Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 110/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 25/2013 de 15 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Badajoz
Nº de sentencia: 110/2013
Núm. Cendoj: 06015370022013100115
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00110/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275
N.I.G. 06015 37 1 2013 0200032
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000025 /2013
Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000025 /2012
Apelante: Cesar Y TRES MAS, Concepción , AREA DE SERVICIOS EL MIMBRERO S.L.
Procurador: MARIA LUISA BUENO FAUNDEZ, MARIA LUISA BUENO FAUNDEZ , SILVIA ESPEJO FRANCO
Abogado: JOSE MARIA MONTES RUIZ, SR. ALBANO HERNANDEZ , FRANCISCO JESUS GALLEGO SANCHEZ
Apelado: Fabio
Procurador: LOURDES NUÑEZ MIRA
Abogado: SR. CUENDA FLORENCIO
S E N T E N C I A N U M: 110/2013
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMO SR
PRESIDENTE
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS
D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO.
BADAJOZ, a quince de Abril de dos mil trece.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000025 /2012, seguidos en el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000025 /2013; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. Cesar Y TRES MAS, Concepción , AREA DE SERVICIOS EL MIMBRERO S.L. , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MARIA LUISA BUENO FAUNDEZ, MARIA LUISA BUENO FAUNDEZ , SILVIA ESPEJO FRANCO , dirigido/s por el Letrado D. JOSE MARIA MONTES RUIZ, SR. ALBANO HERNANDEZ , FRANCISCO JESUS GALLEGO SANCHEZ , y de otra como recurrido/s D/Dª. Fabio , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª LOURDES NUÑEZ MIRA y dirigido/s por el/la Letrado/a D/ª SR. CUENDA FLORENCIO. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.
Antecedentes
Primero-. La actora solicitó se admitiera su demanda de juicio ordinario contra los demandados Cesar y otros y se dictase sentencia concediéndole todos los pedimentos recogidos en mencionada demanda.
Segundo-. La resolución dictada en la instancia resolvió :
FALLO.- Primero.- Estimo la demanda planteada y declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 16 de abril de 2010 celebrado entre don Fabio y don Cesar , ' Area de Servicio El Mimbrero SL' y los hermanos don Pedro Jesús , doña Concepción , doña Belinda y don Adolfo por incumplimiento de los vendedores.
Segundo.- Condeno a Don Cesar , ' Area de Servicio El Mimbrero S.L.' y los hermanos don Pedro Jesús , doña Concepción , doña Belinda y don Adolfo a reintegrar y pagar a don Fabio la suma de quinientos sesenta mil euros ( 560.000) en concepto de arras, más sus intereses legales.
Tercero.- Condeno a los demandados al pago de las costas.
Tercero-. Ahora se alzan los apelante interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia.
Fundamentos
Primero-. En el presente caso las recurrentes pretenden la revocación de la Sentencia impugnada.
Alegan en esencia que los vendedores se obligaron a la realización de cosas imposibles, como el levantamiento de una servidumbre de paso, siendo el resultado de ello la nulidad del contrato; hay cláusulas contradictorias: la cláusula séptima establece en cómo fecha de firmar de la escritura el 31 de julio del 2010, cuando la cláusula tercera permite que se realicen antes del 31 de diciembre del 2010; el actual propietario de los bienes es el único que tiene las facultades necesarias para realizar la declaración de obra nueva, la división de la finca e incluso el rescate del derecho de superficie que titulaba CEPSA sobre las fincas; el deudor no puede resolver el contrato porque incumplido la obligación de pago de 100.000 euros; la sentencia confunde lo que es un simple medio probatorio (el documento contractual), con lo que es un contrato; el documento es sesgado e incompleto, omitiendo, por ejemplo, la transmisión de equipos, estanterías y mercancías existentes en el momento de la venta, que quien debía hacer la negociación del derecho de superficie era el comprador y así lo entendieron siempre los vendedores (documentos 9 y 10 aportados por la contestación de Concepción ); la sociedad cedió el uso de la gasolinera, que es a lo que estaba obligada.
