precedente la de 10 de octubre de 1999 (recurso núm. 2766/94 ) y señala, en lo que aquí interesa, cómo la Exposición de Motivos de la Ley de 1992 subrayó la libertad de vínculos de los corredores respecto de las aseguradoras e insistió en la idea explicando que "mientras los agentes de seguros actúan ante el consumidor de seguros creando necesariamente una apariencia de prolongación de la entidad aseguradora a la que se encuentran vinculados y ofrecen al posible tomador los seguros de dicha aseguradora, los corredores de seguros deben ofrecer un asesoramiento profesional fundado en su independencia y explicar al posible tomador del seguro las coberturas que, de entre las existentes en el mercado, mejor se adapten, a su juicio profesional, a las necesidades de quien se encuentra expuesto al riesgo"; cómo la misma Exposición de Motivos contrapone el corredor al agente por no actuar aquél con el respaldo de las aseguradoras y estar libre de cualquier vínculo que suponga afección a las mismas; y cómo, en fin, el art. 14 de la Ley rechaza cualquier tipo de vínculo con las aseguradoras que pueda comprometer la independencia del corredor (apdo. 1), e impone a los corredores un deber de información lo más favorable posible para quienes pretendan contratar un seguro (apdo. 2) así como durante la vigencia del contrato (apdo. 3)". La STS de 30 de abril de 1993 , en relación al artículo 22 LCS , señala a su vez, que se trata de una norma imperativa "cuyo cumplimiento podría obviarse únicamente a través del consentimiento o admisión de ambas partes; de lo contrario, como aquí ocurre en que hay discordancia entre los litigantes, de accederse a lo que se pide en el recurso quedaría el contrato al arbitrio de una de las partes, lo que impide el artículo 1256 del Código civil ".

Siendo la anterior doctrina aplicable al presente caso en que la actora niega que se hubiera llegado a producir la notificación de oposición a la prórroga del contrato de seguro de 10 de Enero de 2.008, no se ha venido en acreditación por la apelante de la existencia de dicha notificación en plazo a la aseguradora en cuanto a su intención y voluntad de no prorrogar el seguro con dos meses de antelación, tal como dispone el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro , con lo que nació la obligación para la tomadora apelante de abonar el importe de las primas correspondientes reclamadas en el escrito de demanda. En efecto ni de modo directo por la entidad cooperativa demandada, ni a través de la actuación material del colaborador Sr. Cirilo se vino a poner en conocimiento de la actora de la oposición de la tomadora a la prórroga del contrato, siendo lo cierto además que tal supuesta voluntad de la asegurada iría en contra de la acreditada regularización de las personas aseguradas por la póliza llevada a cabo por la entidad demandada y con la colaboración de aquél con fecha 3 de Noviembre de 2.009, es decir, en fechas muy próximas al comienzo de tal plazo de dos meses y con clara posterioridad a las fechas de Septiembre de 2.009 a las que hace referencia aquél colaborador en el documento nº dos de la oposición obrante al folio 45 (véase documento obrante al folio 101 del procedimiento). Tampoco se evidencia por lo que se viene razonando la existencia de error valorativo probatorio alguno, pues en cualquier caso la testifical del Sr. Cirilo dados los estrechos vínculos con la demandada existentes y lo que se acaba de decir respecto a la regularización de 3 de Noviembre de 2.009, no puede servir para acreditar la existencia de comunicación en forma y plazo a la aseguradora respecto a la supuesta oposición a la prórroga contractual.

Así las cosas resulta evidente la persistencia de la obligación de pago de las primas de la entidad tomadora del seguro demandada, pudiendo ésta en su caso repetir sobre el colaborador mencionado si considerase que el mismo incurrió en responsabilidad profesional, pero lo que no puede pretender es hacer recaer sobre la aseguradora la ausencia de una comunicación en forma respecto a la oposición de la prórroga o su falta de acreditación, cuando tal colaborador no ostentaba el carácter de agente mediador de la parte actora.

En definitiva, no se puede llegar a la conclusión de que el Juzgador de instancia haya incurrido en los errores que se le imputan por la parte apelante. Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y en lógica consecuencia íntegramente confirmada la sentencia de instancia.

TERCERO. Que por consideración aplicativa de los artículos 398 y 394 de la Ley Rituaria Civil , las costas devengadas en esta alzada son de imponer a la parte apelante.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SOLUCIONES AGRICOLAS LA MANCHA SOC. COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Manzanares en autos de Juicio verbal 533/2010, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso extraordinario alguno.

Remitánse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Asi, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, pronunciada y leida fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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