Sentencia Civil Nº 110/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 110/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 9843/2011 de 15 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO

Nº de sentencia: 110/2012

Núm. Cendoj: 41091370082012100041


Encabezamiento

5

Or11-9843

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1633/09

Juzgado: de Primera Instancia número 19 de Sevilla

Rollo de Apelación: 9843/11-A

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VICTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a quince de marzo de dos mil doce.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1633/09 por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Antonio y Braulio contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 4-07-11 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla se dictó Sentencia de fecha 4-07-11 , que contiene el siguiente FALLO:

"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Fernández de Villavicencio y Siles, en representación acreditada de D. Juan Antonio y D. Braulio contra la mercantil Hieke Grup 28, S.L., debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todas las pretensiones contra ella deducidas en la demanda originadora del presente procedimiento; y todo ello con expresa imposición de costas a los actores."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia que es objeto de revisión en esta alzada desestima la pretensión de cobro de los subcontratistas demandantes, referida al precio que resta por abonar de las obras de albañilería que afirman haber ejecutado a la empresa a la que interpelan. El Juzgador de la Primera Instancia, desestima la excepción de falta de legitimación activa opuesta por esta empresa, una vez valorada la prueba que como diligencia final se incorporó al litigio. Con respecto a la cuestión de fondo declara incumplida por la actora una obligación esencial pactada en la cláusula cuarta del contrato, conforme a la cual, para abonar las facturas, los actores habrían de adjuntar, certificados de estar al corriente del pago de salarios, copias de las altas, de los seguros sociales. Se señala en dicho apartado que la no presentación de esta documentación exime a la contratista del pago de la factura hasta que aquella sea aportada. Se señala que estos instrumentos no fueron aportados en la audiencia previa y que la petición posterior no fue admitida, conforme a lo señalado en el artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que se interpusiera recurso contra esta denegación. Concurre en suma la "exceptio non adimpleti contractus". Se imponen las costas del litigio a la demandante.

SEGUNDO.- Recurre en apelación la parte demandante. En el escrito de interposición del recurso expone cuáles son las razones de discrepar de la decisión judicial. Dice que la obligación aludida en el contrato no es tal, sino una condición suspensiva para el cobro. El crédito existe, pero supeditado, aunque no sea exigible, al momento en que se aporte la documentación. Resulta que la sentencia no hace referencia alguna a si se debe o no. La sentencia bloquea por completo la posibilidad de que se abone la deuda por los efectos de la cosa juzgada.

No cabe imponer las costas al actor, cuando el propio Juzgador admite diligencias finales, lo que es expresivo de las dudas que rodean a la controversia.

La parte apelada ha impugnado el recurso.

TERCERO.- Se trata de valorar el incumplimiento de la recurrente (hecho que admite en el recurso) y sus consecuencias jurídicas. Tratándose de esta relación jurídica concreta: la ejecución de unas obras de albañilería y su pago, no es la cláusula que condicionaba el pago de las facturas a que por parte de la actora se aportaran los documentos acreditativos de estar al corriente de determinadas obligaciones sociales una obligación esencial o "sine qua non", ya que no afecta al resultado de la obra y no significa un propio y verdadero incumplimiento absoluto. Es cierto que en el presente caso las partes pactaron de manera expresa en el contrato que la falta de esta justificación eximiría a la contratista del pago de la factura hasta su aportación, pero no elevaron dicha condición a causa resolutoria de manera expresa por más de su tenor. La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2003 , contempla un caso que pudiera favorecer la tesis de la sentencia, pero aunque, se concluyera que estamos ante un incumplimiento susceptible de desencadenar el efecto resolutorio pretendido, ello no significa que la demandada quede liberada del pago de la obra ejecutada. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 9 octubre de 2003 : "Aunque el efecto de la resolución contractual es la extinción de las obligaciones recíprocas de forma que éstas desaparecen y dejan de producir los efectos que le son propios, teniendo además eficacia retroactiva en cuanto ha de volverse al estado jurídico preexistente, como si el negocio no se hubiere concluido, este principio general de retroactividad y de eficacia ex tunc de la resolución contractual, cede cuando la acción resolutoria se dirige a poner fin a un contrato de tracto sucesivo, que da lugar a relaciones duraderas entre las partes, cuando las recíprocas prestaciones de las partes han sido ya, total o parcialmente, realizadas, imponiéndose a las partes la simple obligación de liquidar la situación resultante tras la resolución. Esta carencia de eficacia ex tunc de la resolución en un contrato como el presente, de ejecución de obra, determina que el comitente venga obligado al pago de la obra ya ejecutada antes de la resolución unilateral judicialmente aprobada o al pago de los plazos debidos conforme a las estipulaciones contractuales, sin perjuicio de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del constructor.

CUARTO.- Esta es la verdadera doctrina y es por ello que a pesar de los términos en los que se pronuncia el recurso debamos entrar a valorar la cuestión de si se debe o no alguna cantidad a la parte actora, por los trabajos que reclamó en su día, afrontando la sugerencia de la parte apelada, ya que el Juzgador (correctamente conforme a su tesis) no lo hace. Pues bien, si se lee la demanda y se contemplan los documentos que la avalan y se comprueba el resultado probatorio habido en la fase procesal correspondiente nos encontramos ante un claro vacío, que no logra integrar el contenido del recurso que se limita a interesar una sentencia condicionada, esto es

que se condene a la demandada al pago del precio supeditado a la aportación de esa documental que se pactó como condición en la cláusula cuarta del contrato. Pero ocurre que la demandada, un tanto incongruentemente, aporta una prueba documental, pericial y testifical que demuestre la realidad de esos trabajos e incluso cuantifica lo que no ha hecho el actor. Resulta significativo de toda esa prueba el dictamen aportado que arroja un importe de obra ejecutada en algo superior a los 26.000 euros. Comoquiera que la actora admite haber recibido 11.630 euros y que la demandada no logra probar todos esos alegatos sobre precios indebidos o excesivos que desarrolla en la contestación de la demanda, como tampoco queda claro el retraso en la obra y su relevancia, y valorando también que existe ese incumplimiento parcial de una obligación del demandante que se ideó como importante, lo correcto es fijar una cantidad que se adecue a la exacta contemplación de las vicisitudes contractuales que se estipula en 8.000 euros por todos los conceptos.

QUINTO.- La demanda debió ser acogida en parte y por ello el pronunciamiento sobre costas debe adecuarse a lo estipulado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No se hace pronunciamiento alguno con respecto a las costas causadas en esta alzada.

En su virtud,

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Antonio y Braulio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla en el Juicio Ordinario número 1633/09 con fecha 4-07-11 que se revoca y con estimación parcial de la demanda condenamos a HIEKE GRUP 28 SL al pago a la actora de 8.000 euros.

No se hace pronunciamiento alguno con respecto a las costas causadas en ambas instancias.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

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