Sentencia Civil Nº 110/20...zo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 110/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 33/2013 de 22 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Granada

Nº de sentencia: 110/2013

Núm. Cendoj: 18087370032013100075


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 33/13

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 440/12

MAGISTRADO SR. José Requena Paredes.-

S E N T E N C I A N º 110

En Granada, a 22 de marzo 2013.

Vistos por el Iltmo. Sr. D. José Requena Paredes, Presidente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, en grado de apelación -rollo nº 33/13- los autos de Juicio Verbal nº 440/12, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dña. Yolanda representado por la procuradora Dña. María José García Anguiano y defendido por el letrado D. Jaime Moisés Tejerizo Sáez contra 'Bío Petrol Renovables, S.L.' representado por la procuradora Dña. María Luisa Labella Medina y defendido por el letrado D. Ambrosio García Naveros.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Yolanda , asistido por el letrado D. Jaime M. Tejerizo Sáez y representado por la procuradora Dña. María José García Anguiano contra Bio Petrol Renovables, S.L., representada por la procuradora Dña. María Luisa Labella Medina y asistido del letrado D. Ambrosio García Naveros, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.464'07 €, más los intereses legales y costas.'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 21 de enero de 2013, y formado el rollo se señaló día para el fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo turnado su conocimiento y fallo al Iltmo. Sr. Magistrado D. José Requena Paredes.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia, acogiendo la demanda de responsabilidad civil de la sociedad demandada, titular de la explotación de la estación de servicio, condenó a esta a resarcir a la actora en la cantidad de 3.464'07 €, importe de los gastos de reparación del depósito de combustible y sistema de alimentación del automóvil monovolumen marca Kía, con matrícula ....-YTG , que sufrió daños el 24 de noviembre de 2011 al repostar gasoil en mal estado en la gasolinera sita en calle Motril del polígono de Juncaril de Albolote (Granada).

Contra esta decisión se alza la demandada que, reproduciendo los motivos de defensa que ya esgrimió en la instancia, la combate en apelación desde toda clase de argumentos que no logran desvirtuar la fundamentación y valoración de la prueba que llevó a la juzgadora a la decisión condenatoria. Esto es, la apelante articuló su recurso desde la estrategia de pretender sembrar toda clase de dudas con las que encubrir, dentro de las reglas de la carga de la prueba en acciones vinculadas a daños por productos defectuosos, la acusada falta de prueba de su exoneración, aprovechando cualquier resquicio de incertidumbre en los datos y hechos que aporta la perjudicada-demandante.

Así ocurre con la insistente falta de legitimación activa por considerar no acreditada su condición de propietaria del vehículo lo que, además de desvirtuar la sentencia en términos suficiente, ni es decisivo a los efectos de la acción ejercitada ni parece tener fundamento.

La actora se atribuye en la demanda la cualidad de propietaria y el documento nº 1 parece avalar tal condición, como también la póliza del seguro, como tomadora. Es su marido el que hizo el repostaje y pagó con tarjeta bancaria y el que abonó las facturas dentro de la relación marital presidida por la presunción legal de regirse por el régimen de gananciales y, por tanto, la condición de perjudicada, que es la imprescindible en este tipo de acciones, es suficiente para ratificar la decisión de instancia que rechazó la excepción comentada.

