Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 110/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 87/2012 de 17 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Nº de sentencia: 110/2012
Núm. Cendoj: 21041370032012100256
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
Rollo nº87 de 2.012
Autos de Juicio Ordinario
Núm.1162/10
Juzgado de Primera Instancia nº2 de Huelva
SENTENCIA NÚM
Iltmos Sres:
Presidente:
Dª. Carmen Orland Escámez
Magistrados:
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
D. Francisco Bellido Soria
En la ciudad de Huelva, diecisiete de julio de dos mil doce
Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº1162/10 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Huelva en virtud del recurso interpuesto por Cirilo y Flor .
Antecedentes
PRIMERO.- Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Huelva, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 1 de marzo de 2.011 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: CON DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA interpuesta por el procurador Sr. Gómez López en nombre y representación de Cirilo Y Flor contra QUINTO S.A ABSUELVO al demandado de las pretensiones de la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.'
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, la representación de Cirilo y Flor interpuso recurso de apelación contra la misma, dictándose por el citado juzgado Diligencia de Ordenación de fecha 1 de julio de 2.011 por la que se tenía por interpuesto el presente recurso, y dado traslado a las demás partes, se remitieron los autos a esta Audiencia para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se cuestiona en esta alzada la sentencia del Juzgado de Primera Instancia por la que desestimaba la demanda en la que solicitaba se declarara la nulidad de la estipulación décima del contrato privado de compraventa de fecha 31-5-07 por abusiva, se declarara resuelto el citado contrato de compraventa y se condenara a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 28.676 euros, y subsidiariamente la cantidad de 25.80840 euros.
La parte actora, disconforme con el fallo de esa resolución plantea el presente recurso de apelación pretendiendo la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda interpuesta, y subsidiariamente la revoque parcialmente en el sentido de no imponerle las costas en ninguna de las dos instancias.
Como primer motivo del recurso alega infracción de normas legales en materia de consumidores y usuarios y de la jurisprudencia aplicable en materia de resolución contractual por imposibilidad sobrevenida y nulidad de cláusulas abusivas.
Sostienen los recurrentes que la cláusula décima del contrato ha de considerarse abusiva como consecuencia de la falta de equidad y reciprocidad entre los derechos y obligaciones de los contratantes, por lo que debe ser declarada su nulidad y declararse resuelto el contrato al no haber podido obtener la financiación necesaria para la compra de la vivienda adquirida, condenando a la demandada a devolver la totalidad de las cantidades entregadas a cuenta del precio y subsidiariamente las cantidades entregadas descontando un 10% de indemnización.
En este caso, lo que contempla la estipulación cuya nulidad se pretende no constituye sino una cláusula penal, habitual en el tráfico jurídico, cuya finalidad como es sabido, consiste en asegurar el cumplimiento de la obligación, ejerciendo una función coercitiva aunque también una función liquidadora e incluso en algunos casos, cumulativa. Como ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2006 y de 25 de enero de 2008 , la cláusula penal es aquella cláusula accesoria que se incorpora al negocio constitutivo de la relación obligatoria con la finalidad de dar una mayor garantía al cumplimiento de la misma.
Es indiscutible que en el caso enjuiciado se ha causado un perjuicio a la mercantil vendedora, por cuanto tras haber cumplido esta con las obligaciones inherentes al contrato, incluida la puesta a disposición del inmueble vendido en el plazo específicamente previsto para ello, ha visto truncadas sus legitimas expectativas de cobro y además en un contexto económico mucho mas gravoso para sus intereses que el existente en el momento de la firma del contrato, viniendo a reparar la indemnización prevista para el caso producido precisamente, este quebranto.
Por consiguiente, en ningún caso se considera dicha cláusula como contraria a las exigencias de la buena fe, ni tampoco crea un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, pues también se imponen determinadas consecuencias en caso de incumplimiento de la vendedora, habiendo sido aquélla plenamente aceptada por los compradores hoy apelantes, así como las consecuencias que se derivasen de su incumplimiento contractual.
