Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 110/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 799/2010 de 05 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 110/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100114
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00110/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7013059 /2010
RECURSO DE APELACION 799 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1513 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID
De: CODIGO EXPRESS COURIER, S.L.
Procurador: FRANCISCO JAVIER MILÁN RENTERO
Contra: DORADO EXPRESS S.L.
Procurador: JORGE DELEITO GARCÍA
Ponente : ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUÍZ
SENTENCIA Nº 110/2012
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a cinco de marzo de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1513/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 53 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, la entidad DORADO EXPRESS, S.L., representada por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCÍA, y de otra, como demandada-apelante, la entidad CODIGO EXPRESS COURIER, S.L., representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER MILÁN RENTERO.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUÍZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, en fecha 14 de junio de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda promovida por el Procurador D Jorge Deleito en nombre y representación de Dorado Express S.L. contra Código Express Courier S.L. (Codees S.L.) representada por el Procurador D Francisco Javier Milán Rentero debo condenar y condeno a la parte demandada a satisfacer al actor la cantidad de 7372,38 € a que asciende el importe del principal reclamado con sus intereses legales desde la fecha de interpelación judicial sin perjuicio de elevar dos puntos dicho tipo a contar desde la presente resolución y hasta su pago.
Las costas se imponen a la parte demandada por resultar preceptivo."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de febrero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso trae causa del procedimiento seguido por los trámites del Juicio Ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, bajo el nº 1.513/09, a instancia de DORADO EXPRESS, S . L. contra CODIGO EXPRESS COURIER, S. L. en reclamación de cantidad ascendente a 7.372,38 euros, intereses legales desde la interpelación judicial y costas. Refería la demandante en el escrito iniciador del pleito que en su condición de dueña de la franquicia nº 2.644 de la entidad MRW, viene dedicándose al transporte de paquetería, habiendo entablado relaciones comerciales con la demandada en el transcurso del año 2008, concretamente desde enero a octubre del referido año; señalaba que por los servicios prestados hasta el mes de agosto, la entidad demandada adeudaba a la demandante la cantidad de 13.172 euros, para cuyo pago aquella entregó a ésta cuatro pagarés expedidos el 1 de octubre de 2008, por importe, cada uno de ellos, de 3.293 euros y vencimientos 17 de octubre de 2008, 17 de noviembre de 2008, 17 de diciembre de 2008 y 17 de enero de 2009, respectivamente, habiendo resultado impagados los tres primeros, que, posteriormente, con los gastos correspondientes, fueron debidamente abonados; en la presente litis se reclama el importe del cuarto de los pagarés, que no llegó a presentarse al cobro, la factura de fecha 30 de septiembre de 2008, por los servicios prestados en el citado mes, por importe de 3.229,27 euros, y la factura de fecha 30 de octubre de 2008 por los servicios prestados ese mes, por importe de 850,11 euros.
Frente a la citada pretensión, la demandada CODIGO EXPRESS COURIER, S. L. formuló oposición invocando, en síntesis, que parte de los trabajos mencionados en las facturas reclamadas, que además impugnaba, no habían sido encargados por ella ni realizados por la actora y señalaba que, pese a haber requerido a la contraparte para que aportara los albaranes de recogida y entrega de cada uno de los servicios encargados por la ahora demandada, ello no fue acreditado, por lo que -decía- la entrega de los pagarés mencionados en la demanda lo fueron en concepto de pago a cuenta y a la espera de recibir los documentos requeridos para proceder a la liquidación correspondiente.
Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado antes citado dictó sentencia, en fecha 14 de junio de 2010 , en la que estimando la demanda, se condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.372,38 euros, intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial incrementados en dos puntos a partir del dictado de la sentencia y costas.
SEGUNDO .- Distintas alegaciones son las que se contienen en el escrito de recurso de la parte demandada y condenada, CODIGO EXPRESS COURIER, S. L., todas ellas bajo un único motivo de apelación "Error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal" , indicando a lo largo de su escrito concretamente el artículo 217 de la Ley Procesal Civil , en materia de carga de la prueba.
