Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 110/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 744/2012 de 26 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 110/2013
Núm. Cendoj: 03065370092013100105
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 744/12
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela
Autos de Juicio Verbal nº 1231/10
SENTENCIA Nº 110/13
En la Ciudad de Elche, a veintiséis de febrero de dos mil trece.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 1231/10, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª. Enriqueta , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Castaño García y dirigida por el Letrado Sr/a Oltra Quesada, y como apelada la parte demandada Allianz, representada por el Procurador Sr/a Tormo Moratalla y defendida por el Letrado Sr/a. Pita García.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 1231/10, se dictó sentencia con fecha 27/10/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimándose parcialmente la demanda presentada por Doña Enriqueta representada por la Procuradora Sra. Oltra Quesada frente a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. representada por el Procurador Sr. Martinez Rico, y debo condenar a ésta a que abone a la actora la suma de trescientos veintiséis con tres céntimos (326'03 euros), intereses legales, y sin especial pronunciamientos obre las costas, debiendo satisfacer cada parte las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 744/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se señaló el día 21/2/13.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de fecha 27 de octubre de 2.011 recaída en la primera instancia, estima de forma parcial la demanda presentada por Doña Enriqueta , y condena a la Cia. de Seguros demandada, Allianz Cia. De Seguros y Reaseguros, S.A., a pagar a la actora la suma de 326,03 Euros, importe de los perjuicios sufridos y amparados en la póliza de seguro contratada por las partes, como consecuencia del accidente de circulación ocurrido en fecha 19 de septiembre de 2.005.
Frente a la referida resolución, la demandante Sra. Enriqueta , interpone recurso de apelación, que fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba así como error en la interpretación de las condiciones del contrato de seguro.
SEGUNDO.- De las pruebas practicadas en la primera instancia, se desprenden como probados lis siguientes hechos: 1º) Que Doña Enriqueta , sufrió un accidente de circulación en fecha 19 de septiembre de 2.005. 2º) Que a consecuencia del mismo sufrió lesiones consistentes en latigazo cervical y lumbalgia postraumática, recibiendo tratamiento médico, analgésico y rehabilitador. 3º) Que tenía contratada una Póliza de seguro con Allianz, denominada 'el Seguro de mi Familia', que entre sus garantías incluía la obligación de indemnizar los periodos de incapacidad temporal por accidente, distinguiendo a tales efectos la INCAPACIDAD PLENA SIN HOSPITALIZACIÓN, de la INCAPACIDAD PARCIAL. 4º) Que a consecuencia de dicho accidente estuvo de baja, recibiendo el Alta médica en fecha 14 de diciembre de 2.005, produciéndose la estabilización de las lesiones el 23 de noviembre de 2.005. 5º) Que a consecuencia de dicho accidente, la Cia. de seguros Mapfre (aseguradora del vehículo causante del accidente de circulación), indemnizó a la Sra. Enriqueta en la cantidad de 4.152,66 Euros, por las lesiones sufridas en dicho accidente de circulación. 6º) Que en fecha 29 de marzo de 2.006, la entidad ahora demandada Allianz, envía un correo electrónico a su Agente de Seguros, realizando una propuesta de indemnización a la Sra. Enriqueta por la suma de 325,48 Euros, oferta que fue rechazada por la demandante.
Partiendo de los extremos que han quedado expuestos, la resolución recaída en la primera instancia, en la forma expuesta en el fundamento precedente, cuantifica el importe de la indemnización a percibir por la perjudicada demandante conforme a lo contratado en la póliza de seguros, en la suma de 326,03 Euros, que se obtiene como consecuencia de considerar que la incapacidad temporal sufrida por la Sra. Enriqueta , debe ser calificada como NO IMPEDITIVA, por lo que con arreglo a las Condiciones particulares de la Póliza contratada, la califica como PARCIAL, correspondiéndole en este supuesto la suma de 10.87 Euros por día, desde el 10º, y hasta un máximo de 30 días, obteniendo de esta forma la referida cantidad importe de la condena que contiene la referida resolución.
Consiguientemente, procede determinar en el presente supuesto, si es correcta la calificación que realiza la referida resolución como INCAPACIDAD PARCIAL, o si por lo contrario, de la documentación aportada a las actuaciones y demás prueba practicada se desprende como probada la existencia de una incapacidad temporal que en la póliza se califica como PLENA SIN HOSPITALIZACION.
Se denuncia por la recurrente una errónea valoración de la prueba, por lo que conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero debiendo quedar reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.