De cuanto se ha expuesto no puede sino concluirse que nos hallamos en definitiva, en presencia de un contrato tipo, en cuya redacción no se ha excluido la negociación en cuestiones trascendentales y que por lo que se refiere al resto del contenido de las cláusulas, en especial las que motivan la presente litis, son absolutamente convencionales, acordadas al amparo de la libertad contractual, establecida en los artículos 1255 y concordantes del Código Civil .
Es por ello que esta Sala asume el análisis valorativo y fundamentación jurídica recogida en la resolución recurrida, reiterando que aquella cláusula contractual no puede conceptuarse o calificarse como abusiva, dado que no comporta una posición de desequilibrio entre los derechos y obligaciones entre las partes que perjudique de forma desproporcionada a la compradora- consumidora.
SEGUNDO.- En cuanto a la imposibilidad sobrevenida, admitir la tesis propugnada por los recurrentes consistente en permitir la resolución contractual, en caso de denegación de préstamo hipotecario, a instancias de la parte compradora supondría en realidad dejar a su libre arbitrio el cumplimiento del contrato, posibilidad expresamente proscrita por el Código Civil, pues de esta manera la compradora podría desligarse en cualquier momento, con toda facilidad y sin consecuencia alguna negativa para ella del compromiso adquirido. Tal posibilidad es además inadmisible, por cuanto no solo ha de entenderse que los compradores han rubricado con su firma el clausulado que ahora rechazan previo conocimiento y aceptación de sus términos pues así funciona la mecánica contractual, sino porque también es cierto que su contenido resulta acorde y atemperado a la propia naturaleza del contrato suscrito, y más concretamente a los derechos y expectativas generadas en los contratantes, pues no hay que olvidar, que frente a la obligación de pago de cantidades anticipadas que exige un esfuerzo por parte del comprador, no hay que menospreciar la costosa inversión que supone la construcción de un inmueble para su entrega en el plazo pactado y en condiciones de habitabilidad.
En la compraventa con precio aplazado siempre existe el riesgo de que no se pague el precio o que no se obtenga la financiación correspondiente. Es un riesgo para el comprador pero también lo es para el vendedor. La imposibilidad sobrevenida como causa de ruptura del vínculo contractual debe ser, según la jurisprudencia, interpretada restrictivamente ( STS de 21 abril 2006 , 13 mayo 2008 ).
En el caso de autos, no hay datos objetivos para saber cuál fue la razón por la que no se concedió el préstamo hipotecario. Las alegaciones inicialmente vertidas y la prueba que pretende avalarlas resultan totalmente insuficientes a los efectos pretendidos de declarar la existencia de un supuesto de fuerza mayor, pues los apelantes no han acreditado ni que a la fecha de la firma del contrato litigioso el futuro devenir de los acontecimientos que ahora esgrime como justificativos de su incumplimiento fuera totalmente imprevisible e inevitable para él, ni mucho menos que haya agotado toda la diligencia exigible en la búsqueda de la financiación necesitada para cumplir las estipulaciones contractuales, y pese a ello haya visto truncadas sus expectativas, conforme exigirían las normas que sobre la carga de la prueba contiene el artículo 217 de la LEC para que su pretensión pudiera ser acogida.
La falta de concesión del crédito para la financiación del resto del precio de la vivienda no se puede calificar de imprevisible y por lo tanto menos aun inevitable, y así se pronuncia también en un supuesto muy similar al presente la SAP de Cádiz de 13-6-08 la cual declara que la incomparecencia ante la Oficina Notarial, en orden a la formalización de la escritura de venta y entrega del resto del precio, por no haber obtenido los compradores la oportuna financiación bancaria y no contar, por tanto, con los fondos necesarios para el pago, ' ...lejos de ofrecerse como un acontecimiento fortuito externo, que justifique el patente sobreseimiento de las obligaciones contraídas, cual afirman los compradores, e inopinadamente asume la sentencia despachando el particular como un problema de financiación en que la voluntad obstativa al cumplimiento se diluye' (Fundamento Jurídico Tercero, in fine) e impide apreciar el acontecimiento como causa imputable a los insolventes compradores, incide precisa y claramente en ella, ya que sólo bajo dicha clave puede valorarse la actuación de los contratantes que en ausencia de liquidez bastante y sin cerciorarse o explorar - siquiera- sus propias posibilidades crediticias, asumen unas onerosas obligaciones económicas de cuya efectividad no puede mínimamente responder...'
