Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 110/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 452/2011 de 15 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Leon
Ponente: FERNANDEZ, JESUS ANGEL SALVADOR SANTOS
Nº de sentencia: 110/2013
Núm. Cendoj: 24089370012013100109
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00110/2013
ROLLO: RECUSO APELACIÓN Nº 452/2011
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO 1093/10
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE LEON
SENTENCIA Nº 110/2013
Iltmos. Sres.:
D. RICARDO RODRIGEZ LOPEZ.- Magistrado
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.
D. JESUS A. SALVADOR SANTOS FERNANDEZ.- Magistrado Suplente.
En León a quince de marzo de dos mil trece
VISTOen grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001093 /2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000452/2011, en los que aparece como parte apelante, MANUEL FERNANDEZ FRANCO SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA ISABEL GARCIA LANZA, asistido por el Letrado D. JOSÉ LUIS JUAN CARREÑO, y como parte apelada, Severino , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FERNANDO FERNANDEZ CIEZA, asistido por el Letrado D. RAFAEL GUTIÉRREZ OLIVARES, sobre resolución de contrato, siendo el Magistrado ponente el Ilmo. D. JESUS A. SALVADOR SANTOS FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de León se dictó la Sentencia núm. 87/2011 de 8 de abril, en el procedimiento ordinario 1093/2010, del que dimana el presente recurso nº 452/2011 cuya parte dispositiva contiene el siguiente literal pronunciamiento: 'FALLO: Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora D. Isabel García Lanza, en representación de 'MANUEL FERNANDEZ FRANCO, S.L.' contra D. Severino , representado por el procurador D. Fernando Fernández Cieza, debo absolver y absuelvo al codemandado, con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO: Contra la expresada sentencia se ha interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de 'MANUEL FERNANDEZ FRANCO, S.L.' recurso de apelación que, admitido a trámite, fue objeto de traslado a la parte apelada, quien, dentro del plazo conferido al efecto, se opuso a su estimación conforme a las previsiones del artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO: Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal por turno de reparto, y ante el que se personaron en tiempo y forma las partes en litigio, señalándose la audiencia del día 11 de junio de 2012 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de 'MANUEL FERNANDEZ FRANCO, S.L.' interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento ordinario, con cuyas alegaciones pretende combatir en esta alzada el pronunciamiento de la resolución impugnada en cuya virtud se desestiman las pretensiones deducidas en el escrito de demanda.
Por su parte, conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación en autos de la parte apelada ha formulado escrito de oposición al recurso interesando la íntegra confirmación de la resolución impugnada así como la condena de la parte apelante respecto de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de esta segunda instancia.
SEGUNDO.- El argumento central que sustenta el recurso descansa en una errónea valoración del material probatorio desplegado en la instancia cuya correcta ponderación, se aduce, hubo de determinar el éxito de la demanda al no resultar oponible excepción alguna capaz de obstaculizar el derecho de la parte actora a exigir la elevación a público de los contratos de compraventa (suscritos con el demandado en fecha 17 de diciembre de 2007) así como el completo pago del precio estipulado en los mismos.
TERCERO.- Por cuantas razones se van a exponer, el recurso debe ser desestimado al compartir esta Sala los razonamientos en que se apoya la resolución impugnada cuya fundamentación jurídica, sin perjuicio de cuanto vamos a desarrollar, damos aquí por reproducida al amparo de la facultad concedida al Tribunal ad quempara motivar por remisión a los argumentos de la resolución de instancia.
En este sentido, entre otras muchas, en las SSTS de 30 de marzo de 1999 y 21 de mayo de2002, podemos leer:
'Como ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, si bien el artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional, impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica a través de los recursos, también permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, cuando en tal resolución se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentaba la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primer grado es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe corregir aquellos que resulten necesarios ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquélla'.
