Sentencia Civil Nº 110/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 110/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 386/2009 de 01 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ

Nº de sentencia: 110/2012

Núm. Cendoj: 35016370042012100182


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Dona Emma Galcerán Solsona MAGISTRADOS: Dona María Paz Pérez Villalba

Dona Margarita Hidalgo Bilbao

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 1 de marzo del 2012

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 1 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario 394/2007) seguidos a instancia de Pilar , DON Carlos Alberto , DON Armando , parte apelante, representados en esta alzada por la Procuradora D a Ana María Melián de las Casas y asistida por el Letrado Don Francisco Medina Suárez, contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora D a Montserrat Bethencourt y asistida por la Letrado D a Isabel Hidalgo Macario, siendo ponente la Sra. Magistrada María Paz Pérez Villalba, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dona veneranda Rodríguez Aguiar en nombre y representación de Dona Pilar , D. Carlos Alberto y D. Armando , contra la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", representada por el Procurador D. Jaime Bethencourt Manrique De Lara debo declarar y declaro no proceder la pretensión del actor, con expresa condena en costas a la demandante.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 14 de noviembre del 2008 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose acordado el recibimiento a prueba en esta alzada, y tras la celebración de la vista el pasado día 12 de enero del 2012, quedaron los autos conclusos para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los tres comuneros actores demandaron a la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", interesando en la demanda inicial la declaración de nulidad del acuerdo adoptado en el punto primero de la Junta de Propietarios extraordinaria celebrada el día 12 de junio del 2006 por violar determinados preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal y de los Estatutos de la Comunidad.

Posteriormente fue ampliada la demanda, impugándose en ampliación el punto séptimo del la Junta General Extraordinaria celebrada el día 21 de septiembre del 2006.

La sentencia apelada desestimó la demanda al considerar caducada la acción ejercitada en la demanda inicial y frente a la anterior resolución de alza la parte apalante, actora en la instancia, cuestionando en primer lugar el pronunciamiento de la sentencia apelada sobre la caducidad de la acción de impugnación del acuerdo de la Junta extraordinaria de propietarios de 12 de junio del 2006. Así mismo en el recurso de apelación se viene a denunciar incongruencia omisiva de la sentencia apelada al no haberse pronunciado la misma sobre la ampliación de la demanda, sutentándose finalmente el recurso de apelación en que en el supuesto enjuiciado la prueba practicada avalaría sus pretensiones de nulidad, a todo lo cual se opone la Comunidad demandada y apelada, quien solicita la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación, un cabal estudio del mismo exige analizar separadamente las acciones ejercitadas en la demanda inicial y en su ampliación.

Y así y comenzando con el análisis de la impugnación de la Junta General Extraordinaria celebrada el día 12 de junio del 2006, se interesa en la demanda la declaración de nulidad del punto primero de la misma que expresamente dispone lo siguiente:

"1. INFORME DEL ARQUITECTO CONTRATADO SOBRE LAS OBRAS PROPUESTAS DE RESTAURACIÓN, REPARACIÓN Y PINTANDO EN ZONAS Y ELEMENTOS COMUNES, ACUERDOS QUE PROCEDAN CON SU DERRAMA EXTRAORDINARIA CORRESPONDIENTE.

La Presidencia cede la palabra al Arquitecto Don Segismundo , cuyo profesional ha sido contratado por la Comunidad para la misión completa de las obras, es decir para la redacción de proyecto, dirección de obras, estudio y coordinación en materia de seguridad y salud, en virtud del acuerdo adoptado enla última junta general de propietarios, el cual realiza una exposición gráfica y detallada sobre las diversas obras enunciadas, así como un comparativo sobre los diversos presupuestos recibidos de constructoras, los cuales, no se ajustan al detalle ni mediciones del proyecto, debido al corto período de tiempo existente desde la contratación de sus servicios profesionales al día de hoy.

