Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 110/2012, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 125/2012 de 18 de Octubre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2012
Tribunal: AP Teruel
Ponente: HERNANDEZ ALEGRE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 110/2012
Núm. Cendoj: 44216370012012100140
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00110/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
Rollo de apelación civil núm. 125/2012
Juicio verbal núm. 644/2010 del
Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Teruel
SENTENCIA NÚM. 110
En la Ciudad de Teruel a dieciocho de octubre de dos mil doce. Esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados Ilmos. Señores D. Fermín Francisco Hernández Gironella, presidente, Dª. María de los Desamparados Cerdá Miralles, y D. Juan Carlos Hernández Alegre, suplente y ponente de estos autos, ha examinado el rollo de apelación civil núm. 125/12, incoado para la resolución del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Teruel en el juicio verbal civil núm. 644/10, seguido, en el ejercicio de una acción de suspensión de obra nueva, a instancia de D. Ceferino y D.ª Inmaculada , representados por la Procuradora D.ª Isabel Pérez Fortea, bajo la dirección técnica de la Letrado D. Vicente Carot Górriz; contra los demandados D. Higinio , D.ª Tomasa , D. Pascual y D.ª Celia , representados por el Procurador D. Carlos García Dobón y defendidos por la Letrada D.ª Lucía Solanas Marcellán.
Ha sido parte apelante los demandantes D. Ceferino y D.ª Inmaculada , y apelados los demandados. Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer unánime del Tribunal, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Teruel dictó sentencia el día 15 de junio del presente año en el juicio verbal civil núm. 644/10, con la siguiente parte dispositiva: " FALLO.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Fortea, en nombre y representación de don Ceferino y doña Inmaculada , contra don Higinio y doña Tomasa , don Pascual y doña Celia , com imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora ."
SEGUNDO .- Publicada y notificada la anterior sentencia, por la Procuradora D.ª Isabel Pérez Fortea, en la representación que ostenta de los demandantes D. Ceferino y D.ª Inmaculada , se presentó el día 25 de julio de 2012 escrito de formalización de recurso de apelación, en el que, tras exponer como fundamento del mismo incongruencia omisiva, inaplicación de la jurisprudencia respecto al requisito de obra inacabada y error en la apreciación de la prueba, solicitaba de la Sala una resolución que revocase la de instancia y estime la demanda ratificando la suspensión de la obra acordada, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Dicho recurso fue admitido a tramite en diligencia de ordenación de fecha 27 de julio de 2012, en la que se acordaba dar traslado del recurso a la otra parte para que en el plazo de diez días pudiera presentar escrito de impugnación o de adhesión al mismo.
TERCERO .- El día 18 de septiembre de 2012 la representación procesal de los demandados presentó escrito de oposición al recurso interpuesto por los actores, solicitando, tras exponer las alegaciones que consideró pertinentes en defensa de sus pretensiones, la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
En diligencia de ordenación del Juzgado del día 20 de septiembre de 2012 se acordó elevar las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial competente para la resolución del recurso, previo emplazamiento a las partes para que comparecieran en el término legal.
CUARTO .- El día 24 de septiembre del presente año se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones originales, junto con los escritos de interposición y de impugnación del recurso, donde se acordó, en Diligencia de Ordenación de la Sra. Secretaria del día 27 siguiente, la incoación del oportuno rollo para la tramitación del recurso, designándose al mismo tiempo, por turno de reparto, magistrado ponente. No estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para deliberación y votación el día 16 de octubre de 2012; fecha en que quedó el recurso en poder del ponente para redactar la presente resolución, tras la deliberación y votación de los miembros del Tribunal.
QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado en esta Audiencia Provincial las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que no han quedado acreditados todos los requisitos que la doctrina jurisprudencial viene exigiendo para la prosperabilidad de la acción de suspensión de obra nueva, pues la obra cuya suspensión se pretende estaba terminada a fecha de interposición de la demanda. Contra dicha sentencia se alza ahora la parte demandante que alega error en la apreciación de la prueba, pues, a su entender, se dan todos los requisitos para que prospere la acción ejercitada y la obra no estaba concluida cuando se interpuso la demanda.
SEGUNDO .- Con respecto a esta cuestión hay que indicar que, como ya ha tenido ocasión de mantener esta Sala, y así puede verse en sus sentencias de 3 de julio de 2000 y 8 de junio de 2006 , el procedimiento sumario de suspensión de una obra nueva, anteriormente denominado interdicto de obra nueva, contemplado en el artículo 250.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es un procedimiento sumario, preventivo o cautelar, dirigido a impedir la realización de una obra nueva cuya iniciación ha causado o puede causar un daño, algún inconveniente o meras molestias al titular del dominio, derecho o simple posesión de la cosa que se vea afectada por la obra denunciada, de manera que, mediante la acción ejercitada, se salvaguardan provisional y urgentemente, con la paralización ad cautelam de dicha obra, esos derechos evitando que se puedan causar o se sigan causando daños o perjuicios; pero a su vez tiende igualmente a evitarle al dueño de la obra los perjuicios que de llevarse a término la misma se le producirían, si en el juicio declarativo posterior se le negare el derecho y se le obligara a derruir la obra efectuada.
