Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 110/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 421/2010 de 26 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 110/2012
Núm. Cendoj: 28079370212012100653
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS
MADRID
SENTENCIA: 00110/2012
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: Fax:
N.I.G. 28000 1 2100049 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 421 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 492 /2006
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de VALDEMORO
Ponente: D. JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
E
De: Roman , Ramona
Procurador: GRACIA ESTEBAN GUADALIX, GRACIA ESTEBAN GUADALIX
Contra: Tatiana , Vicente , Eva María , Ascension , Celsa , Jesús María , Estefanía , Isabel CURIFRA OBRAS Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L., HOGAR 98, S.L.
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
D. JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a veintiséis de abril de dos mil doce. La Sección Vigésimo Primera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 492/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valdemoro, seguido entre partes, como apelantes-apelados los demandantes Don Roman y Doña Ramona y también como apelante-apelada la entidad CURIFRA OBRAS Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L., habiendo intervenido igualmente en el pleito en primera instancia como demandados Doña Celsa , Don Jesús María , Doña Sofía , Doña Ascension , Doña Tatiana , Don Vicente y Doña Eva María que no llegaron a formular en plazo recurso de apelación.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valdemoro, en fecha 23 de marzo de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Pilar Moraleda Valenzuela en nombre y representación de Don Roman y de Doña Ramona , contra la entidad mercantil "Curifra, Obras y Promociones Inmobiliarias, S.L", Doña Celsa , Don Jesús María , Doña Sofía , Doña Ascension , Doña Tatiana , Don Vicente y Doña Eva María con los siguientes pronunciamientos:
1.- Declarar que no existe derecho alguno de servidumbre de aguas, luces y vistas y derecho de vuelo a favor del edificio de la CALLE000 , nº NUM000 de Valdemoro sobre la finca propiedad de la actora de los que constituyen el objeto de este procedimiento.
2.- Condenar a los demandados a ejecutar las obras necesarias para recoger las aguas pluviales de su propiedad sobre su suelo o sobre suelo público sin invadir el vuelo de la finca propiedad de la actora.
3.- Desestimar el resto de pretensiones del actor y absolver a los demandados de los pedimentos formulados contra ellos en aquellas pretensiones.
4.- No se realiza imposición de costas. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes se satisfarán por mitad."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación de los demandantes y demandada iniciales, y admitidos en ambos efectos, se dieron los correspondientes traslados del los mismos a cada parte apelada, que se opusieron en tiempo y forma al recurso formulado de contrario, elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 28 de marzo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de abril de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.
PRIMERO.- Por la representación de Don Roman y de Doña Ramona , propietarios de inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Valdemoro, se formuló demanda inicialmente frente a la mercantil CURIFRA OBRAS Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L. posteriormente ampliada, a raíz de excepcionarse la falta de litisconsorcio pasivo necesario, frente a los adquirentes de viviendas ejercitando acción negatoria de servidumbre en relación con el edificio contiguo construido en la C/ CALLE000 , nº NUM000 de Valdemoro por la que venía a solicitar se declarase:
1º) La inexistencia de un derecho real de servidumbre que obligue a los demandantes a soportar la perturbación ilegítima que comporta tener sobre su propiedad luces y vistas directas desde las dos ventanas que ha abierto la demandada en el inmueble de su propiedad a menos de dos metros de la de la actora, así como desde la terraza construida en el patio del edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Valdemoro.
2º) La inexistencia de derecho alguno por el que la demandada pueda construir el vuelo de su tejado sobre la finca propiedad de mis mandantes, así como la inexistencia de servidumbre por la que deban recogerse las aguas pluviales procedentes del inmueble de la CALLE000 nº NUM000 a través de la propiedad de la actora.
Y, en su virtud, se condene a la demandada:
1º. A estar y pasar por dicha declaración, a ejecutar inmediatamente las obras necesarias para tapar las ventanas abiertas, a reponer el tejado a su estado anterior sin que pueda exceder éste de los límites de propiedad de la demandada ni utilizar el vuelo de la finca propiedad de los demandantes, eliminar el canalón de recogida de las aguas pluviales que vuela sobre ella, y derribar la terraza construida en el patio, todo ello a costa de la demandada.
