Sentencia Civil Nº 110/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 110/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 622/2011 de 22 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 110/2012

Núm. Cendoj: 36038370032012100122


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00110/2012

S E N T E N C I A Nº: 110/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA .

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS .

En la ciudad de PONTEVEDRA, a veintidós de marzo de 2012.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000542/2009 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MARIN , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000622/2011 , en los que aparece como parte apelante, D. Alonso , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ÁNGEL CID GARCÍA, asistido por el Letrado D. MANUEL ESTEVEZ MIRANDA, y como parte apelada, "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE MARIN", representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ROSA MARIA FRANCISCO SOUTO, asistida por el Letrado D. GREGORIO CANTON TORNE, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MARIN, se dictó sentencia de fecha 10 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: ACOLLER a demanda interposta por COMUNIDADE DE PROIETARIOS DO EDIFICIO000 SITO NA RUA000 Nº NUM000 DE MARIN fronte a Alonso , e, xa que logo, condenar a Alonso a restituir a da fachada estremeira coa rúa "de nova apertura".

Con imposición das custas á parte demandada.

REXEITAR a reconvención formulada por Alonso fronte a COMUNIDADE DE PROPIETARIOS DO EDIFICIO000 SITO NA RUA000 Nº NUM000 DE MARIN a quen absolvo dos pedimentos deducidos na súa contra. Con imposición de custas ao reconvinte".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la parte demandada reiterando la viabilidad de las obras acometidas en la fachada del local en base a la autorización estatutaria contenida en el Título de la Propiedad Horizontal (Norma 5º y 1º por analogía); la no afectación o perjuicio de la estructura y seguridad del edificio en lo realizado en connivencia a la antedicha autorización y con lo que establece el Art. 7 de la L. de Propiedad Horizontal; y, con todo ello, la adecuación de lo realizado a la doctrina del Tribunal Supremo que interpreta este último precepto y situaciones concurrentes ( STS 22-XII-10 ). A todo ello se opone la contraparte actora insistiendo en que lo obrado perjudica en todo caso al edificio, en cuanto entiende que las dimensiones de la puerta abierta comprometen la solidez del cerramiento de la fachada y que, en todo caso, como concluye la resolución recurrida, ha de primar la imperativa normativa de la Ley de Propiedad Horizontal de cuyos Arts. 12 y 17 se sigue la necesidad de autorización comunitaria, sin que la norma establecida pueda prevalecer u obviar las exigencias que de ellos se derivan.

SEGUNDO.- La situación que nos ocupa ha de llevarnos a establecer la doctrina jurisprudencial principal y prevalente en esta materia, perfectamente concluida y explicada en la STS de 1-VI-2011 , Fdo. Jurídico 12º donde analizando la realización de obras de alteraciones de la fachada del edificio por los titulares de los locales comerciales o de negocio recoge: "A) con carácter general, tal y como expone el recurrente no resulta discutible que la realización de obras que afectan a elementos comunes de los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal precisan del consentimiento unánime de todos los copropietarios, así se declara en sentencias de esta Sala más recientes que las citadas por el recurrente, como es el caso de la Sentencia de 15 de diciembre de 2008 (RC nº 861/2004 ) o de 17 de febrero de 2010 (RC nº 1958/2005 ). Sin embargo en el examen de situaciones den las que los propietarios de locales comerciales precisan la apertura de huecos en la fachada del edificio, esta Sala considera que deben ser interpretadas de modo flexible las exigencias normativas en materia de mayorías. Los locales comerciales están destinados a albergar diferentes negocios, de modo que para su correcto desarrollo es necesaria la instalación de elementos externos tendentes a la captación de clientela, que necesariamente van a afectar a elementos comunes del edificio, y en especial a la fachada. De este modo la STS de 11 de noviembre de 2009 (RC nº 625/2005 ), así como la STS de 30 de septiembre de 2010 (RC nº 1902/2006 ), declaran que no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se ubican generalmente en las plantas bajas y los segundos en la siguientes, y aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona relativa a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, en atención a la naturaleza de la actividad que se vaya a llevar a cabo en los locales. Estos argumentos permiten que los propietarios de los locales comerciales situados en la planta baja puedan llegar a ejecutar válidamente obras adecuadas a las necesidades de la actividad comercial a desarrollar, que supongan la alteración de la fachada del edificio, siempre y cuando su realización no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general o perjudique los derechos de otros propietarios, sin el requisitos del consentimiento unánime de los copropietarios". En idéntico sentido la STS de 22-XII-10 que relaciona la parte recurrente en su impugnación. En suma conforme al Art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal y concordantes no le es factible al titular de un piso o local, la realización de obras o actuaciones que produzcan alteración en los elementos comunes salvo que el Título, los estatutos o la comunidad así lo autoricen expresamente, y dicho ello, también ha de destacarse que las obras en los locales no pueden realizarse con total libertad y alcance sino que han de sujetarse a las limitaciones del referido Art. 7 LPH y a las normas comunitarias mismas, si bien en este caso dándose criterios de mayor flexibilidad en atención al destino comercial y cara al público de los mismos, tanto en su configuración como en un aspecto externo atendiendo a su naturaleza y actividad mismas, siempre cambiante en su orientación última (bar, cafetería, supermercado, oficina bancaria, clínica,...), de tal manera que no se puede ser rígido en lo que a las modificaciones de la fachadas de las mismas afecta siempre que tampoco perjudique tampoco a otros copropietarios.