La Sentencia de la A.P. Vizcaya (Sección 5ª) de 22 de marzo de 2.006 precisa en un supuesto de análogas circunstancias lo siguiente: 'Pues bien, a la vista de los datos obrante en autos, la Sala comparte plenamente las tesis sostenida al respecto por la resolución recurrida, toda vez que no cuestionándose en el recurso que el tiempo de duración de las lesiones fue de 365 días, lo cierto es que el informe Dr. Millán a instancias de la demandante, se limita a señalar que el periodo de estabilización lesional fue de un año, sin distinguir entre días impeditivos y no impeditivos, sin que por la parte recurrente, que fue quien le propuso como testigo, se le formulara pregunta alguna sobre tal cuestión por lo que lógicamente habrá de estarse a lo que se ha acreditado en autos, partiendo de los datos de que se dispone, esto es lo manifestado por el Dr. D. Jaime , que considerando que el tiempo medio de tratamiento para las lesiones de sacro (fractura incompleta que en el caso afecta a la corteza del hueso y obviamente sin desplazamiento) es de reposo durante unas tres o cuatro semanas (folios 213 a 218,) así como por la Dra. Doña Tamara (folios 219 y siguientes), que con arreglo a lo manifestado en su informe, de los días de incapacidad temporal, que serían 407, ninguno sería de estancia hospitalaria y treinta serían impeditivos, considerando días impeditivos los que normalmente tardaría en consolidar la fractura de sacro, periodo este de incapacidad temporal que una vez transcurrido, se habría producido la estabilización lesional con secuelas, se llega a la conclusión que efectivamente debe reputarse acreditado que los días de curación fueron efectivamente 365, de los cuales solo fueron impeditivos realmente treinta, pues si así se infiere de los informes de los Doctores Jaime y Tamara , cuyas apreciaciones en tal sentido se apoyaron en el tiempo probable de consolidación de la fractura de sacro, mientras que el informe Don. Millán no puede considerarse a estos efectos, dado que, como antes se ha señalado, nada se le preguntó sobre dicha cuestión y nada se contempla al respecto en su informe, debiendo por ello desestimarse este motivo de oposición a la resolución recurrida' .
Ahora bien, en el presente supuesto, considerando como Días Impeditivos aquellos que normalmente tardarían en consolidar las lesiones sufridas por la perjudicada, debemos atender a los Informes Médicos obrantes en las actuaciones, de los que se infiere que la perjudicada es dada de alta en fecha 14 de diciembre de 2.005 de las lesiones sufridas, las que se encuentran estabilizadas desde el 23 de noviembre de 2.005, por lo que debemos concluir que el periodo de incapacidad temporal es de 86 días, de los que 65 días son impeditivos, siendo los restantes No Impeditivos.
Consiguientemente, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto, por cuanto constando acreditado las lesiones sufridas por la perjudicada (no se impugnan los documentos presentados por la parte demandante y de forma principal el Informe Médico de fecha 14 de diciembre de 2.005), y valorando las mismas en la forma que se establece en las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro contratada, es decir 57 días (65 menos los 8 primeros) a razón de 21,74 Euros, se obtiene la suma de 1.239,18 Euros, valorándose los restantes 21 días de incapacidad hasta la fecha del alta médica a razón de 10,87 Euros, lo que supone la cantidad de 228,27 Euros, por lo que la cantidad en la que debe ser indemnizada la perjudicada demandante ahora recurrente, es precisamente la cantidad reclamada de 1.467,45 Euros.
TERCERO.-En cuanto a los intereses, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , dada la ausencia de pago o consignación por la demandada dentro del plazo legal de la cantidad mínima del importe de los daños y perjuicios indemnizables a la perjudicada demandante.
CUARTO.- Los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, estimándose íntegramente la demanda formulada, procede imponer a la parte demandada el pago de las costas originadas en la primera instancia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada al estimarse el recurso de apelación interpuesto contra la resolución recaída en la primera instancia.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Enriqueta , contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2.011, recaída en los autos de Juicio Verbal nº 1231/10, del Juzgado de primera Instancia nº 3 de Orihuela , seguidos contra ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y debo revocar y REVOCO la referida resolución en el sentido de que condenamos a la demandada a pagar a la demandante la suma de 1.467,45 Euros, así como los intereses legales previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y costas originadas en la primera instancia.
Que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.
Con devolución del depósito constituído.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.
Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente en Audiencia Pública, doy fé.