Antes de entrar en el examen y resolución del motivo del recurso de apelación, debe resolverse la cuestión suscitada por la apelada, DORADO EXPRESS, S. L., en su escrito de oposición al recurso; ésta entiende que el recurso de apelación debe ser inadmitido, al no haberse respetado en su preparación lo preceptuado en el apartado 2 del artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establecía, en la redacción aplicable al supuesto de autos, que en el escrito de preparación del recurso se deberán expresar " los pronunciamientos que se impugnan". A este respecto cabe decir que si bien la parte recurrente pudo ser más explícita en su escrito de preparación del recurso, obrante en autos al folio 130, lo cierto es que entiende la Sala que, en el caso presente, ello no se hizo necesario por cuanto la parte en el mencionado escrito manifestó su disconformidad con el fallo de la sentencia y señaló que impugnaba el mismo, por lo que, no cabe duda, que el requisito previsto en el precepto citado debe entenderse cumplido.
Sera irrazonable y desproporcionada la interpretación que pretende la parte apelada, dado que la sentencia recoge en su fallo un solo pronunciamiento principal condenatorio, siendo el de las costas y el de los intereses consecuencias legales ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de diciembre de 2003 ).
TERCERO .- Considerándose, pues, bien admitido el recurso de apelación, debe resolverse el único de los motivos sobre los que se sustenta el recurso. Para ello debe partirse de la base de que es conocida la doctrina jurisprudencial según la cual la valoración de la prueba corresponde a los Tribunales de instancia, que han de ejercitar esta facultad atendiendo al principio de la libre apreciación y valoración de la prueba que rige nuestro sistema, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes y únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, debiendo señalarse que en el presente caso, una vez examinado el contenido de las pruebas, no advierte la Sala la concurrencia de ninguna de tales circunstancias que permitirían modificar la conclusión sentada en la sentencia recurrida, por lo que a continuación se expondrá.
Hemos de partir de un hecho no discutido, cual es la relación que han mantenido las partes durante los meses de enero a octubre de 2008; la parte demandada y apelante no lo puso en duda en la instancia y, ahora, así lo reconoce en su escrito de formalización de la apelación, señalando, además, que contrató a la demandante-apelada para que le realizara servicios de mensajería a uno de sus clientes, concretamente a American Express (en el acto del juicio el representante legal de la ahora apelante reconoció que había otro cliente, aunque dijo que el volumen en relación con el anterior era mínimo), alegando que, de cada servicio realizado, ella se llevaba un pequeño margen, de tal forma que la apelante facturaba a AMERICAN EXPRESS por los servicios realizados y DORADO EXPRESS, S. L. facturaba a CODIGO EXPRESS COURIER, S. L.
Sentado lo anterior, y reconocida la relación contractual y la existencia de trabajos encargados y efectivamente realizados, debe resolverse la cuestión controvertida, que no es otra que el alcance de los mismos, para determinar el importe correcto por el que los citados trabajos debieron ser facturados, habida cuenta que la razón de oposición de la demandada es el desfase que ella entiende existe entre lo encargado y afectivamente realizado por la reclamante-apelada y lo facturado.
La parte demandante aportó con su demanda, con los números 2, 10 y 11 de los documentos, las facturas girada para el pago de los trabajos que dice llevó a cabo durante el periodo de tiempo antes citado y también incorporó los cuatro pagarés entregados por la demandada-apelante para el pago de los servicios facturados hasta el mes de agosto de 2008, de los que resta por pagar el último de ellos, de vencimiento 17 de enero de 2009; también aportó, posteriormente y en periodo de prueba, a requerimiento de la demandada, gran parte de los albaranes de entrega de las mercancías objeto del servicio de mensajería contratado, señalando que el resto no pudo obtenerlos por haber cerrado diversas sucursales de la entidad MRW (folios 431 a 1.426 de las actuaciones).
