Sentencia Civil Nº 110/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 110/2012, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 100/2012 de 19 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL

Nº de sentencia: 110/2012

Núm. Cendoj: 52001370072012100282

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

Rollo Apelación Civil Nº 100/2012

Juicio Verbal Nº 278/2011

Juzgado de 1ª Instancia Nº Tres de Melilla.

SENTENCIA Nº 110

En Melilla a diecinueve de diciembre de dos mil doce.-

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida en tribunal unipersonal por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. D. JUAN R. BENÍTEZ YÉBENES, ha visto los autos de Juicio de Verbal nº 278/11 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de esta Ciudad, a instancias de la Compañía de Seguros MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. Fernando Luis Cabo Tuero bajo la dirección de la Letrada Dª Aránzazu Ibáñez Acebal, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' EDIFICIO000 ' representada por la Procuradora Dª Concepción Suárez Morán y defendida por el Letrado D. José Manuel Gutiérrez Sequera, cuyos autos han venido a este Tribunal en virtud de Recurso de Apelación (Rollo nº 100/12) interpuesto por la parte actora contra la sentenciadictada en la precitada instancia judicial.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- En el proceso de referencia el día 26 de enero de 2012 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

«Fallo: Procede desestimar la demanda interpuesta por la entidad aseguradora Mutua de Propietarios Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Melilla y, en consecuencia, absolver a ésta de las pretensiones de cobro de la parte actora. Así mismo, la parte actora habrá de abonar las costas causadas en el juicio.»

TERCERO.- Contra dicha resolución el Procurador D. Fernando Luis Cabo Tuero, en la representación acreditada de la actora Mutua de Propietarios Seguros y Reaseguros a Prima Fija, interpuso recurso de apelación alegando que la sentencia recurrida no es ajustada a Derecho. Que esta Sentencia ha desestimado la demanda al considerar que se produjo un incremento injustificado del importe de la prima que suponía una modificación unilateral del contrato que necesitaba aceptación del asegurado. Que no existe una resolución válida del contrato en los términos del artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro . Que la prima se ha actualizado conforme a lo pactado, sin que se haya producido ninguna modificación contractual; y tras exponer cuantos argumentos tuvo por convenientes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso, revoque la Sentencia dictada por el Juez a quo, estimando íntegramente la demanda interpuesta con todos los pronunciamientos favorables a esta parte, entre los que debe haber el pago de las costas, en ambas instancias, por la parte demandada.

CUARTO.- Admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte a efectos de oposición al recurso o, en su caso, impugnación de la resolución apelada.

Evacuando dicho trámite, la Procuradora Sra. Suárez Morán, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios demandada, presentó escrito de oposición al recurso alegando que estamos ante un contrato de adhesión, lo que implica que el cliente tenga que dar su consentimiento para que se produzca una novación de éste. Que la Cía. Aseguradora no notificó con el tiempo necesario la novación del contrato; que si los tomadores tienen dos meses para manifestar su intención de no renovar la póliza, debe entenderse que la aseguradora debe observar también dicho plazo para emitir la nueva póliza; que el contrato aportado por la actora no está suscrito por su mandante; que la cláusula de revalorización viene 'oculta' entre el condicionado de la póliza; que el incremento de la prima fue bastante superior el aumento del coste de la vida; que la parte actora no comunicó la reclamación de dicha póliza; y tras exponer cuantos argumentos tuvo por convenientes, terminó suplicando que se desestime el recurso de apelación confirmando en su totalidad la resolución recurrida, con imposición de las costas al recurrente. Y verificados los trámites de ley, fueron remitidos los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- Reclama la Aseguradora, actora-apelante, que por la Comunidad de Propietarios demandada se le abone el importe de la prima del seguro suscrito entre ambas partes, para el periodo de cobertura comprendido entre el 20 de abril de 2010 al 20 de abril de 2011, por importe de 5.686'09.

Frente a esta pretensión de la parte actora se opone la demandada alegando que el contrato de seguro no fue renovado, pues se le comunicó a la Aseguradora demandante su voluntad de rescindirlo al haberse incrementado por ésta unilateralmente el precio de la prima.

