Sentencia Civil Nº 110/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 110/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 82/2012 de 30 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CORDOBA GARCIA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 110/2012

Núm. Cendoj: 23050370022012100130


Encabezamiento

S E N T E N C I A Núm. 110

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a treinta de Abril de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 328/10, por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 82/12 , a instancia de Dª Flor representada en la instancia por el Procurador D. Jesús López Martín y ante este Tribunal por la Procuradora Dª Rocío Cano Vargas-Machuca y defendida por el Letrado D. Francisco García Carrasco, contra MERCADONA S.A Y ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS , representados en la instancia por la Procuradora Dª. Ana María Chillaron Carmona y en esta alzada por el Procurador D. José Jiménez Cózar y defendidos por la Letrada Dª. Gloria Madueño Jiménez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº uno de Andújar con fecha ocho de Noviembre de dos mil once .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. López Martín, en nombre y representación de Doña Flor debo absolver y absuelvo a las entidades MERCADONA, S.A. y ZURICH SEGUROS, S.A. de la pretensión contra ellas deducida.

Se condena en costas a la parte demandante.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por Dª Flor , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero uno de Andujar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en error en la apreciación de la prueba.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Zurich España Cía de Seguros; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento, las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 23 de Abril de 2.012, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

Fundamentos

PRIMERO.- Funda el apelante su recurso en el error en la apreciación de la prueba y de la carga de la misma, pues la Jurisprudencia viene considerando en la imputación del riesgo en supuestos de responsabilidad extracontractual un criterio objetivo, con inversión de la carga de la prueba.

La valoración probatoria es una cuestión soberana del juez a quo y solo puede ser denunciada en la alzada si la misma resulta ilógica o contraria a las máximas de la razón. En el caso presente, la valoración del juez de instancia de la prueba no es ni ilógica ni arbitraria, por lo que no se constata por este Tribunal el error denunciado por el apelante, ya que el testimonio del Sr. Cecilio , a pesar de ser encargado de Mercadona refiere que las cajeras se encargan de secar inmediatamente las humedades y el sistema de limpieza consiste en emplear máquinas de secado instantáneo, de lo cual la juzgadora de instancia extrae la lógica consecuencia de que el lugar de las taquillas estuviera seco, lo que no impide que la actora resbalara, pues lo único referido por el testigo en la forma o sistema de actuación cuando hay líquido en el suelo.

La teoría del riesgo como mecanismo que lleva aparejada la inversión de la carga de la prueba y que según la jurisprudencia, atenúa la exigencia del elemento culpabilístico de la responsabilidad extracontractual, teoría que resulta aplicable en los supuestos de daños ocasionados como consecuencia del desarrollo de actividades peligrosas, sin embargo en aquellos supuestos como el presente en que no se trata de actividades peligrosas no es aplicable la referida teoría del riesgo, sino que en estos supuestos el elemento culpabilístico cobra toda su vigencia y, por tanto, se exige la probanza determinante de una conducta imprudente por el demandado y la necesaria relación de causalidad entre las mismas y el resultado lesivo (S. del T.S. de 24 -6-97).

En aplicación de lo expuesto al caso presente, corresponde al actor probar la acción negligente o culpable del demandado y que dicha acción fue determinante del siniestro, es decir que la caía de Dª Flor fue debida a la existencia de líquido en el suelo del supermercado y por ello sufrió la caída que le produjo las lesiones y tal extremo no se ha acreditado y, en consecuencia, conforme a las reglas de la carga de la prueba recogidas en el art. 217 de la L.E.Civil , no puede estimarse la demanda ante la falta de acreditación de los hechos en que basa la actora su pretensión.

En definitiva y contra lo sostenido por el apelante, no concurren en el caso presente los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para el éxito de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada, al no haberse acreditado ni la acción u omisión culpable por parte del agente, ni la relación de causalidad entre dicha acción u omisión y el resultado producido.

SEGUNDO.- Dado el tenor de la presente resolución, las costas del recurso han de imponerse al apelante, conforme al art. 398 de la L.E.Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº uno de Andújar con fecha 8 de Noviembre de 2.011 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 328 del año 2.010, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con expresa imposición al apelante de las costas de alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma puede caber Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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