Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 110/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2006/2013 de 12 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: FONTCUBERTA DE LA TORRE, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 110/2013
Núm. Cendoj: 20069370022013100175
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:2ª/2.
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.05.2-12/003350
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2006/2013 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 305/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Lina
Procurador/a/ Prokuradorea:TOMAS SALVADOR PALACIOS
Abogado/a / Abokatua: JOAQUIN PEDRO ZUBILLAGA BERECIARTUA
Recurrido/a / Errekurritua: SUPER ADARRA S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR OYAGA URREA
Abogado/a/ Abokatua: ANA CARMEN OLAZABAL RAMIREZ
S E N T E N C I A Nº 110/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D/Dña. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a doce de abril de dos mil trece.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 305/2012, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia a instancia de Lina apelante - demandante, representado por el Procurador Sr./Sra. TOMAS SALVADOR PALACIOS y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. JOAQUIN PEDRO ZUBILLAGA BERECIARTUA contra SUPER ADARRA S.L. apelado - demandado, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. MARIA PILAR OYAGA URREA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. ANA CARMEN OLAZABAL RAMIREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de octubre de 2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-El 19 de octubre de 2012 el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:
'Que desestimando integramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Salvador, en representación de Dña. Lina , frente a Super Adarra S.L, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones frente a ella dirigidas. Se imponen a la parte actora las costas del procedimiento. '
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 25 de febrero de 2013.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
CUARTO.- Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma.Sra. Magistrada. Dña MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
Fundamentos
PRIMERO.-La apelante Dª Lina , recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia que desestima su demanda en reclamación de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de su caída ocurrida, el día 4 de junio de 2010, en el establecimiento comercial de la demandada Super Adarra S.L., alegando la actora que la misma tuvo por causa el agua existente en el suelo, golpeándose en el codo derecho y en la rodilla izquierda, con los consecuentes días de curación y secuelas que se relatan en la demanda.
La juez de instancia valora la prueba practicada que en esencia se centra en las declaraciones prestadas por el representante de la demandada y por las personas que se encontraban en el lugar en el momento del siniestro, y llega a la conclusión de que no ha quedado acreditado que el suelo se encontrase en el estado alegado por la actora, ni que en el mismo existiesen restos de frutas o verduras susceptibles de provocar la caída, ni, en definitiva, que el accidente fuera debido a una falta de diligencia de la demandada en el mantenimiento y limpieza de su local, descartando igualmente la asunción de cualquier tipo de responsabilidad por parte de los titulares del establecimiento.
Frente a dicha decisión se alegan como motivos de recurso :
- Infracción de normas y garantías procesales al no admitirse la práctica de la declaración de la testigo presencial de la caída, Dª Begoña , quien en la fecha del jucio se vió imposibilitada para acudir al mismo por estar hospitalizada. El letrado de la demandada solicitó la suspensión del juicio para su nueva citación o la práctica de dicha prueba como diligencia final, siendo denegada su solicitud. La prueba denegada resultaba trascendental para demostrar la causa de la caída, puesto que la testigo la presenció al encontrarse muy cerca de la accidentada.
- Con caracter subsidiario, se ha producido un error en la valoración de la prueba puesto que la practicada acredita la causa de la caída de la que nace la responsabilidad de la demandada.
- Debe estimarse la demanda e imponerse las costas a la parte demandada-apelada.
Examinaremos dichas alegaciones, impugnadas por la parte apelada que solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- La apelante invoca en primer lugar la infracción de normas procesales y la vulneración de su derecho a la tutela judicial al haberse denegado indebidamente la práctica de la testifical de Dª Begoña . Por tal motivo solicitó la práctica de dicha prueba en la segunda instancia.
Su petición mereció acogida, acordándose por auto de 28 de enero de 2013 la declaración de la testigo, cuyo resultado debe valorarse por la Sala junto con el resto de la prueba practicada.