Como correctamente se recoge en la sentencia recurrida, los requisitos esenciales que se exigen para que pueda prosperar la acción son: Que exista una obra nueva; que la misma no esté terminada, ya que a través del mismo no se persigue demoler la obra ya construida sino impedir su finalización, de ahí su carácter preventivo; y que dicha obra cause o sea susceptible de causar un daño patrimonial a los bienes del actor, que debe ser presente o futuro, nunca pasado, dada la propia finalidad de este procedimiento ( SSTS 7 de mayo 1997 , 27 de mayo 1995 entre otras).
TERCERO .- Que en el presente supuesto concurre el primero de los requisitos, la existencia de una obra nueva llevada a cabo por los demandados, no ofrece ninguna duda pues es admitido por éstos y así es reconocido en la sentencia recurrida que la describe como la construcción de un ampliación de la vivienda (construcción sobrevenida) en el solar de su propiedad sito en la CALLE000 número NUM000 y NUM001 de la localidad turolense de Sarrión, consistente en la creación de una planta y una entrecubierta, cuya tipología es la de entre medianeras.
El segundo de los requisitos, que la obra no esté terminada, es el que la sentencia recurrida considera que no concurre; conclusión que no puede ser aceptada por esta Sala, pues de la prueba practicada cabe afirmar que cuando se presenta la demanda la obra no estaba concluida, y así resulta de la propia acta de diligencia de requerimiento y paralización de la obra llevada a cabo por el juzgado en fecha 14 de diciembre de 2010, en la que expresamente se hace constar que se aprecia el forjado del tejado con la observación de dos niveles de alero que sobrevuelan la propiedad del actor, sin que esa parte de la cubierta esté tejada; lo que igualmente se aprecia en las fotografías aportadas como documento núm. 6 de la demanda en las que se aprecia claramente que el tejado, en la parte que afecta a la propiedad colindante no está concluido. De ello cabe afirmar, sin posibilidad de error, que cuando se presenta la demanda la obra, en la parte que afecta a la propiedad de los actores no estaba terminada, por lo que concurre igualmente el segundo de los requisitos para la prosperabilidad de la acción.
El tercero de los requisitos, que la obra cause o sea susceptible de causar un daño patrimonial a los bienes del actor, concurre igualmente en este supuesto, pues a juicio de esta sala, la obra que están llevando a cabo los demandados supone una alteración de la servidumbre de aguas y vertiente de tejado tal como venía siendo aprovechada, y una agravación de la misma que el dueño del predio sirviente no tiene por que soportar y que viene prohibida el artículo 543 del Código Civil . No ofrece ninguna duda de que el simple hecho de elevar el tejado con dos plantas nuevas, supone una agravación de la servidumbre, pues el agua al caer desde una altura superior lo hace con más fuerza y describe una mayor parábola afectando a mayor superficie del predio sirviente, si a esto unimos que, como puede apreciarse en los reportajes fotográficos obrantes en autos, los aleros construidos sobrevuelan de una manera considerable sobre la propiedad de los actores y que se ha dado una mayor inclinación a la cubierta, y teniendo en cuenta que se trata de una nueva edificación urbana que tiene la posibilidad de recoger las aguas y verterlas a la vía publica o al alcantarillado sin necesidad de agravar la carga que soporta el predio sirviente, hay que concluir que existen razones para ratificar la suspensión de la obra cautelarmente acordada; sin perjuicio de lo que pueda resultar sobre los derechos definitivos de las partes en un posterior proceso declarativo.
Es por ello por lo que el recurso debe ser estimado, revocarse la sentencia y estimarse la demanda.
CUARTO .- Al estimarse la demanda procede, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil , imponer las costas a la parte demandada. En cuanto a las de esta alzada, al estimarse el recurso, no procede, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponerlas a ninguna de las partes.
Por todo cuanto antecede,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Isabel Pérez Fortea, en la representación que ostenta de los demandantes D. Ceferino y D.ª Inmaculada , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Teruel en el juicio verbal núm. 644/10, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, estimando la demanda interpuesta por dichos demandantes debemos ratificar la suspensión de la obra que están llevando a cabo los demandados D. Higinio , D.ª Tomasa , D. Pascual y D.ª Celia en el solar de su propiedad sito en la CALLE000 número NUM000 y NUM001 de la localidad de Sarrión en la parte que colinda con la propiedad de los demandantes, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a los demandados y sin hacer especial imposición de las causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