Estas obras, realmente necesarias para el buen cuidado y mantenimiento de las zonas y elementos comunes, después de algunas aclaraciones al respecto por parte del Arquitecto y la Presidencia, y debido a la urgencia en la ejecución de las antedichas obras por el grado de deterioro actual de las mismas, se somete a votación y se aprueba por amplia mayoría, con los votos en contra de los bungalows nos 301 y 401, así como la única abstención del bungalow 432, la ejecución de las obras de restauración, reparación y pintado de las zonas y elementos comunes, por un importe máximo de 413.000 euros, siendo sufragado por una derrama extraordinaria de igual importe que será satisfecha en partes iguales entre todos los propietarios, a razón de 3.500 euros por cada uno de los 118 bungalows, fraccionada en 4 mensualidades consecutivas, pasándose al cobro el 01.JULIO.2006 (1.000 € c/bungalow), 01.AGOST. 2006 (1.000 € c/bungalow), 01.SEPTIEMBRE.2006 ( 1.000 € c/bungalow) y 01.OCTUBRE.2006 (500€ c/bungalow), cuyas mensualidades serán abonadas dentro delos diez primeros días de cada més natural, facturándose conjuntamente con el recibo de la cuota comunitaria"

Pues bien, a la vista de las alegaciones de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y que se reiteran en el escrito de oposición al recurso de apelación, la Juez a quo, antes de entrar en el análisis de si la acción para impugnar dicho punto estaba o no caducada, debió resolver si los actores aún cuando tuvieran legitimación para impugnar el acuerdo por subrogación en la posición juridica de los anteriores titulares de los apartamentos NUM000 ,( que no 201 como se alude en la demanda y en la sentencia), NUM002 y NUM001 , estaban en condiciones de impugnar dichos acuerdos ya fuera por haber salvado su voto, ya fuera por estar al corriente en el pago de las cuotas comunitarias y vista la prueba obrante en autos es evidente que ni el actor DON Carlos Alberto , como titular actual del apartamenteo NUM000 , ni la actora D a Pilar , como titular actual del apartamento NUM001 , podían impugnar el acuerdo adoptado en el punto 1 de la Junta de fecha 12 de junio del 2006, pues quienes les vendieron a ellos votaron a través de representante a favor de dicho acuerdo,(folios 43 a 46), siendo evidente que los actores por la subrogación por compra tras la celebración de la Junta impugnada, tendrían la misma posición jurídica que los anteriores propietarios, que obviamente no podrían haber impugnado un acuerdo respecto del que votaron a favor.

En cuanto al actor DON Armando , como titular, en la fecha de interposición de la demanda el 12 de junio del 2007, del apartamento NUM002 , para poder impugnar el acuerdo adoptado en el punto primero de la Junta Extraodinaria del día 12 de junio del 2006. acuerdo al que en la demanda se estima contrario a la Ley de propiedad Horizontal al objeto de que se aplique el plazo de caducidad de un ano del artículo 18 de la LPH , es lo cierto que se aplique el plazo de caducidad de un ano o se aplique el plazo de caducidad de 3 meses, para poder impugnar dicho acuerdo era necesario que dicho comunero estuviese al corriente de los pagos frente a la Comunidad, tal y como prescribe el artículo 18.2 de la LPH o bien haber procedido a la consignación judicial de aquéllos, precepto que otorga carta de naturaleza a la necesidad de anudar la facultad impugnatoria a la ordenada y responsble actuación como compropietarios y el requisito referido se establece con carácter general a cualquier comunero para impugnar acuerdos de la Junta de propietarios, con la única excepción de no ser de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, no previéndose como excepción la pretendida por dicho actor comunero del supuesto de que se alegue actuar en beneficio de la comunidad, siendo evidente que si dicho actor modificó su demanda en la audiencia previa aclarando que actuaba en beneficio de la comunidad, fue precisamente para salvar un obstáculo legal que le impedía impugnar el acuerdo, amén de que la Juez a quo durante la celebración de la Audiencia Previa y ante las irregulares pretensiones de la parte actora de modificar su demanda se lo impidió. Por lo expuesto y partiendo de que DON Armando , adeudaba a la fecha de presetación de la demanda, el 12 de junio del 2007, al menos las cuotas ordinarias de enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2007, que no consignó judicialmente hasta el 6 de julio del 2007, esto después de interpuesta la demanda, dicha tardía consignación no impide la consideración de que en el momento en que se presentó la demanda, no había complido con el requisito de estar al corriente de las deudas de la Comunidad y no podía impugnar sus acuerdos.