Segundo-. Por su parte, el apelado sostiene que la sentencia recurrida debe ser confirmada por sus propios fundamentos.
Tercero-. Conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales de instancia, sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), en ninguna forma tratar de imponerlas a los Juzgadores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 ), sin que pueda sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada, tras un examen conjunto y selectivo de todos los medios probatorios aportados a los autos, por la valoración que realiza la parte recurrente fundados en su opinión subjetiva o en alguno de los elementos de convicción aislados que se aportaron en el proceso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1.997 ).
La determinación de la anterior doctrina obliga al Tribunal a no entrar en reconsideraciones sobre la prueba practicada salvo cuando se pone de manifiesto y se acredita por quien lo invoca, la concurrencia de error en la valoración, sinrazón, arbitrariedad o contradicciones en que se haya incurrido en la instancia. Ninguno de estos supuestos se aprecia que exista en el presente caso, habiéndose valorado con plena corrección la prueba por parte del juzgador de instancia. Puntualmente cabe añadirse a lo por él dicho, algunas precisiones.
Las contradicciones a que se alude en los recursos respecto a la fecha de firma de la escritura de compraventa prevista en el contrato, no pasa de ser un simple error mecanográfico de transcripción. Ciertamente, la fecha de la firmar se estableció en la cláusula tercera en el 31 de diciembre del 2010. Y cuando la cláusula séptima del contrato se remite a la 'fecha máxima que se cita para el otorgamiento de la Escritura' es claro que se está remitiendo al 31 de diciembre del 2010 - aún que por error, tras una coma, se explicite que esa fecha es el 31 de julio del 2010, que es manifiestamente incorrecta-. Toda ésta cuestión es en todo caso intrascendente porque, como se indica en la sentencia, a fecha de hoy aún no se ha otorgado la escritura pública de compraventa; y no por defecto imputable al comprador, sino porque a los vendedores les faltaron fondos para poder afrontar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, según se manifiestan en la sentencia y los recurrentes no niegan.
La imposibilidad de cumplimiento del contrato que alegan las recurrentes, no afecta a la prestación a que queda obligada la vendedora: la entrega del bien vendido. Esta entrega no la imposibilita ninguna limitación sobre el derecho de propiedad; lo que sí se imposibilita es la conclusión del contrato en cuanto que la vendedora no la entrega libre de cargas, como es su deber contractual. Y no basta con alegar que, al margen del contrato documentado, se convinieron otros extremos que contradicen el contenido de aquel a más de no acreditarse ni por aproximación la certeza de tales pactos; buen ejemplo de ello es el contenido de los documentos 9 y 10 (folio 194 y 195) a los que expresamente se remite la recurrente Concepción como prueba de lo que se sostiene; son dos simples comunicaciones, sin contenido probatorio ninguno que pueda ser significativo en el sentido que pretende darle la recurrente y tampoco se justifica la nulidad del contrato por el hecho de que exista una servidumbre de paso, pues, aunque su existencia fuese de tener en cuenta al respecto de la pretendida nulidad, nada se alega sobre el uso efectivo de la servidumbre, ni sobre el intento fructuoso de reducción o de modificación de su trazado, con ello, la alegación queda insuficiente en si misma, extemporáneas en cuanto que, el primero de ellos, tienen fecha de dos días antes y meses después, respectivamente, a la fecha que se había fijado como límite para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa.