Procede en consecuencia, la desestimación del motivo.
TERCERO.- Como segundo motivo alega incongruencia y falta de motivación de la sentencia de primera instancia. Se manifiesta en el escrito de recurso que no existe motivación alguna en la Sentencia de Instancia, vulnerándose el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución , pues tras declarar que la citada cláusula es abusiva, entiende que no puede ser declarada nula.
La mera lectura de la Sentencia impugnada evidencia que en ningún caso puede atribuirse a la misma el vicio que por la recurrente se le imputa de falta de motivación, pues no hay que olvidar la consolidada doctrina que en este aspecto mantiene el Tribunal Constitucional en orden a la cual la falta de motivación determinante de una infracción a la tutela judicial efectiva (y generadora de indefensión) se produce únicamente cuando no se plasma en la resolución y se desconoce la razón de la decisión, pero no cuando se alude a ella incluso genéricamente, aunque no se haya pronunciado el Juzgador sobre todas las alegaciones concretas, o no se haya dado una respuesta pormenorizada a cada una de ellas, siempre que se exprese y se exteriorice el fundamento de la decisión, que es, justamente, en lo que consiste la motivación. Puede bastar por tanto con una respuesta global o genérica siempre que la Sentencia se pronuncie sobre todas las pretensiones, (como es el caso de la Sentencia impugnada) deducidas por las partes, aun cuando omita pronunciarse sobre todas sus alegaciones, pues de este modo queda garantizada la tutela judicial efectiva, y no puede hablarse de indefensión.
Si se observa el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia apelada, lo que se argumenta es que la cláusula décima del contrato de compraventa tendría la naturaleza de abusiva si no existiera la cláusula séptima que prevé igualmente una cláusula penal en caso de incumplimiento contractual de la parte vendedora.
Alegan igualmente que se desestima íntegramente la demanda sin fijar cantidad alguna a devolver, cuando existen unas cantidades que deberían ser devueltas, con independencia del importe a que asciendan.
El motivo debe ser desestimado pues la sentencia de instancia no se ha apartado de la causa de pedir, según las peticiones realizadas por las partes. En efecto, como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de 13 de Mayo de dos mil dos 'la doctrina de esta Sala, viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso.' Así lo exigen los principios de rogación y de contradicción, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, tal y como en este caso se ha realizado por la Juez de primera instancia.
CUARTO.- La última alegación del recurso es la referida al pronunciamiento relativo a la imposición de las costas, señalando que no debería haber sido condenada al pago de las costas procesales al presentar el tema que nos ocupa serias dudas de derecho.
Procede la estimación del motivo, pues consideramos que puede razonarse la existencia de serias dudas de Derecho a la vista de la existencia de soluciones jurisprudenciales diversas para la cuestión referida a la imposibilidad sobrevenida, que justifican, al amparo del articulo 394 de la LEC , no hacer expresa imposición de costas en cuanto a las causadas en la primera instancia.
En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la actora y revocar la sentencia en el particular que le impuso las costas procesales y, en su lugar, no debe efectuarse especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en primera instancia.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante determina que no proceda imponer las costas procesales originadas con el mismo a ninguno de los litigantes, de conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cirilo y Flor contra la Sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº2 de Huelva en fecha 1 de marzo de 2011, la debemos revocar y revocamos parcialmente, en el sentido de no haber lugar a efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas causada en primera instancia, confirmándola en los demás pronunciamientos, y sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe en el día de la fecha, estando el Tribunal celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