SEGUNDO.- Respecto a la cuestión de fondo, el discurso impugnatorio a la sentencia vuelve a hacer interpretación interesada, en la aplicación al caso de autos, de los requisitos exigidos para apreciar la responsabilidad extracontractual, que se ataca más por aspectos periféricos que relevantes, para negar lo que ni siquiera se ha negado expresamente, cual es que el vehículo de la actora repostó gasoil el 24 de noviembre de 2011 en el establecimiento de la demandada con cargo a esa tarjeta de crédito y, sobre todo, que ese combustible estaba en mal estado y fue el causante del daño. El tícket de pago, dentro de la regulación del pago electrónico o dinero electrónico, conforme tanto a la Ley 13/2009 de 13 de noviembre como a la Ley de 26 de julio de 2011, permite, dentro de la garantía de custodia de la documentación, el aportar la referencia a la operación y el concepto adquirido a que respondía el cargo en cuenta, por lo que dentro de ese principio de facilidad probatoria, no basta con cuestionar la falta de prueba por no disponer, tanto tiempo después, de ese tícket de compra para poder eludir el establecimiento que se sirve de este sistema de pago de su responsabilidad tras un pago de 83 € que era perfectamente identificable con el número de tarjeta e importe cobrado, y si bien tampoco consta la matrícula, no se acredita que disponga de más vehículos ni que fuera otro, sino el identificado en la demanda el que fue llevado al taller y fue reparado de una avería por combustible en mal estado, que ya dijimos que ni se cuestiona, ni se niega expresamente ya que la demandada no ha hecho el menor esfuerzo en acreditar que ningún vehículo que repostó ese día el mismo combustible sufriera daño alguno, ni niega que los precintos en algunas de las mangueras de los surtidores que revelan las fotografías aportadas no estuvieran precintados, como refleja esa documental, ni que ello no fuera por razón del mal estado que le reprocha la actora.

La dificultad de la prueba directa por el consumidor en este tipo de reclamaciones puede suplirse por la de presunciones que permite, dentro de un juicio de inferencia lógica, deducir razonablemente que si el Sr. Cipriano repostó combustible en el vehículo de su esposa y pocos días después dejó de funcionar y, examinado por el taller, se diagnosticó que la avería era motivada por contener su depósito un gasoil defectuoso, perfectamente identificado en el día en que se sirvió, el tener por probado el mal estado del mismo como causa del daño reclamado, correspondiendo desde entonces al vendedor, suministrador o fabricante la prueba en contrario, pues a ello le obligaba el art. 140.1.a) de la Ley 1/2007, de 16 de noviembre , en protección de los consumidores, y como no lo ha hecho y el juzgado, desde una valoración que comparte este Tribunal de apelación por ser racional y coherente con el resultado de la prueba practicada, llegó a la conclusión de que el daño imputado trae causa del suministro de combustible defectuoso servido por la demandada ( art. 139 de la misma ley ), deberá perecer el recurso, sin que proceda alterar la decisión recurrida bajo meras elucubraciones que, por más énfasis que emplee el autor del recurso sobre la fecha de entrada del vehículo en taller, las entradas y salidas del mismo, sobre las pruebas realizada o los casi 1.000 km. recorridos desde que se averió hasta que se reparó definitivamente resultan irrelevantes para lograr eximirse la apelante de la responsabilidad impuesta, pues todo ello ya quedó explicado convincentemente con la testifical del representante del taller y por el perito, cuyas versiones, de nuevo, trata de desacreditar el apelante desde una batería de objeciones de todo tipo respecto a extremos decisivos que, repetimos, no correspondía a la actora sino a la demandada acreditar y cuya omisión trata de encubrir, al igual que se desentendió, no solo dejando de acudir a juicio a aportar la representante de la estación de servicio su versión de los hechos posibilitando la aplicación de la regla del art. 304 de la LEC , sino ante las reclamaciones extrajudiciales previas en evitación del proceso, a las que hizo caso omiso.

El recurso, en consecuencia, se desestima, salvo en lo relativo a las costas cuyo control de oficio en cualquier instancia del proceso acepta el Tribunal Supremo (por todas, STS de 10 de octubre de 2010 ) y cuya imposición en la instancia no era pertinente al estarse claramente ante una estimación parcial de la demanda que, al superar la cantidad reducida más del 10 % del total, que es el límite que este Tribunal acepta para la estimación sustancial, debió hacer aplicación del art. 394.2 de la LEC .

TERCERO.-Por aplicación del art. 398 de la LEC no se imponen las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Y por lo que antecede,

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto en nombre de 'Bío Petrol Renovables, S.L.' contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granada en Juicio Verbal nº 440/12, de fecha 29 de octubre de 2012 , que se confirma salvo el pronunciamiento sobre costas que se deja sin efecto, no haciendo expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes en ninguna de las instancias y con devolución del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Requena Paredes, estando celebrando Audiencia pública la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial.


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