Sentencia Civil Nº 110/20...zo de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 110/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 586/2011 de 28 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL

Nº de sentencia: 110/2012

Núm. Cendoj: 26089370012012100235

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00110/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf Fax : 941296484/486/489

Modelo : SEN010

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 586/2011

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 110 DE 2012

En LOGROÑO, a veintiocho de marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL nº 27/2011 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 586/2011 , en los que aparecen como partes apelantes: 1.- FERRALLAS HARO S.L., DON Jose Ángel , DON Luis María y DON Jesus Miguel , representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ROSARIO PURON PICATOSTE y asistidos por el Letrado DON GABRIEL SEGURA RAMÓN; 2.-DON Agapito , representado por la Procuradora DOÑA BLANCA GOMEZ DEL RÍO y asistido por el Letrado DON JORGE TUDANCA MARTÍNEZ, y como parte apelada DON Arsenio , DON Benito Y DON Ceferino , siendo Magistrada Ponente la Ilma. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 7 de Septiembre de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

"Calificar como culpable el concurso de la entidad FERRALLAS HARO S.L., los efectos siguientes:

1. Declarar personas afectada por la calificación a como administradores de la sociedad a Jose Ángel , Luis María , Jesus Miguel Y Agapito .

2. Declarar la inhabilitación de Jose Ángel , Luis María , Jesus Miguel durante 4 años y de Agapito durante 2 años para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.

3. Declarar la perdida de cualquier crédito que pudieran alegar como concursal o de la masa en este concurso las cuatro personas afectadas, así como la indemnización por parte de Jose Ángel , Luis María , Jesus Miguel conjunta y solidariamente de la suma de NO VENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA EUROS CON SETNENTA CÉNTIMOS (97.390,70 euros), por los daños y perjuicios causados a la sociedad, y la devolución a la masa por parte de Luis María de la suma de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (7.798,22 euros).

4. Condenar a Jose Ángel , Luis María , Jesus Miguel al abono, conjunto y solidario deI 30% de la cantidad, que una vez concluida la fase de liquidación, resulta impagada a los acreedores de la masa y concursales.

Todo ello con imposición a Jose Ángel Luis María , Jesus Miguel y Agapito de las costas del presente incidente.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Ferrallas Haro S.L. y don Jose Ángel , don Luis María y don Jesus Miguel , y por la representación procesal de don Agapito , se presentaron sendos escritos solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a las partes recurrentes para que interpusiesen ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuestos éstos, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición a los recursos o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.

TERCERO .- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 23 de Febrero de 2012.

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia dictada 7 de Septiembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño califica como culpable el concurso de la entidad Ferrallas Haro S.L. declarando como personas afectadas por la calificación como administradores de la sociedad a Jose Ángel , Luis María , Jesus Miguel y Agapito , así como la inhabilitación de Jose Ángel , Luis María y Luis María para administrar bienes ajenos y representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de cuatro años y representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo, y la inhabilitación de Agapito para administrar bienes ajenos y representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de dos años; declara igualmente la pérdida de cualquier crédito que pudiera alegar como concursal o de la masa en este concurso Jose Ángel , Luis María , Jesus Miguel y Agapito ; y condena a Jose Ángel , Luis María , Jesus Miguel a indemnizar conjunta y solidariamente en la suma de 97390,70 euros por los daños y perjuicios causados a la sociedad; a Luis María a la devolución a la masa de la suma de 7798,22 euros; y a Jose Ángel , Luis María y Jesus Miguel al abono del 30% de la cantidad que una vez concluida la fase de ejecución resulte impagada a los acreedores de la masa y concursales.

La sentencia referida llega a tal pronunciamiento tal examinar la concurrencia de las siguientes circunstancias determinantes de la declaración de concurso culpable: el incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso en el plazo de dos meses desde que se conozca la situación de insolvencia de la sociedad; en la falta de colaboración de los administradores con la administración concursal; y en la salida fraudulenta del patrimonio del deudor de bienes o derechos en los dos años anteriores a la declaración del concurso.

SEGUNDO : El artículo 164 de la Ley Concursal dispone: 1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso. 2. En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: 1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara. 2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos. 3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado. 4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación. 5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos. 6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia. Y el artículo 165 de la misma Ley dice: Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso. 2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores. 3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.

