Sentencia Civil Nº 110/20...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 110/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 742/2011 de 04 de Marzo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 110/2013

Núm. Cendoj: 08019370012013100091


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 742/2011

Procedente del procedimiento JUICIO VERBAL nº 910/2010

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 ESPLUGUES DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 110

Barcelona, a cuatro de marzo de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal ,ha visto el recurso de apelación nº 742/2011 interpuesto contra la sentencia dictada el día 28 de febrero de 2011 en el procedimiento nº 910/2010 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Esplugues de Llobregat en el que es recurrente D. Alfredo y apelado SEGUROS GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL,y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO:

Estimo totalmente la demanda interpuesta por Seguros Groupama frente a Alfredo , condenando a éste último a abonar a la primera la suma de 395,54 Euros. Las costas procesales se imponen a la demandada.

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Mª Dolors PORTELLA LLUCH.


Fundamentos

PRIMERO.-Seguros Groupama, Seguros y Reaseguros, SA, instó demanda contra D. Alfredo en reclamación del pago de la prima devengada en el primer semestre del año 2009, y que integraba el segundo de los pagos aplazados derivados de la renovación de la póliza para el periodo comprendido desde el 14 de julio de 2008 al 14 de julio de 2009, de la que se había pagado el primero de los indicados periodos.

El demandado se opuso a la reclamación alegando haber comunicado al Corredor de seguros su voluntad de dejar sin efecto la póliza para cambiarse a otra aseguradora sin que se le pusiera objeción alguna al respecto indicándosele que a los treinta días quedaría de baja el seguro.

La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda al entender la juzgadora que la póliza tenía una duración anual con pacto de pago semestral de la prima y que el asegurado había abonado el primer semestre.

Contra la expresada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada con los siguientes argumentos: a) la demanda de procedimiento monitorio fue presentada al juzgado un año después del vencimiento de la póliza cuyo segundo pago fraccionado no fue abonado, b) es de aplicación al supuesto de autos la disposición contenida en el párrafo segundo del artículo 15 LCS en base al cual la compañía aseguradora dispone de tan solo un plazo de seis meses para reclamar la prima, c) en realidad, la cobertura era semestral y así se indicaba por la compañía en el recibo aportado , d) subsidiariamente, y aún siendo la prima indivisible, se calcula en base a los riesgos que va a asumir la compañía durante un periodo concreto, y en el caso de autos esta parte concertó otro seguro para el segundo semestre, lo que suponía la disminución de los riesgos.

SEGUNDO.- El contrato de seguro que vincula a las partes contiene una prima única toda vez que se abona en relación al periodo concreto del seguro que era de carácter anual, renovable tácitamente por iguales periodos, sin que esta naturaleza quede modificada por el hecho de que se hubiera pactado el pago fraccionado de la indicada prima.

Lo expuesto significa que cuando se produce el impago de la segunda de las primas fraccionadas objeto de la presente litis, el seguro ya estaba en curso, por lo que los efectos del impago serán los previstos en el apartado segundo del artículo 15 de la ley de Contrato de Seguro conforme al cual en caso de falta de pago de una de las primas siguientes (situación a la que debe equipararse el impago de alguna de las fracciones en que sea dividido el pago de la prima única), la cobertura de la aseguradora queda suspendida durante un mes después del día de su vencimiento, imponiéndose a la indicada aseguradora la obligación de reclamar el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima, con la sanción legal de que si no actúa, el contrato queda extinguido.

Ha suscitado viva polémica la determinación de la fecha de vencimiento de la prima que se abona por medio de pago fraccionado, entre quienes consideran que el vencimiento se ha producido desde el impago de uno de los plazos y quienes entienden que el vencimiento no se produce hasta que ha vencido el último de los pagos previstos, debate acerca del que esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad (vid por todas la sentencia de 21 de octubre de 2003 ), en el sentido de que si se parte de la aplicación al pago fraccionado de la exigencia prevista en el párrafo segundo del artículo 15 citado, será obligado concluir que el vencimiento se produce desde el impago del plazo en cuestión, y que la cobertura queda en suspenso transcurrido un mes después del día del vencimiento del expresado plazo, volviendo a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagara la prima ( art. 15-3 LCS ).

Sin embargo, si se deja transcurrir el plazo de seis meses que señala el referido recepto, sin que el asegurador reclame el pago de la prima y sin que el asegurado la abone, se produce la extinción del contrato, que conlleva el fin de las recíprocas prestaciones a que venían obligadas las partes, esto es, tanto la cobertura por parte de la asegurada como la obligación de pago de las fracciones pendientes de la anualidad en curso.

En consecuencia, no es admisible la pretensión de la demandante porque aceptada su falta de cobertura para el indicado periodo que resulta de la suspensión que establece el artículo 15-2 citado ante el impago de la prima, y del propio contenido de su recibo (f. 13) que determina como periodo de cobertura el semestres reclamado y no toda la anualidad, pretende que el asegurado pague igualmente la indicada prima con el argumento de que se trataba de una póliza de duración anual, lo que supondría un desequilibrio en las prestaciones que no puede ser amparado y que el Derecho rechaza. De ahí que sea el mes siguiente al momento del vencimiento del pago de la prima fraccionada la fecha a partir de la que se inicia el cómputo de los seis meses de que dispone la aseguradora para la reclamación de la prima ( o de la fracción impagada de la misma), de manera que si no se reclama en el indicado periodo, se produce la extinción del contrato, extinción ex lege cuya finalidad es la de poner fin a situaciones de incertidumbre y de disfunción contractual, tanto para el asegurado como para el asegurador, porque para el primero de ellos, si bien la cobertura está suspendida, sin embargo puede en cualquier momento ser requerido al cumplimiento forzoso de la obligación de pagar la prima del período en curso, en este caso de la parte fraccionada no satisfecha, y para el segundo, porque aunque no ha haya cobrado la prima íntegramente, la suspensión de la cobertura sólo es oponible inter partes pero no frente a terceros.

En consecuencia, si la aseguradora no acciona dentro del expresado periodo de seis meses, clarificando definitivamente la situación contractual de acuerdo con lo ordenado por el precepto citado, se entiende producida la extinción del contrato con efecto desde el momento del impago, y si ello es así no procede el devengo de la prima, cuestión que nada tiene que ver con la supuesta falta de prescripción a que alude la parte apelada, con base en el artículo 23 LCS porque aquí no se trata de que hubiera prescrito el derecho a reclamar el pago de la prima sino de la inexistencia del expresado derecho.

Procede por lo expuesto, la estimación del recurso y con revocación de la resolución recurrida acordar la desestimación de la demanda y la absolución del demandado siendo de cargo de la actora el pago de las costas de la instancia y sin hacer expresa imposición de las de esta alzada ( art. 394 y 398 LEC ).

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alfredo contra la sentencia de 28 de febrero de 2011 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 2 de Esplugues de Llobregat que revoco íntegramente acordando la desestimación de la demanda y la absolución del demandado y con imposición a la actora de las costas de la instancia sin hacer pronunciamiento respecto de las de esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ..................., en este día, y una vez firmado por el/la Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.