La Sentencia de instancia acoge la tesis de la demandada, y entiende que la actora ha incrementado excesivamente el importe de prima, de forma muy superior al aumento del coste de la vida tomando por referencia el IPC, y que por tanto lo pretendido por la actora ha sido una novación unilateral del contrato de seguro sin habérselo comunicado a la demandada ni contar con su aceptación.

La tesis de la Comunidad de Propietarios demandada no puede prosperar, y los argumentos expuestos en la Sentencia no resultan ajustados a Derecho, como seguidamente se razonará.

De lo alegado y admitido por las partes, y de la prueba documental obrante en autos, resulta acreditado que los litigantes contrataron un seguro multirriesgo del edificio de la Comunidad demandada, con fecha 20 de abril de 2007, con una duración anual prorrogable por el mismo periodo sucesivamente (folios 118-119). En el artículo 16 de las Condiciones Generales de dicho contrato de seguro, se establece la revalorización automática anual de la prima tomando como referencia los números índices que por metro cuadrado, categoría de construcción y zona geográfica establece trimestralmente el Boletín Económico de la Construcción. (Folio 74).

Cumplida la primera anualidad del contrato, para la anualidad siguiente que se inició el 20-4-2008, la prima se revalorizó un 5'5%, (folios 100-101). Para la siguiente anualidad, iniciada el 20-4-2009, la prima se revalorizó el 4'1%. Y para la anualidad posterior, que es objeto de reclamación en esta litis, iniciada el 20-4-2010, el incremento aplicado ha sido el mismo porcentaje anterior del 4'1% (folios 10 a 13).

Como puede comprobarse el contrato de seguro ha ido discurriendo con normalidad durante los años anteriores, revalorizándose conforme a lo pactado, sin que la Comunidad demandada pusiera objeción a ello. Ha sido en la anualidad ahora reclamada cuando ha entendido que la actora ha incrementado excesivamente el precio de la prima, y que ello ha supuesto una modificación unilateral del contrato; lo que ha sido estimado por el Juzgado de instancia, al considerar que es una revalorización excesiva muy superior al índice de precios al consumo.

Sin embargo, no nos encontramos ante una variación unilateral del contrato de seguro por parte de la Mutua demandante, sino ante la exigencia de lo libremente pactado entre las partes. Los contratantes no acordaron tomar como referencia para la revalorización de la prima de las anualidades prorrogadas el IPC, sino el índice señalado en el artículo 16 de las Condiciones Generales. Así es como se ha venido haciendo en las anualidades anteriores; por lo que ahora no puede pretender la Comunidad demandada que no se aplique esa revalorización, o que se aplique otra distinta. La parte demandada podría oponerse a ello si hubiera comunicado con la antelación suficiente a la Aseguradora demandante su intención de no renovar el contrato de seguro.

SEGUNDO.- Según el párrafo segundo del artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro : «Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo del seguro en curso.»

Como dice la SAP Madrid, secc. 12ª, nº 68/2012 de 2-2 , y SAP Madrid, secc. 8ª, nº 421/2012 de 28-6 , este precepto confiere a las partes la facultad unilateral de oponerse a la prórroga pactada del contrato. Esta facultad esencial convierte a la prórroga en facultativa y tácita, puesto que precisa una actitud pasiva o de omisión de las partes, entendiéndose que, a falta de una actividad expresa de oposición por éstas, el contrato queda prorrogado tácitamente ( STS 15 octubre 1991 ). La oposición a la prórroga ha de manifestarse por escrito a la otra parte, sin necesidad de que esta notificación revista una formalidad especial. Además, la comunicación de la voluntad de no prorrogar el contrato, debe hacerse con dos meses de anticipación a la conclusión del período en curso, como requisito inexcusable ( STS 4-6-2004 ). Se trata de una norma imperativa cuyo cumplimiento podría obviarse únicamente a través del consentimiento o acuerdo de ambos contratantes, pues de lo contrario quedaría el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, en contra de lo dispuesto en el art. 1256 del CC ( SSTS 30-4-1993 y 22-12-1995 ).