Que se insista, una vez más, en la falta de contenido probatorio y exactitud del contrato privado de compraventa, aportado como prueba documental por la parte actora, son alegaciones que carecen de consistencia para poder con ellas alcanzar la revocación de la sentencia pretendida por las recurrentes; porque el contrato no sólo es suficientemente detallado, sino también explícitamente claro y suficiente como para que deba tenersele como prueba contundente de la realidad de la voluntad expresada por los contratantes que lo firmaron. La supuesta omisión de la referencia a la venta de materiales existentes en la gasolinera, incluida la provisión de combustible e instalaciones, que lógicamente debe entenderse incorporada, es cuestión ajena a lo ahora discutido, pues debe tenerse presente que él adquirente lo es después de haber ostentado un arrendamiento con derecho de opción de compra, con lo que bien puede ocurrir, porque otra cosa no se prueba, que el contenido habido en la estación de servicio fuese propiedad del propi adquirente si lo que se le arrendó fue el establecimiento y en la industria. Pero, es que, aún cuando no se hubiera previsto la compraventa del contenido ni se pudiera entender que los mismos acompañaban al continente, ni que habián sido objeto de adquisición con el arrendamiento, ello no imposibilita ni anula la obligación de entregar y recibir la estación de servicio y la finca concretamente vendidas, aunque fuese sin perjuicio del derecho de los vendedores a reclamar la entrega de lo no vendido, el precio de ello, si conviniera la venta, o la indemnización de daños y perjuicios, en su caso.
Cuarto-. Ni siquiera el recurso planteado por El Mimbrero SL encuentra apoyos sólidos para la autoexcluirse de la responsabilidad en el incumplimiento de la compraventa. Así lo hace constar la sentencia recurrida, sin que la impugnante haya conseguido desvirtuar con solidez ninguno de los argumentos por los cuales se consideraba en ella que esta sociedad venía obligada solidariamente, junto con el resto de los demandados, a entregar la propiedad de lo adquirido, no la simple posesión; en contra de lo que la recurrente quiere hacernos ver que era su única obligación. Cierto que comprador era poseedor de la estación de servicio, pero también lo es que, antes de firmarse el contrato de compraventa, estaba constituido en arrendatario y era por tanto poseedor de la misma, y fue el contrato de compraventa el que obligó a todos los vendedores, incluida El Mimbrero Sl., a proveerle de la condición del propietario del pleno dominio sobre las fincas adquiridas, tanto la correspondiente a la estación de servicios como a la otra finca.
Quinto. La estimación total o parcial del recurso llevara aparejada la devolución del depósito que se hubiera constituido para poder recurrir. Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición ( DA 15.8 y 9 de la LOPJ ).
Sexto-. En materia de imposición de costas, además de la llamada doctrina de la estimación sustancial de la demanda, que se utiliza por los Tribunales en los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios y la fijación del quantum es de difícil concreción, siendo la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda por existir pequeñas diferencias entre lo pedido y lo concedido (S nº 325.2008 Sala I), rige el principio del vencimiento objetivo y el de la distribución, este como complementario para integrar el sistema mediante dos pautas limitativas del primero, que consisten en la exclusión de la condena cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho y en la posibilidad de condenar en costas atendiendo a la temeridad con que litigó la parte a que se le imponen ( art 398 en relación al 394 de la LEC ).
Fallo
Desestimando los recursos de apelación formulado por Cesar Y TRES MAS, por Concepción y por ENTIDAD AREA DE SERVICIOS EL MIMBRERO S.L.contra la Sentencia dictada en los autos nº 25/2012 del juzgado de 1ª Instancia de Badajoz nº 2, debemos declarar y declaramos no haber lugar a ellos, confirmando la resolución impugnada, haciendo imposición a los recurrente de las costas causadas en la alzada y no procediendo la devolución del deposito constituido por el apelante para poder recurrir.
Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que contra todos los Autos no definitivos pueden interponer recurso de Reposición ante el Tribunal que lo dictó ( art 451 LEC ). Y, contra las Sentencias que pongan fin a la segunda instancia, de Casación, fundado en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 de la LEC ), y Extraordinario por Infracción Procesal, en los siguientes supuestos:
1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.
3º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión
4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la constitución .( art 468 y 469 de la LEC .
Ello siempre que la infracción procesal o vulneración del artículo 24 de la constitución haya sido denunciadas en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se reproduzca en la segunda instancia, y, siendo subsanable el defecto o falta, siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedido la subsanación de la violación del derecho fundamental,
Igualmente, quedan advertidas de que deberán constituir previamente a la preparación de los recursos un deposito de 50 euros para poder recurrir por Casación o/y Infracción Procesal, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no se admitirán a tramite (DA 15, 6).
Asi, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