Conviene recordar que conforme a una reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo con del Tribunal Constitucional: 'el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un «novum iudicium». El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primerainstanciay revisar la ponderación que haya efectuado el Juez «a quo», pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación' ( STC. núm. 21/2003, de 10 febrero ).
Ahora bien, también se ha de precisar que la valoración de la pruebase incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.
Sentado lo anterior, en el presente caso la juzgadora de instancia no ha incurrido en una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba practicada en el acto de juicio, respecto al estado del suelo del establecimiento y la causa de la caída. Pero al denegar indebidamente la práctica de una testifical que hubiera podido ser relevante para el esclarecimiento de los hechos, la valoración de la prueba restó incompleta al no disponer de todos los elementos necesarios para determinar si efectivamente, tal y como sostiene la demandante, el suelo de la zona donde se cayó estaba mojado y resbaladizo, ocasionando tal circunstancia el accidente.
Pues bien, una vez practicada la declaración de la Sra. Begoña en la alzada, la Sala considera que su testimonio, puesto en relación con las declaraciones de las testigos que depusieron en el juicio, es suficiente para considerar probado que el suelo estaba mojado y húmedo y que tal estado fue la causa de la caída.
Así, la Sra. Begoña fue clara al manifestar que vió caer a la demandante, especificando el lugar donde se produjo la caída, coincidente con el que manifestaron el Sr. Oscar y la testigo Sra. Inés . Señaló la Sra. Begoña que el lugar estaba próximo a zonas de frigoríficos y que el suelo se encontraba húmedo y mojado ; y si ponemos dichas manifestaciones en relación con lo que declaró la Sra. Piedad , al señalar que 'el piso estaba como mojado y que había una marca de zapato como de resbalón', aunque dicha testigo no pudiera concretar el punto exacto donde apreció esos detalles, solo cabe llegar a la conclusión de que la caída tuvo por causa un resbalón y que ese resbalón fue debido a la humedad del suelo, que la empresa titular del establecimiento hubiera podido evitar adoptando las oportunas medidas.
Conforme a la doctrina expuesta en la sentencia apelada respecto a la responsabilidad por caídas y resbalones en establecimientos públicos, entendemos que la parte actora ha identificado y probado la causa de la caída de la que deriva la responsabilidad del titular del negocio por omisión de las medidas de mantenimiento del suelo y precauciones a adoptar para garantizar la seguridad de sus clientes. La juzgadora no aplica dichos criterios al no considerar identificada la causa atributiva de la responsabilidad, pero al haberse acreditado la misma, mediante el conjunto de la prueba practicada en las dos instancias, la pretensión de la demandante en cuanto a la obligación indemnizatoria de la mercantil demandada, debe ser estimada.
TERCERO.- Procede analizar, puesto que la sentencia de instancia no ha entrado en la valoración de los daños y perjuicios reclamados, cuales fueron las reales consecuencias de la caída sufrida por la demandante.
La Sra. Lina reclama por un total de 180 dias de curación, de los que sesenta y ocho serían impeditivos y otros ciento doce no impeditivos.
Pero analizando los informes médicos obrantes en autos se comprueba que :
- La actora sufrió el accidente el día 4 de junio de 2010, fracturándose el codo y siendo tratada con inmovilización hasta el día 25 de junio, y recibiendo tratamiento rehabilitador hasta el día 11 de agosto, fecha en la que fue dada de alta. Dicho periodo de 68 días se reclama como baja impeditiva.
- Ante la gonalgia que presentaba en su rodilla izquierda se realiza una resonancia el día 2 de octubre en la que se aprecia una contusión ósea en el cóndilo femoral y se le prescribe ejercicios en bicicleta y tratamiento con Condrosulf durante tres meses.