Como expresa la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, número 410/2009, de 16 julio : "... la Ley Concursal, en orden a la calificación del concurso como culpable prevé un criterio o cláusula general que es la contenida en el art.. 164.1 y por otro lado, unas cláusulas o criterios específicos establecidos en el art.. 164.2 y en el art.. 165. En relación con la primera, el art.. 164.1 , considera culpable el concurso cuando la insolvencia se hubiera generado o agravado mediante dolo o culpa grave del deudor o si los tuviere, de sus representantes legales o en el caso de las personas jurídicas, de sus administradores o liquidadores de derecho o de hecho. Con respecto a las cláusulas específicas, la primera de ellas recogida en el art.. 164.2, contiene una serie de supuestos legales que con independencia de la concurrencia o no de la culpa grave o dolo o al margen de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, merecen por sí mismas la calificación de culpable. Se trata por tanto, de supuestos legales catalogados como presunciones "iuris et de iure", y que en consecuencia no admiten prueba en contrario. Por otro lado los supuestos regulados en el art.. 165 , se califican como presunciones "iuris tantum" y por tanto admiten prueba en contrario. Pero dicha presunción sólo abarca a la existencia de dolo o culpa grave, por lo que los otros presupuestos, consistentes en la generación o agravación de la insolvencia y la relación causal con la conducta del sujeto pasivo, habrán de ser acreditados por quién solicita tal declaración culpable del concurso...".

TERCERO : En el recurso formulado por Ferrallas Haro S.L. y don Jose Ángel , don Luis María y don Jesus Miguel , se alega la indebida aplicación del artículo 165.1 de la Ley Concursal , por cuanto los administradores de la sociedad llevaron a cabo todas las actuaciones necesarias para superar la crisis momentánea de la sociedad, llevando previamente a cabo la novación del préstamo sindicado en Mayo de 2009, el cierre del centro de trabajo de Cendea de Galar, si bien sus actuaciones no obtuvieron el apoyo de la banca y del Gobierno de La Rioja.

Frente a dicha alegación, ha de mantenerse en esta alzada la realidad de la situación de insolvencia de la empresa en Diciembre de 2008 señalada en la sentencia de instancia, y constatada en las actuaciones: a final del año 2008 estaban vencidos el 80% de los créditos ordinarios, fundamentalmente con proveedores de materia prima, la sociedad mantenía importantes deudas con la Seguridad Social, así como por salarios e indemnizaciones por extinción de puestos de trabajo en el centro de Cendea de Galar, y tenía pérdidas que superaban los tres millones de euros. Dicha situación era conocida por la sociedad, pues en Junta general Extraordinaria de 15 de Diciembre de 2008, se aprobó instar la declaración de concurso, lo que no tuvo lugar hasta un año después, generándose entretanto un desfase, documentado en el informe de la administración concursal, de casi cinco millones de euros. Los administradores conocían, y no podían ignorar, la situación de insolvencia de la sociedad, e incurrieron en culpa grave al no solicitar la declaración de concurso en los dos meses siguientes a Diciembre de 2008, como exige el artículo 5 de la Ley Concursal .

CUARTO: Alegan los apelantes Ferrallas Haro S.L. y don Jose Ángel , don Luis María y don Jesus Miguel que la colaboración con la administración concursal fue en todo momento fluida y correcta, y que el retardo en la preparación de la documentación solicitada por la administración concursal se debió a la reducción a mínimos de la plantilla de la sociedad.

El apelante Agapito alega que no se ha acreditado que tuviera intervención alguna en la destrucción o desaparición de los documentos mercantiles, de la que no es responsable.

Frente a tales alegaciones, no procede sino compartir los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, conforme a la documental obrante en los autos y a la prueba de interrogatorio del administrador concursal señor Benito . A pesar de que a requerimiento de la administración concursal se contesta en correo electrónico de 4 de Octubre de 2010 que la documentación se estaba preparando, no se entregó la documentación solicitada, el requerimiento se reitera el 2 de Noviembre de 2010, contestándose entonces que la sociedad no disponía de personal y que alguna documentación no se podía entregar por aplicación de la Ley de Protección de Datos, siendo que la documentación no debía entregarse a terceros, sino a la administración concursal de la sociedad; y en definitiva, los administradores no atendieron a los requerimientos de la administración concursal, en los que especifican la documentación que es necesario sea puesta su disposición, debiendo acudir la administración concursal al auxilio judicial para acceder a las instalaciones de la empresa, siendo que habían desaparecido documentos tales como libro de actas, escrituras de la empresa, pagarés, o expedientes de clientes impagados; siendo responsables los administradores de la custodia y conservación de la documentación de la sociedad que administran; no dando una explicación plausible de que se esté preparando por los mismos la documentación, para luego decir que no la pueden preparar por falta de personal, y luego no aparezca la documentación requerida.

