Sentencia Civil Nº 110/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 110/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 586/2011 de 01 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 110/2012

Núm. Cendoj: 28079370092012100122


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00110/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO: 110/2012

RECURSO DE APELACIÓN Nº 586/2011

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉZ

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a uno de marzo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal de Desahucio nº. 330/2007 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Alcobendas, a los que ha correspondido el Rollo nº. 586/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes DON Felicisimo , fallecido, hoy sus herederos: DOÑA Carmela , DOÑA Estela , DOÑA Justa y DOÑA Noelia , representados por el Procurador Sr. D. Rafael Ángel Palma Crespo; de otra, como demandada y hoy apelada DOÑA Sonsoles , representada por el Procurador Sr. D. Eusebio Ruiz Esteban; y de otra, como demandado y hoy apelado DON Laureano , en situación procesal de rebeldía; sobre desahucio falta de pago cantidades asimiladas.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Alcobendas, en fecha veintiuno de febrero de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo : "Que desestimando la demanda promovida a instancia de D. Felicisimo representado por la Procuradora Sra. Pulgar contra D. Laureano y Dª Sonsoles representada por la Procuradora Sra. López, debo no declarar resuelto por falta de pago el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes sobre la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM001 , 28.100, de Alcobendas, absolviendo a los demandados de las cantidades reclamadas, y dejando sin efecto el lanzamiento; todo ello con expresa imposición de costas al actor.".

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte personada, quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintinueve de febrero del año en curso.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que no se opongan a los de esta resolución judicial, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por estos.

Segundo .- Con carácter previo a resolver los distintos motivos del recurso de apelación debe partirse de los siguientes hechos que han quedado acreditados en los autos:

1º) En fecha 1-11-1969 entre D. Felicisimo (hoy fallecido) y D. Laureano se suscribió un contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en Alcobendas C/ CALLE000 nº NUM000 , NUM001 . NUM001 , vivienda que está ocupada por Dª Sonsoles como consecuencia de la separación de dichos esposos.

2º) En fecha 24 de noviembre de 2006 el arrendador remitió un burofax a la demandada solicitando el pago de 1244,96 correspondiente a servicios y suministros de la vivienda de 2000 a 2005, gastos de gestión de residuos e IBI de 2003, 2004 y 2005 y por consumo de agua.

3º) En fecha 23 de mayo de 2007 se presentó la correspondiente demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, alegando que se había hecho un pago parcial y que las cantidades adeudadas eran 614 €. Alegando que no procedía la enervación de la acción de desahucio dado que entre las partes había existido otro procedimiento de desahucio que había terminado por sentencia declarando enervada la acción de desahucio.

4º) En fecha 18 de julio de 2007 se celebró el correspondiente juicio, habiendo recaído sentencia en fecha 21 de febrero de 2008 , en la que se estimó la acción de desahucio y se condenó al pago de 1.039.46 €. Dicha sentencia fue revocada en grado de apelación al estimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

5º) En fecha 18 de febrero de 2011 se celebró de nuevo el acto del juicio en el cual la parte actora se limitó a manifestar que se ratificaba en su demanda, sin hacer ningún tipo de precisión sobre si en ese momento se debía alguna cantidad, mientras que la parte demandada se opuso a la demanda alegando que no se debía cantidad alguna, aportando copia de tres trasferencias realizadas a la c/c del arrendador el 30 de junio de 2009 por importe de 290 €, 1136,20 € y 1039 €.

Tercero .- En el escrito de apelación se alega la infracción del artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al estar vedado al arrendatario la posibilidad de enervar la acción de desahucio al haber existido una enervación anterior.

Ahora bien la sentencia apelada, aunque no con suficiente claridad, no hace uso de la enervación de la acción de desahucio, sino que desestima la demanda, por entender que no existía ningún impago de renta o cantidades asimiladas, para que pudiera servir de base o fundamento de la acción de desahucio.