TERCERO.- Con las anteriores premisas ha de rechazarse la estricta interpretación de la Juzgadora de la instancia y, destacarse que lo que resulta en este caso es una discrepancia última de la Comunidad actora con la apertura de una puerta en un lateral que daría acceso a uno de los dos espacios en que el demandado dividió el local de su propiedad diferenciando actividades y destinos. Tal discrepancia que en demanda se sustentaba en la ausencia de actividad, licencia y explotación del espacio al que aquélla puerta debería dar paso o acceso, haciéndola innecesaria por ello, y por considerarse que modificaba la fachada del edificio, pidiendo por ello su cierre y la reposición de ésta a su estado originario, se ha mudado en la alzada a una razón última de excesiva amplitud con posible compromiso de la solidez del cerramiento de la fachada. Conforme a la doctrina expuesta, debemos tener en cuenta que la autorización Estatutaria contenida en las cláusulas 1º y 5º, y la Jurisprudencia reconocida viene a sostener y habilitar la apertura de una puerta de acceso al espacio o local diferenciado en que se dividió el bajo del edificio, no resultando comprensible el que se pida su cerramiento y reposición a origen porque, por un lado, es palmaria la necesidad de acceso a un local cuya finalidad es de explotación, uso comercial y cara al público por definición, estando consentida la división del mismo en el título estatutario; y, por otro, porque en absoluto puede llegarse a atisbar, aun siendo un alegato nuevo de la alzada inviable ex Arts. 412 y 456 LEC /2000 que comprometa o pueda afectar a "la solidez de cerramiento de la fachada" pues tal consideración siquiera se suscita en el informe técnico aportado por la actora, ni puede considerarse que nos encontremos ante un muro maestro a la vista de los planos del proyecto aportados con la demanda y sistema constructivo inferible de los mismos, estructural o de armadura sobre columnas y con placas.

CUARTO.- De todo lo anterior se deriva la estimación de la apelación deducida cuyo alcance ha de ceñirse a la revocación de la resolución de la instancia con desestimación de la demanda, sin darse lugar a la estimación de lo pedido en reconvención toda vez que no se ha deducido en la alzada pedimento expreso en tal sentido. Tampoco resultarían atendibles sus contenidos en la medida en que suponen una innecesaria pretensión reconvencional al configurarse como una petición consecuente o derivable de la desestimación de las pretensiones actoras, haciéndose innecesaria su formulación al constituir el objeto mismo de la oposición vertida en contestación, entrañando de tal modo un evidente abuso de derecho procesal inatendible ex Art. 247 LEC /2000 Es más a tal conclusión coadyuva el modo de desarrollarse la Audiencia Previa, donde tampoco se desarrolló o argumentó específica y expresamente en relación a la reconvención deducida, siquiera ante la renuncia a la pretensión actora sobre la modificación de la bajante de aguas pluviales, ni se discrepó o cuestionó la realización última tras demanda de su conexión actual, solventando la problemática anterior, explicada como razón o base de tal renuncia.

QUINTO.- Atendido lo anterior, con las decisiones desestimatorias explicadas no procede dar lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia ante la identidad de objetos y unidad de decisión final de mantenimiento de la situación actual y última derivable de tales decisiones, haciéndose superflua su imposición y liquidación por ello, Art. 394 LEC /00), como tampoco cabe dar lugar a la imposición de las costas causadas en esta alzada ( Art. 394 LEC ), debiéndose, eso sí, devolver a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir (Dip. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Acogiendo en parte el Recurso de Apelación deducido por la representación de D. Alonso contra la sentencia de fecha 10-III-2011, dada en el P. Ordinario Nº 542/09 seguido ante el J. de 1ª Inst. Nº 1 de Marín (ROLLO Nº 622/11) debemos revocar y revocamos la misma en el sentido siguiente:

- Desestimar la demanda deducida por la representación de Comunidad de Propietario del EDIFICIO000 de Marín contra d. Alonso , absolviéndole de los pedimentos de la misma.

- Declarar que no procede hacer expresa imposición delas costas derivadas de la Demanda, ni de las de la Reconvención.

- Se confirma en lo demás, y se acuerda no haber lugar a imponer las costas causadas en esta alzada y devolver al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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