Lo hasta ahora expuesto determina, que si bien en la fecha de presentación de la demanda la acción de impugnación del acuerdo de junio del 2006, podría no haber caducado aplicando el plazo de un ano pretendido en el recurso de apelación, sin embargo en los actores no concurrían los presupuestos legales exigidos para poder impugnar la junta celebrada el 12 de junio del 2006, que obviamente al no apreciarse causa de nulidad de pleno derecho, su posibles causas de anulabilidad quedaron convalidades, por lo que no tiene razón de ser entrar en la naturaleza de las obras autorizadas por la Junta , esto es si son obras de conservación y reparación de los elementos comunes o mejoras no requeridas para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad o accesibilidad del inmueble , como se viene a sostener en la demanda y se insiste en el recurso de apelación, lo que esta Sala en modo alguno comparte, pues es evidente el deterioro que tenían la zonas comunes cuando en abril del 2006 cesó la anterior explotadora turística, tratándose el tema en anteriores juntas no impugnadas, no pudiendo desconocer la naturaleza y características del immueble pues se trata de un complejo de gran envergadura con amplias zonas comunes como espaciosos jardines y piscina y en donde incluso en el título constitutivo los cinco locales se atribuyeron proporcionalmente a los propietarios de los bungalows, siendo evidente que las obras aprobadas en la Junta por un importe de 413.000 euros, y que eran superiores a las del proyecto inicial del Arquitecto, tras las aclaraciones a los propietarios en la Junta que obviamente tenían presente distintos presupuestos y las explicaciones del Arquitecto, iban a favorecer a todos los propietarios del inmueble y no solo a los titulares de los apartamentos que se iban a ceder en explotación turística. Por lo demás indicar que el informe pericial de la parte actora en modo alguno califica ninguna de las obras como que afecten a la estructura, no requiriéndose por tanto unanimidad y que de estimarse las obras suntuarias ex artículo 11 de la LPH para poder separarse de su abono los antiguos propietarios de los apartamentos NUM000 , NUM002 , y NUM001 debieron votar en contra, lo que no hicieron, por lo que no existen las infracciones legales y estatutarias que se mencionan en el escrito de demanda, careciendo de relevancia para dicha conclusión la prueba testifical y documental aportada en esta alzada, pues si bien es cierto que por el Presidente entonces de la Comunidad se firmó un nuevo contrato de explotación turística con Canarias Sun 14 de julio del 2006, del que se desconoce a qué apartamentos afecta, con el mismo la Comunidad no asume gastos que sean de Canarias Sun, no siendo objeto de esta litis lo que hipotéticamente pudiera acordarse en la Junta a celebrar el día 27 de febrero del 2009.

Por tanto los motivos del recurso de apelación relativos a la Junta celebrada el día 12 de junio del 2006, deben desestimarse.

TERCERO. - En cuanto a la impugnación del punto septimo de la de la Junta General Extraordinaria celebrada el día 21 de septiembre del 2006 y que se pretendío vía ampliación de la demanda el 18 de septiembre del 2007, sí que asiste razón al apelante en que la Juez aquo no entró a analizar dicha pretensión, dejando dicha cuestión imprejuzgada, por lo que esta Sala debe entrar en su análisis y aquí en principio los tres actores en la fecha de ampliación de la demanda ya habían consignado judicialmente las cuotas ordinarias de la comunidad, por lo que se cumple el requisito exigidos en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal de estar al corriente en el pago de las cuotas de la comunidad para la impugnación de la Junta celebrada el día 21 de septiembre del 2006.