El juicio verbal que tiene por finalidad la recuperación por parte del arrendador de la finca rústica o urbana dada en arrendamiento con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario (al que se refiere el artículo 250.1.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000) también tiene un limitado objeto de cognición, toda vez que el artículo 444.1 de este Texto Legal establece expresamente que en el juicio verbal tan sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación de la acción ejercitada por el actor. Criterio reiterado por esta misma Audiencia Provincial en Sentencia de 2 de diciembre de 2005 de la Sección 14 , que viene a reiterar este criterio al señalar el Tribunal Supremo, derivada, entre otras muchas, de la sentencia de 10 de mayo de 1993 , que indica que "cuando existan otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas o éstas sean de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hagan muy poco posible la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se produce un desbordamiento del cauce procesal de los juicios de desahucio y hacen éstos inadecuados e improcedentes para dilucidar las contiendas planteadas por esta vía sumarial, sino se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente ( Sentencias de 13 de abril de 1929 , 3 de junio de 1948 , 27 de noviembre de 1950 , 5 de febrero de 1951 , 18 de diciembre de 1953 , 14 de mayo de 1955 , 17 de marzo de 1968 , 9 de diciembre de 1972 y 12 de marzo de 1985, entre otras)" o de la de 17 de marzo de 1969 que mantiene que "cuando las relaciones existentes entre arrendador y arrendatario sean de tal naturaleza o tan especiales o tan complejas que no sea racionalmente posible apreciar su finalidad y trascendencia, no procede el juicio de desahucio, porque ello produciría el efecto de convertir tal procedimiento sumario en medio de obtener, con cierta violencia, la resolución de un contrato, sin las garantías de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos.".

Debe partirse, por lo tanto, para que proceda la acción de desahucio de unas cantidades impagadas por parte del arrendatario, ya se deba a rentas o cantidades asimiladas a rentas, tanto por IBI, otro tipo de impuestos o tasas, o por servicios y suministros, es necesario que dicho impago afecten a cantidades y a conceptos indiscutibles y determinados.

En el presente caso, si bien la parte actora inicialmente aludía al impago de diversas cantidades por servicios y suministros, así como impuestos que gravan la vivienda, lo cierto es que la parte actora reconocía en su propia demanda que se había procedido a un pago parcial, que solo se adeudaban 614 €, pero sin especificar ni en la demanda, ni el acto del juicio qué cantidades estaban pagadas y qué cantidades estaban pendientes de abonar.

Si bien es cierto que ha de tenerse en cuenta a efectos de que prospere la acción de desahucio la existencia de impago de rentas o de cantidades asimiladas a la renta, la fecha de presentación de la demanda, salvo que proceda la enervación, es necesario que se acredite de forma precisa que se ha producido el impago, así como las cantidades y conceptos adeudados, en la medida que ante la falta de precisión y concreción de las cantidades adeudadas y el concepto por el que se deben, no procede la estimación de desahucio ante la indeterminación del concepto por el que se reclama la deuda.

En el presente caso debe entenderse que no procede la estimación de la acción de desahucio, no porque se declare enervada la acción de desahucio, sino porque no se basa en una cantidad fija y precisa ni tampoco se determina con precisión y exactitud a qué concepto respondía la cantidad de 614 € que fijaban como adeudadas en la demanda inicial.

Cuarto .- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra en materia de costas el principio de vencimiento, debiendo como regla general imponerse las costas a la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones, siendo una excepción a dicha regla general la no imposición de las costas, aún en los supuestos de estimación o desestimación de la demanda, cuando en el litigio concurran serias dudas de hecho o de derecho, no se impondrán las costas a la parte aún cuando hayan sido desestimadas íntegramente sus pretensiones, lo que exige no solo que existan dudas, sino que éstas sean serias, es decir, que tengan una cierta entidad, pues por esencia todo proceso puede plantear dudas, bien de hecho o de derecho.

Ahora bien, no basta la mera alegación de la parte de la existencia de esas dudas, siendo necesario que exista desde un punto de vista objetivo esas serias dudas de hecho o de derecho, lo que sí ocurre en el presente caso, como es la prueba de si la demandada recibió o no el requerimiento previo extrajudicial, la larga duración del proceso, el pago realizado en el año 2009 por la arrendataria real de la vivienda, todo ello debe llevar a no hacer expresa imposición de las costas de primera instancia.

Quinto .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expresa imposición de costas de esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los herederos de D. Felicisimo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas en fecha veintiuno de febrero de dos mil once , en el sentido de no hacer expresa imposición de las costas de primera instancia; desestimando el resto de los motivos del recurso de apelación, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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