2º. Al pago íntegro de las costas, conforme dispone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
3º. A la indemnización por los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de las obras llevadas a cabo.
Oponiéndose a tales pretensiones los demandados y tras la práctica de la prueba admitida se dictó sentencia en primera instancia estimando parcialmente la demanda, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, descartando las excepciones aducidas por la parte demandada de falta de legitimación activa y pasiva, así como la de prescripción, y considerando en esencia en cuanto a las luces y vistas que no existe intromisión ilegítima sobre el derecho de propiedad de los actores, aunque los demandados no alegan ostentar derecho de servidumbre sobre la finca de los actores, tanto en relación con los huecos abiertos en el tejado y cerrados con ventanas, que se encuentran a una altura de 1'95 metros sobre el suelo que dificulta enormemente las vistas y no se trata de un supuesto de vistas rectas sino de vistas oblicuas aunque lo sean en plano horizontal, además de existir más de un metro de distancia desde las dos ventanas hasta la línea de separación de las propiedades, como en relación con el patio colindante a la finca de la actora al entender que no existen vistas rectas ni oblicuas señalando que podría tratarse, aunque no se pretende, del supuesto contemplado en el art. 579 del Código Civil pero entendiendo que no se infringe tal precepto ni el 577 del mismo texto legal, para, finalmente, considerar que los demandados no prueban la servidumbre de vertiente de los tejados y entender que la obra en tal aspecto perturba el derecho dominical de los actores por lo que los demandados deben realizar las obras correctoras precisas para no invadir el vuelo de la propiedad actora en su recogida de aguas actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 586 del Código Civil .
Frente al referido pronunciamiento se alzan sendos recursos de apelación, tanto por parte de la representación de los actores como por parte de la representación de la demandada CURIFRA OBRAS Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L. invocando respectivamente los siguientes motivos de impugnación:
- Recurso de los actores:
1º.- Por aplicación incorrecta del artículo 582 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable en materia de servidumbre de luces y vistas, señalando que la jurisprudencia ha configurado la definición de vistas rectas en contraposición a las oblicuas cuando existe la posibilidad de ver la finca vecina sin necesidad de sacar la cabeza al exterior de la ventana, y las oblicuas o de costado cuando sólo se pueda observar la propiedad ajena asomando la cabeza más allá de la línea divisoria de la casa, entendiendo que en el caso la posibilidad de vistas se dificulta por la altura pero no se impide, y, con relación a la terraza adosada al patio de los actores entiende que existen vistas al patio asomándose al balcón, tratándose de un elemento nuevo que no guarda la distancia de dos metros y debe ser derribada.
2º.- Por aplicación indebida del artículo 394 de la LEC .
- Recurso de CURIFRA OBRAS Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L., que viene a impugnar los pronunciamientos que declaran la no existencia de un derecho real de servidumbre de aguas a favor del inmueble de C/ CALLE000 nº NUM000 y una perturbación del derecho de vuelo de la finca de los actores, alegando esencialmente que la prueba aportada abona su tesis sobre la prescripción adquisitiva del derecho al no haberse producido una modificación de la situación preexistente con la obra de mera rehabilitación, entendiendo que existe error en la valoración de la prueba, pretendiendo que se revoquen los pronunciamientos primero, segundo y cuarto de la resolución recurrida dictándose sentencia por la que se declare:
1.- La existencia de un derecho real de servidumbre de desagües o vertiente de tejados que afecta a la finca de los demandantes DIRECCION000 , número NUM001 , ya que la configuración del edificio de la CALLE000 número NUM000 de Valdemoro, tiene más de treinta años de antigüedad y siempre ha mantenido la misma estructura y tipología, siendo un hecho que el tejado y las aguas que discurren por él desembocaban o vertían directamente sobre la propiedad de los actores (predio sirviente), así como que CURIFRA OBRAS Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L. lo que ha realizado es el acondicionamiento o rehabilitación del edificio de la CALLE000 , número NUM000 , y de su tejado mediante Licencia 595/05 de 20 de mayo de 2005 concedida por el Ayuntamiento de Valdemoro según Proyecto de Acondicionamiento y Rehabilitación del edificio de la CALLE000 número NUM000 , no creando ex novo una servidumbre de desagües, ya que lo cierto es que la misma existía con anterioridad y habiéndose producido la prescripción adquisitiva sobre dicho derecho real en aplicación de lo establecido en el artículo del Código Civil.