A los efectos de caducidad de la acción, es preciso atender a si lo específicamente impugado es contrario a la Ley o los Estaturos y obviamente el punto del acuerdo relativo a un aumento del coste de la obras que ya habían sido aprobadas por anterior Junta de fecha 12 de junio del 2006 y que ha devenido firme como se ha expuesto en el anterior fundamento jurídico, con aprobación consiguiente de la derrama, es una simple distribución de gastos generales en función de los coefecientes de participación en los elementos comunes, que en modo alguno contraviene las disposiciónes de la LPH, ni de los estaturos por lo que el plazo de caducidad era de tres meses que había pasado con creces en la fecha de ampliación de la demanda el 18 de septiembre del 2007, tanto para la comunera actora que salvó su voto a los efectos de impugnación, ( su anterior propietario) como para los otros dos actores comuneros ausentes, pues consta que se les remitió por correo certificado en octubre del 2006, el acta de la Junta celebrada el día 21 de septiembre del 2006, momento a partir del cual comieza el plazo de tres meses para su impugnación, no desprendiéndose del informe pericial de la demanda, que las obras facturadas ya fueran de albanilería, fontanería, electividad etc no se hicieran realmente en los elementos comunes, limitándose a considerar excesivos algunos de sus importes pero sin ofrecer precios alternativos y ello aún admitiendo que el proceso de realización de la obras con distintas ampliaciones y oficios y sin los debidos visados técnicos, no es precisamente ejemplar.

En cuanto a los conceptos que se engloban en "otras partidas" y respecto de los que se consignan expresamente en el presupuesto de la Junta, y que también se aprobó y que se corresponden ahora sí a otras partidas que hay que "ejecutar y que no estaban previstas" por importe de 122.864Ž54 euros y admitiendo el plazo de caducidad de un ano, la parte actora y apelante no niega que dichas obras se fueran a realizar en elementos comunes, siendo evidente que se trata de obras que no afectan a la estructura del inmueble por lo que para su aprobación no era necesaria unanimidad, reputando esta Sala que son necesarias para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble atendiendo a su naturaleza eminentemente turística, pues se incluye partidas como impermeabilización de aljibes, bomba de fecales para foso existente, adecentamiento de la sala de máquinas que estaba en pésimo estado, etc, no acreditando el informe pericial que las expresamente relatadas en el recurso de apelación como puertas metálicas armarios eléctricos perimetro, restauración de papeletas o bancos o la reformas en la cocina, fuesen obras innecesarias o suntuosas, limitándose a cuestionar algunas en atención a la falta de un informe previo que describiese el estado de cada una de ellas, dudando simplemente de su necesidad o urgencia sin mayores explicaciones y sin dar precios alternativos, por lo que no procede tampoco declarar la nulidad del punto septimo del junta extraordinaria celebrada el día 21 de septiembre del 2006 al no acreditarse que el acuerdo no se adoptara con la mayoría necesaria o fuese contrario a la Ley de Propiedad Horizontal o los estatutos, careciendo igualmente de interés para llegar a la anterior conclusión la prueba practicada en esta alzada y a la que antes se ha hecho referencia.

CUARTO. - Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación pues esta Sala ha entrado a conocer sobre la impugnación del punto séptimo de la Junta extraordinaria celebrada el día 21 de septiembre del 2006 pero desestimándose en relación a dicha Junta la pretensión del escrito de ampliación de la demanda.

Las costas de primera instancia se imponen a la parte actora al desestimarse íntegramente sus pretensiones y las costas de esta apelación no se imponen a ninguna de las partes pues el recurso de apelación se ha estimado parcialmente al solo efecto de entrar a conocer sobre la pretensión del escrito de ampliación de demanda, la cual se ha desestimado íntegramente por la presente resolución.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pilar , DON Carlos Alberto , DON Armando contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 1 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 14 de noviembre del 2008 en los autos de Juicio Ordinario 394/2007, revocando dicha resolución en el sentido de que también se desestima la ampliación de la demanda formulada por los actores en su escrito de fecha 18 de septiembre del 2007, manteniéndose la imposición de costas de primera instancia a los actores y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso de apelación.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dona María Paz Pérez Villalba, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico

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