Alegan los apelantes Ferrallas Haro S.L. y don Jose Ángel , don Luis María y don Jesus Miguel que al tiempo de celebración del contrato con Adania no eran administradores de la empresa, y el apelante Agapito alega que no hay prueba alguna de que el mismo firmara dicho contrato. Pretenden así los apelantes alterar la realidad de los hechos, que no es otra que su responsabilidad y deber como administradores de colaborar con la administración concursal, como dispone el artículo 42 de la Ley Concursal , y que en esta caso incumplieron, responsabilidad que alcanza a todos ellos en cuanto tales administradores sociales, siendo que el citado documento es adjunto a la factura de CM/225 de 26 de Abril de 2010, posterior a la declaración de concurso, que tuvo lugar por Auto de 18 de Marzo de 2010, y siendo y no solo a quienes hubieran firmado el documento que vinculaba a la sociedad con una tercera, Adania, en contra de las instrucciones de la administración concursal, y ocultando a la misma el pacto de abonar la sociedad concursada a Adania la diferencia entre el precio pactado y el precio revisado por la administración concursal.

QUINTO: Alegan los apelantes Ferrallas Haro S.L. y don Jose Ángel , don Luis María y don Jesus Miguel error en la valoración de la prueba en cuanto a la consideración como fraudulenta de la venta de la maquinaria a la sociedad Ferrallas Romespa S.L., siendo responsabilidad de la administración concursal el cobro del crédito que aquella mantiene con la concursada.

Tal alegación debe ser igualmente rechazada a la vista de la contundente prueba documental aportada a las actuaciones, valorada correctamente y sin error alguno por el juez de instancia, de la que resulta que Ferrallas Romespa S.L., domiciliada en Rumanía, fue fundada por Estación Dato S.L. y por Ferrallas Haro S.L., apareciendo en la página web de Ferrallas Romespa S.L. las instalaciones de Ferrallas Haro S.L.; vendiendo esta última sus participaciones sociales, por su valor nominal, unos días antes de venderle su maquinaria, y puesta a disposición; y unos días antes de la Junta General por la que se acuerda instar la declaración de concurso; por precio de 97390,70 euros, de los que solo se contabilizan como cobrados 60000 euros, y sin que conste que hasta el mes de Marzo de 2010 la sociedad Ferrallas Haro S.L., hiciera reclamación alguna del precio pendiente. La vinculación entre Ferrallas Romespa S.L. y Ferrallas Haro S.L. es evidente, y la venta, no es sino un medio de sustraer bienes de Ferrallas Haro S.L. percibiendo únicamente 60000 euros, y llevada a cabo solo unos días antes de adoptar el acuerdo de instar la declaración de concurso, (aun cuando posteriormente dicho acuerdo se dejara sin efecto); y dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso; venta claramente perjudicial para la masa pues el único importe que consta recibido fueron 6000 euros, sin que la sociedad vendedora hiciera nada por reclamar otro importe. Por todo ello, y reiterando los razonamientos del juez a quo, debe estimarse tal venta como fraudulenta.

Por todo ello solo cabe una desestimación de los recursos de apelación presentados, confirmando la sentencia dictada en la instancia por sus propios argumentos, que se completan con los aquí expresados.

TERCERO .- Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC , procede la imposición de las causadas en esta instancia a las partes apelantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Purón Picatoste en nombre y representación de Ferrallas Haro S.L. y don Jose Ángel , don Luis María y don Jesus Miguel , y desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Gómez del Río en nombre y representación de don Agapito ; ambos contra la sentencia de fecha 7 de Septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño , en autos de incidente concursal en el mismo seguidos al nº 27/2011, de que dimana el Rollo de Apelación nº 586/2011, debemos confirmarla y la confirmamos.

Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala,

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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