2.- Que como consecuencia de lo anterior al existir un derecho real de servidumbre de aguas pluviales o desagües en cuanto el predio dominante es el edificio de la CALLE000 , nº NUM000 y el predio sirviente es el edificio de la DIRECCION000 , nº NUM001 , mi mandante CURIFRA OBRAS Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L., ha realizado la canalización y el desagüe oportuno ajustado a las ordenanzas y normativa técnica según Licencia de Obras concedida por el Ayuntamiento de Valdemoro, para evitar que las aguas viertan directamente a la finca de los actores y dichas aguas sean recogidas y llevadas al suelo de su propiedad y no viertan sobre la finca de los demandantes, evitando así los perjuicios que ello les pudiese originar.
3.- Que se impongan a la parte actora, las costas causadas en primera instancia, como las costas del presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Planteados los respectivos recursos de apelación en los términos que sucintamente se han expuesto en el fundamento jurídico precedente y una vez revisadas la totalidad de las actuaciones, en la labor que es propia de este tribunal de apelación conforme a lo estipulado en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe ponerse de relieve que no se advierte que en los razonamientos de la sentencia recurrida se incurra en infracción legal o de doctrina jurisprudencial, ni en la errónea valoración de la prueba, que interesadamente invocan los recurrentes sino que por el contrario se da una respuesta atinada y ajustada a derecho respecto de cada cuestión planteada, por lo que ya se anticipa que ambos recursos están destinados al fracaso.
Así, en cuanto a la servidumbre de luces y vistas, partiendo de que se reconoce la inexistencia de un derecho real de servidumbre de luces y vistas, se debería traer a colación la doctrina jurisprudencial contenida en Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1997 , citada también por la Sentencia de 19 de septiembre de 2003 , que recuerda que los artículos 581 y 582 del Código Civil regulan restricciones o limitaciones del derecho de propiedad para abrir huecos o ventanas en pared propia, de manera que, cuando la pared (no medianera) sea contigua a finca ajena, sólo se pueden hacer los tragaluces a que se refiere el artículo 581, en las condiciones que especifica de altura y características detalladas en el mismo, o bien, prohibiendo la apertura de aquéllos (también balcones o voladizos semejantes) a menos de dos metros de distancia en vista recta o de sesenta centímetros en vista oblicua sobre la finca del vecino. Se pretende, con estas limitaciones, contribuir al respeto de la privacidad, evitando una observación directa, por medio de la vista, de lo que sucede en el predio colindante. El derecho a abrir los huecos o ventanas de referencia no deriva de ninguna servidumbre legal sino del mismo derecho de propiedad, aunque limitado en su ejercicio por relaciones de vecindad. Tal derecho coexiste con el correlativo del fundo contiguo a edificar libremente, e incluso, en el caso del artículo 581, a cubrirlos levantando pared aneja a la que tenga el hueco o ventilación.
El art. 582 del Código Civil indica que "no se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobe la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia, y el art.583 CCV añade que "las distancias de que se habla en el artículo anterior se contarán en las vistas rectas desde la línea exterior de la pared en los huecos en que no haya voladizos, desde la línea de éstos donde los haya, y para las oblicuas desde la línea de separación de las dos propiedades".
Ahora bien, en el presente caso y pese a la inexistencia de servidumbre lo que se está ventilando es la ausencia de intromisión ilegítima en el derecho de propiedad de los actores por la apertura de dos ventanas en el tejado del fundo de los demandados, correctamente apreciada en la sentencia recurrida en tanto que, dicho tipo de ventana por su misma configuración actúa como tragaluz o claraboya, para obtener luz en el espacio bajo cubierta de la nueva construcción, y por ello no puede estimarse como propiamente una ventana con vistas rectas sobre el fundo vecino, esto es, no se trata propiamente de un hueco con accesibilidad para poder mirar desde ella y perturbar la intimidad del vecino, dado que por sus mismas características no se puede ver la finca de los actores, teniendo en cuenta además que la pericia practicada sitúa dichos elementos a una altura de 1'95 metros.