- Aunque el informe del perito de la actora, Dr. Juan Carlos , considera que la resolución de la contusión ósea en rodilla se cifra en unos dos meses, y fija el alta el día 2 de diciembre de 2010, lo cierto es que no consta que en dicho periodo la demandante siguiera tratamiento médico o rehabilitador a causa del dolor de su rodilla, puesto que lo único que se le prescribió es un medicamento habitúal para tratar problemas artrósicos en personas de su edad por el dolor en la rodilla. De hecho, el propio informe Don. Juan Carlos fija la fecha final del tratamiento rehabilitador el día 11 de agosto, sin que conste en autos ningún otro informe que acredite otro tratamiento posterior. En consecuencia, procede la indemnización por los días de baja impeditivos por importe de 3.648,88 euros, sin que proceda indemnización por dias de curación no impeditivos.
Respecto a las secuelas reclamadas, que la actora valora en veinticinco puntos del baremo de aplicación (por un importe total de 22.951,75 euros), dicha reclamación no puede estimarse en su totalidad puesto que,
- Se reclaman nueve puntos por perjuicio estético derivado de la marcha con cojera y codo en actitud de semiflexión de mas de 45 grados. Sin embargo, los informes emitidos por Odakidetza no hacen referencia a dicha marcha con cojera, puesto que no existe ningún informe posterior al de 25 de octubre de 2010, donde solo se meniciona el dolor a la palpación, señalando que la paciente presenta marcha conservada, con buena carga, y sin ayudas.
Y respecto al perjuicio estético por la secuela del codo, entendemos que conforme a los criterios de aplicación del baremo de la L.R.C.S.C.V.M., no estamos ante una modificación peyorativa que afecte a la imagen de la persona, por cuanto la limitación de la movilidad del codo puede pasar desapercibida, salvo para la apelante que la sufre como limitación funcional.
En consecuencia, no procede indemnización por perjuicio estético.
- Y en cuanto a las limitaciones funcionales, procede reconocer tres puntos por codo doloroso ; los ocho puntos reclamados por limitación en la extensión, puesto que tanto en el informe Don. Juan Carlos como el de Osakidezta fijan una limitación de menos 45 grados ; siete puntos por la limitación de la flexión del codo, ya que Osakidetza la fija en 125 grados y la secuela puntúa a partir de 110 grados, siendo la flexión normal 150 grados ; dos puntos por parestesias, ya que se trata de una secuela posible despues del informe de Osakidetza ; y dos puntos por gonalgias ya que no se ha acreditado la repercusión en la marcha.
Los veintidós puntos resultantes deben ser indemnizados a razón de 735,68 euros, conforme a las cuantías vigentes para el año 2010 (Resolución de 31 de enero de 2010 de la Dirección General de Seguros), ya que la actora tiene mas de sesenta y cinco años, resultando un importe de 16.184,96 euros, que sumados a los 3.648,88 euros por incapacidad temporal, da lugar a una indemnización total de 19.833,84 euros.
Dado que la demandante no solicita intereses legales desde la fecha de la reclamación, sino unicamente los del art. 576 de la L.E.C .,solo cabe imponer los que se devenguen a partir del dictado de la sentencia en esta instancia.
El recurso debe estimarse en parte, con la consecuente estimación parcial de la demanda.
CUARTO.- Por la estimación parcial de la demanda no procede condena por las costas causadas en la primera instancia, y por la estimacion parcial del recurso tampoco procede condena por las costas de la alzada ( arts. 394 y 398 de la L.E.C .).
Fallo
Debemos ESTIMAR y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por D.Tomás Salvador, en representación de DÑA Lina , frente a la sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2012 , revocando dicha resolución, y con estimación parcial de la demanda interpuesta por la apelante Dª Lina , debemos condenar a la demandada SUPER ADARRA, al pago de la cantidad de 19.833,84 euros, que devengará los intereses procesales del art. 576 de la L.E.C .
No procede pronunciamiento respecto a las costas causadas en ambas instancias.
Frente a esta resolución se podrá interponer, en el plazo de VEINTE DIAS, ante esta Sala,
recurso de casación en los supuestos del árt. 477 L.E.C ., y recurso extraordinario por
infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 L.E.C ., pudiendo
presentarse únicamente éste último recurso sin formular recurso de casación, frente a las
resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477
L.E.C.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario Judicial certifico.