También ha reconocido la jurisprudencia, que la oposición a la prórroga contractual constituye una declaración de voluntad recepticia, que debe ser conocida en tiempo por la aseguradora ( STS 9-12-1994 ), por lo que es preciso que su notificación sea recibida o conocida por la parte a la que se dirige, y que este hecho resulte probado, siendo suficiente para que surta efectos su recepción por el destinatario, sin necesidad de que éste llegue efectivamente a conocer la comunicación, de manera que, acreditado por el remitente su envío al sujeto adecuado, corresponde a la otra parte probar su falta de recepción, sin que baste una simple negativa del hecho de haber recibido la comunicación para imponer al remitente, que tuvo una actuación correcta inicial, la obligación de probar esa efectiva recepción cuando no exista elemento alguno de juicio que pudiera hacer pensar en su ausencia (Así, la SSTS 24-12-1994 y 16-1-2003 , interpretando el art. 1973 CC ).

En el caso concreto que ahora nos ocupa, dice la Comunidad demandada que en un primer momento avisó con tiempo suficiente a la Aseguradora demandante, mediante una llamada telefónica, de su intención de no prorrogar el contrato, y que después le remitió un e-mail con fecha 13-4-2010.

La comunicación telefónica no puede ser tenida en cuenta, pues no consta cuando fue realizada supuestamente, ni que fuese recibida por la Aseguradora, ni tampoco reúne el requisito de haberse efectuado por escrito.

Consta por el contrario tal y como resulta de la documental aportada por la propia actora (folio 107), y así se declara probado en la Sentencia apelada, que la Comunidad demandada manifestó su voluntad de no prorrogar el contrato, mediante un e-mail de fecha 13-4-2010; esto es, una semana antes de que concluyera la anualidad prorrogada en curso.

Según la jurisprudencia, el cumplimiento del plazo del preaviso es un requisito inexcusable, por lo que el contrato llegado a su vencimiento se prorrogó, y la prima se revalorizó conforme a lo pactado. Por lo que la Aseguradora puede exigir el cumplimiento del contrato que liga a las partes.

Sin perjuicio de lo anterior, de la prueba obrante en autos resulta que la Comunidad demandada suscribió con la Compañía de Seguros Reale una póliza que cubría el mismo riesgo durante el mismo periodo que el reclamado en esta litis. Por tanto, ante la existencia de algún siniestro, no era la Mutua demandante la que vendría obligada a responder, ni consta que ésta hubiera efectuado alguna prestación similar a la demandada en dicho periodo. Por todo ello, siguiendo el mismo criterio de otras Audiencias Provinciales ( vid. SSAP Madrid, secc. 12ª, nº 68/2012 de 2-2 , y nº 336/2012 de 23-5 ; y SAP Valencia, secc. 7ª, de 21-11), al hallarnos ante una obligación recíproca, en aras del principio de mayor reciprocidad en las prestaciones, para evitar la quiebra de dicho principio que se produciría si la Aseguradora cobrara el importe total de la prima sin tener que asumir riesgo alguno, y aplicando la facultad moderadora de las obligaciones que atribuye a los Tribunales el artículo 1103 del Código Civil , este Juzgador considera adecuado que por la Comunidad demandada únicamente se pague el primero de los cuatros recibos reclamados, por importe de 2.046'38 euros, con vencimiento de 20-4-2010. Ello es así porque a la fecha del siguiente vencimiento (20-7-2010) y posteriores, la Aseguradora ya había recibido con más de dos meses de antelación, mediante el mencionado e-mail, la voluntad de la demandada de no prorrogar el contrato.

TERCERO.- De cuanto se deja expuesto, se desprende que procede la estimación parcial de la demanda, y del recurso. Por lo que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar condena sobre las costas causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Luis Cabo Tuero, en nombre y representación de la entidad mercantil MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Melilla en los autos de Juicio Verbal nº 278/11, debo revocar y revoco dicha Sentencia y, en consecuencia, estimo parcialmente la demanda interpuesta por la citada Mutua de Propietarios contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 de Melilla, y condeno a esta demandada a que pague a la actora la cantidad de dos mil cuarenta y seis euros y treinta y ocho céntimos (2.046'38 €), más su interés de mora procesal; sin hacer expresa condena sobre las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que es firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá certificación literal en el rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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