Efectivamente, examinados los huecos litigiosos y su ubicación, resulta palmario, dado que se trata de "ventanas tipo velux", que actúan como tragaluces o claraboyas, que no pueden concurrir desde esos tragaluces vistas rectas sobre el fundo de los vecinos demandantes. No estamos, pues, en presencia de una ventana en sentido de hueco con accesibilidad para poder mirar desde ella y perturbar la intimidad del vecino, ya que, como se indica, se trata en realidad de una claraboya o tragaluz, y menos aún estamos en presencia de ventanas con vistas rectas sobre propiedad ajena.
Como indica la SAP de Málaga, sección 6ª de 19-07-2005 "rectas son aquéllas vistas en las que el rompimiento que las constituye está hecho en una pared paralela a la línea divisoria que divide los predios permitiendo una visión perpendicular, en tanto que oblicuas aquellas en las que el muro en que están practicadas forman ángulo con dicha línea". Por su parte, la SAP de León, Sección 1ª de 14-07-2005 "Si la vista cae de forma inmediata sobre terreno publico no existiría derecho de servidumbre, por el contrario, si la vista recae de esa forma inmediata en fundo ajeno si seria de aplicación el precepto antes citado. Aunque la solución no es sencilla y ha planteado controversia en las distintas resoluciones judiciales; en primer lugar en la definición de que se entiende por vistas oblicuas, en tal sentido el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de noviembre de 1969 la define como "aquellas en que el muro en que están practicados los huecos forma ángulo recto o casi recto con la línea divisoria de los predios". La doctrina de las Audiencias Provinciales, así Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de 14 de noviembre de 2000 , de la Audiencia Provincial de La Coruña de 13 de marzo de 1964 , Audiencia Provincial de Segovia de 18 de abril de 2000 y Audiencia Provincial de Navarra de 30 de octubre de 1997 , se inclina por sostener que hallándonos ante servidumbres en sentido estricto cuando las vistas "recaen" inmediatamente sobre vía publica se hace inaplicable los limites de distancias del art. 582 del C..Civil . Otra cosa son las vistas mediatas o indirectas que pueden alcanzar al predio ajeno. En tal sentido la propia jurisprudencia no exige los límites del art. 582 cuando la ventana o balcón cae directamente sobre la vía publica aunque la vista alcance a la finca del vecino ( SS T.S. de 9 de junio de 1984 , y 22 de noviembre de 1989 ) es decir, si la vista alcanza al fundo vecino mas o menos próximo, si la trayectoria visual ha de atravesar inmediatamente un espacio que en su trayectoria horizontal, oblicua o vertical pertenece a terrenos públicos en su acepción mas amplia, no existe limitación para que los dueños de esas fincas puedan abrir huecos en sus propiedades sin otras limitaciones que las que vengan impuestas en vía administrativa.".
En nuestro caso, las vistas, que pudieran tener los demandados desde las claraboyas litigiosas, no recaen sobre el fundo ajeno, pues siendo un velux o tragaluz, las vistas se dirigen hacia el cielo y no recaen de forma directa, inmediata, y perpendicular sobre el fundo ajeno. Podría discutirse si asomándose por el velux o subiéndose a alguna escalera u objeto, o girando o inclinando la cabeza, se podría ver la finca ajena, pero, en este caso, no se trataría de vistas rectas, sino oblicuas, pues no son inmediatas y directas, sino en ángulo, ya que como se ha indicado vista oblicuas son: "aquellas en que el muro en que están practicados los huecos forma ángulo recto o casi recto con la línea divisoria de los predios". En este sentido se pronuncia en un supuesto similar la SAP de Burgos de 31 de julio de 2006 .
Y resultan sumamente clarificadores tanto los documentos fotográficos aportados como la pericia practicada en el procedimiento con el objeto de comprobar que las ventanas tipo velux objeto de la causa, al margen de estar situadas a la considerable altura ya indicada, se encuentran en el faldón del tejado, y que su finalidad no es constituir ventanas con vistas rectas sino obtener luz en el espacio bajo cubierta de la nueva construcción. No obstante, y en todo caso, como indica el perito se supera ampliamente la distancia legal respecto del fundo vecino al comprobarse una distancia perpendicular al plano del faldón de cubierta hasta la vertical del lindero entre las fincas de 2'44 y 2'62 metros cada una de las ventanas.
