Sentencia Civil Nº 110/20...zo de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 110/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 600/2011 de 05 de Marzo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR

Nº de sentencia: 110/2013

Núm. Cendoj: 39075370042013100100


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000110/2013

Ilma. Sra. Presidente

Dª. Maria Jose Arroyo Garcia

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Marcial Helguera Martinez

D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus

En Santander, a 5 de marzo de 2013.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Juicio verbal (Desahucio Falta pago - 250.1.1) 957/10, Rollo de Sala nº 0000600/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Torrelavega.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Victoriano y Francisca , representados por el Procurador Sr. PEDRO MIGUEL CRUZ GONZÁLEZ, y defendidos por el Letrado Sr. RAFAEL PEÑA ANTON; y parte apelada Luis Antonio y Juan Alberto , representados por el Procurador Sr. JOSÉ PELAYO DÍAZ, y asistidos del Letrado Sr. FRANCISCO MERINO GONZALEZ.

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Torrelavega, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 31 de maro de 2.011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Pelayo Díaz, en nombre y representación de D. Juan Alberto y D. Luis Antonio , debo decretar y decreto haber lugar al desahucio interesado, condenando a los demandados D. Victoriano y DÑA. Francisca , a dejar libre y a entera disposición de la parte actora la vivienda sita en la finca 'urbana sita en el pueblo de Molledo, Ayuntamiento del mismo nombre, en Cantabria, al sitio de Requejada, compuesta de un edificio que consta de planta baja, destinada a garaje, piso principal destinado a vivienda y un ático o entrecubierta, y un terreno que rodea el edificio por todos sus vientos destinada a acceso y en su mayor parte a prado, que conjuntamente con lo ocupado por el edificio mide 5.772,76 metros aproximadamente', finca registral nº NUM000 , inscrita al tomo NUM001 , Libro NUM002 , folio NUM003 , del Registro nº 2 de Torrelavega, (Molledo); con apercibimiento de lanzamiento, si no lo verifica dentro del plazo legal; con expresa condena al mismo de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrelavega en petición de otra que, revocando la anterior, desestime íntegramente la demanda, absuelva a los codemandados de las pretensiones que contra ellos dedujeron los codemandantes, e imponga éstos las costas de la primera instancia. La demanda iniciadora de este procedimiento es de desahucio por precario. Los codemandados invocan que vienen poseyendo la finca desde febrero o marzo de 2001 en calidad de arrendatarios, arrendamiento celebrado de modo verbal con el causante de los demandantes, con pacto de que la renta consistiría en el arreglo de la casa -que los demandados han ejecutado- y en el pago de todos los gastos que genere la utilización del inmueble. La sentencia de primera instancia desestima la demanda con fundamento en que el pacto verbal no aparece probado, ni necesariamente resulta del hecho de que los demandados hayan ejecutado obras de conservación en el inmueble. Los demandados también opusieron la excepción de que, siendo conservativas las obras por ellos realizadas, tienen derecho a retener la cosa hasta que se les satisfaga el precio, con fundamento en el artículo 453 CC . La sentencia desestima la excepción con apoyo en reiterada jurisprudencia que mantiene que el derecho de retención no constituye título suficiente a efectos de evitar el desahucio por precario, porque dicho derecho sólo se confiere al que posee con buena fe y título

SEGUNDO.- Los motivos de recurso son dos. Mediante el primero, la parte demandada reitera que siendo obras de reconstrucción las que ella ejecutó (el tejado estaba muy dañado, con numerosas goteras; el interior de la vivienda tenía las cañerías rotas, el suelo levantado por la humedad y otros daños), y necesarias para la habitabilidad del inmueble, debe deducirse la existencia del contrato de arrendamiento. El motivo debe decaer, porque de la ejecución de las obras no puede llegarse, sin más, a la realidad del contrato de arrendamiento. Y ello sin perjuicio de que la parte apelante, si efectivamente ha ejecutado obras de conservación en el inmueble, pueda reclamar su reembolso al demandante. Mediante el segundo motivo de recurso, la parte demandada reitera que tiene facultad de retención de la cosa en la que ha ejecutado las obras de conservación. El motivo debe decaer, porque como acertadamente se fundamenta en la sentencia recurrida, la facultad de retención sólo juega cuando existiendo un título, carece de eficacia para con él adquirirse el derecho a poseer. Y en el caso de autos, no es que el título de arrendamiento sea ineficaz, sino que no consta su existencia.

TERCERO.- Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, al rechazarse todos los motivos de recurso y no presentar la resolución de éstos serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398 y 394 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la conjunta representación de don Victoriano y doña Francisca contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Torrelavega, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.