Frente a tal probanza, la parte apelante se limita, con carácter genérico, a señalar que no todos los servicios facturados han sido realizados; pudo haber concretado, de los servicios descritos en las facturas, cuales no lo habían sido, y solicitar los albaranes de esas entregas, pero el requerimiento a la contraria lo fue con carácter indiscriminado. Ella ha mantenido que la contratación con la actora de los servicios a realizar a su cliente AMERICAN EXPRESS, lo fue con la intención de obtener un margen comercial, de tal forma que lo que facturaba a ésta, por esos servicios, era mayor a lo que tenía que abonar a DORADO EXPRESS, S. L. por esos mismos servicios. Se pregunta la Sala las razones por las que la demandada apelante no ha acreditado mínimamente las cantidades que durante el periodo al que se contrae la reclamación objeto de la litis, facturó al cliente ya mencionado. Lo cierto es que ninguna prueba ha desplegado en ese sentido.
El testigo y trabajador de la demandada en el tiempo que duró la relación comercial entre las partes, D. Gonzalo , Jefe de Tráfico encargado de la oficina, señaló en el acto del juicio que registraban en el ordenador de la empresa las entregas que hacían a la reclamante para su posterior reparto. Es evidente, por tanto, que la demandada ha podido aportar los citados registros, para su contraste con lo facturado de contrario o haber solicitado una prueba pericial que acreditara la demasía que dice quiere cobrar la demandante a la vista de las contabilidades de ambas empresas. No lo ha hecho así, ni siquiera ha cumplido el requerimiento que le fue efectuado por el Juzgado a solicitud de la reclamante para que aportara el Modelo 347, presentado ante la Agencia Tributaria y correspondiente al año 2008, y los Libros Registro de las facturas recibidas y emitidas durante la citada anualidad. Se ha limitado a negar la cuantía de la deuda, en base a negar la realización de algunos de los servicios sin mayores aditamentos y ahora en el recurso imputa a la contraparte el que no haya acudido a otros medios de prueba para adverar lo que pretende (prueba pericial para justificar las entregas, aportación de los listados colgados en internet y otras), cuando lo cierto es que es a ella a quien corresponde probar, a la vista de lo acontecido en autos, los servicios de mensajería cuya reclamación es indebida; en ese sentido se pronuncia el artículo 217 de la Ley Procesal Civil , que considera infringido cuando dice "...2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".
Debe tenerse en cuenta, además, que la parte reclamada, apelante en esta litis, tampoco ha justificado que el importe que se pretendía abonar con los pagarés librados por ella en fecha 1 de octubre de 2008 y aportados con la demanda con los nº 3, 4, 5 y 6 (el último de los cuales se reclama en esta litis), lo fueran a cuenta de una posible liquidación ulterior, como ahora manifiesta. Si, como dice en su escrito de contestación, se percató de la existencia de una facturación superior a los trabajos realizados en el mes de agosto de 2008 (el representante legal de la demandada en el acto del juicio al ser interrogado dice que lo apreció en el mes de mayo de 2008), parece ilógico que la entrega de los pagarés, en fecha 1 de octubre de 2008, se hiciera por el importe total de la facturación hasta agosto de 2008, sin dejar documentado que el pago de los mismos quedaba condicionado a la previa exhibición de los albaranes de entrega en poder de la demandante. Tampoco parece que formulara queja, disconformidad o requerimiento en tal sentido frente a la contraparte cuando de ésta recibió la carta de fecha 31 de marzo de 2009, que con la demanda se aporta con el nº 12 de los documentos, en la que se le exige de forma extrajudicial la deuda a la que se refiere la litis.
En definitiva, considerando que la sentencia de instancia ha valorado de forma correcta y adecuada la prueba obrante en las actuaciones, no procede sino rechazar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandada- apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de CODIGO EXPRESS COURIER, S. L. contra la sentencia dictada, en fecha 14 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 1.513/09, seguidos a instancia de DORADO EXPRESS, S. L. contra la antes citada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