En consecuencia, tanto la falta de verdaderas ventanas, como por la falta de vista recta, como por la falta de distancia, tanto si se considerasen rectas como oblicuas, procede desestimar el motivo del recurso en los referente a los huecos abiertos en el tejado.
E idéntico rechazo ha de merecer la misma pretensión en relación con la terraza en tanto que entre la misma y el patio existe un muro medianero de 2,60 de altura que imposibilita completamente las vistas.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria corresponde al recurso formulado por la representación de la demandada Curifra en tanto en cuanto, al margen de resultar de todo punto inadmisible la alteración que se pretende respecto de las pretensiones formuladas en primera instancia, que se revela en el suplico del recurso trascrito en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, pues, por más que pudieran encontrarse sustentadas en los argumentos vertidos en primera instancia, lo que no puede obviarse es que con la contestación a la demanda se limitó a solicitar la desestimación de la demanda y las declaraciones ahora pretendidas deberían haberse hecho valer, en su caso, mediante la oportuna reconvención, en todo caso no puede obtener favorable acogida el recurso fundado en error en la apreciación de la prueba cuando tal vicio "in iudicando" se revela absolutamente inexistente.
Efectivamente, aunque la demandada recurrente insista en tratarse la obra ejecutada de una mera rehabilitación completamente ajustada a la licencia concedida y prevenciones administrativas correspondientes, sin haberse realizado alteraciones respecto de la situación preexistente, pretendiendo basar en ello la adquisición de su derecho de servidumbre, la realidad es tozuda e indica, en base a la prueba aportada que ha sido correctamente valorada por el Juzgador de primera instancia, que el tejado de nueva construcción viene a sobresalir del muro a diferencia de lo que acontecía con anterioridad y el vertido de aguas difiere igualmente del precedente, lo que se constata claramente tanto por los documentos fotográficos aportados como por las reveladoras declaraciones tanto de el propio Director de obra, Don Camilo , que reconoce que existe voladizo de tejas, de Doña Cristina relativas a la anterior inexistencia de las tejas en la nueva configuración, o sobre que las aguas vertían en otra propiedad y, sobre todo por el testimonio de Don Estanislao acerca de que no sobresalían las tejas, que el agua vertía en una lima, o que las aguas se recogían en el patio de ellos mismos, cuando además tal testimonio viene a otorgar fiabilidad a la realidad preexistente que muestran los documentos fotográficos, por su reconocimiento a la exhibición de los mismos.
En definitiva, resulta diáfano, a juicio del Tribunal, que tratándose de un tejado nuevo y con independencia de que tenga la misma caída que el anterior u otra distinta y se haya ajustado a la licencia administrativa, es lo cierto que el vuelo que presenta en la actualidad se ha alterado y que el contenido del art. 586 del Código Civil , impone la inexcusable obligación de recoger las aguas circulantes por ese nuevo tejado en la forma legalmente exigible, y siempre de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino. En consecuencia, los demandantes no tiene obligación de recibir y de soportar sobre su propiedad las aguas que puedan derivar del tejado del edificio contiguo, y este deberá de recoger las aguas de su tejado de manera que no caigan sobre la propiedad de su vecino, por lo que se consideran completamente acertadas las decisiones adoptadas por el Juez a quo y deben ser plenamente convalidadas.
CUARTO.- Al desestimarse los recursos de apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a cada apelante las costas causadas con su recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Moraleda Valenzuela en nombre y representación de Don Roman y de Doña Ramona , y por la Procuradora de los Tribunales Doña María Sanz Martín, en nombre y representación de CURIFRA OBRAS Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L. contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Valdemoro en el Procedimiento Ordinario 496/2006, y CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución con imposición a cada apelante de las costas causadas con su recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, haciendo saber a las partes que contra la presente resolución cabe únicamente, en su caso, el recurso de casación contemplado en el art. 477.2.3º de la LEC tras la reforma operada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, a interponer en el plazo de veinte días desde la notificación.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