CUARTO.- No obstante lo anterior, el objeto de debate en esta litis se contrae a determinar si el incumplimiento (acreditado) de la obligación de entregar la vivienda y la correspondiente plaza de garaje dentro del plazo expresamente establecido entraña suficiente virtualidad resolutoria para provocar la claudicación de los contratos.
En primer lugar, como así consta acreditado en las actuaciones, la obligación de entrega asumida por el vendedor hubo de hacerse efectiva en el mes de octubre de 2009 y, sin embargo, la licencia de primera ocupación no fue concedida hasta el día 25 de mayo de 2010. En consecuencia, amén de que el requerimiento notarial cursado al demandado en fecha 15 de abril de 2010 deba reputarse ineficaz por prematuro, nos encontramos ante un retraso de siete meses (noviembre de 2009 a mayo de 2010) en el cumplimiento de la esencial obligación que el artículo 1.461 del Código Civil impone al vendedor.
En todo caso, resulta decisivo recordar que el comprador (como así manifestó convincentemente en el acto del juicio) decidió adquirir el inmueble para utilizarlo como vivienda familiar al margen de cualquier finalidad comercial o especulativa, circunstancia ésta que permite predicar su condición de consumidor y, con ello, concluir que el encuadre normativo de esta litis desborda el ámbito general de la condición resolutoria tácita ex - artículo 1.124 CC ( impidiendo así invocar con éxito la exceptio non rite adimpleticontractusque, por lo demás, viene a constituir el sustento argumental del recurso) y, por tanto, la parte compradora debe encontrar amparo en las disposiciones de la Ley 57/68, de 27 de julio, toda vez que el comprador es un consumidor que entrega cantidades a cuenta durante la ejecución de la obra y dicha norma legal contempla en su beneficio una condición resolutoria 'expresa' (o acción de rescisión) para el supuesto de falta de entrega de la vivienda dentro del término previsto en el contrato.
Y ello, porque sometido el contrato al régimen jurídico de la Ley 57/1968, el plazo de entrega de la vivienda constituye un término 'esencial' cuya vulneración faculta ex legeal comprador para instar la rescisión del contrato y exigir la devolución de las cantidades entregadas a cuenta (en este sentido, SAP de Madrid de 16 de marzo de 2012 ).
No es preciso pues una voluntad rebelde destinada a incumplir lo pactado, sino que, en nuestro caso, la facultad resolutoria concedida al comprador adquiere un cariz objetivo que descansa en el mero retraso en la entrega de la vivienda que se pretende destinar a residencia por parte de aquél, circunstancia que, a todos los efectos legales, le permite ostentar la condición de consumidor conforme a lo previsto en el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007 .
En este sentido, tras la incorporación de la Directiva comunitaria 93/13/CEE, la LGDCU considera abusivo el establecimiento de fechas de entrega con carácter aproximativo, o lo que es lo mismo: la fecha de entrega estipulada en el contrato debe considerarse cláusula esencial en beneficio del consumidor y, por ende, su incumplimiento reviste idéntico carácter.
QUINTO.- Aún más, debemos recordar que según constante jurisprudencia el plazo de entrega de la vivienda nada tiene que ver con el de terminación de la obra, toda vez que sólo la obtención de la licencia de primera ocupación permite dar cumplimiento a la obligación de entrega que incumbe al vendedor.
Y ello es así toda vez que, atendido el objeto del contrato, el cumplimiento de la 'efectiva' obligación de entrega (a la luz del párrafo primero del artículo 1.462 CC ) nunca pudo haberse verificado antes de obtener la licencia de primera ocupación al carecer, en nuestro caso, de eficacia traslativa del dominio la escritura pública de compraventa a cuyo otorgamiento fue requerido el apelado (tradición instrumental).
A mayor abundamiento, es doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada (por todas, SSTS 22.12.1993, RA 10106 ; 11.12.1995, RA 9474 ; 9.5.1996, RA 3870 ; 3.6.2003 , RA 5331) la que considera que la entrega de un inmueble sin licencia de primera ocupación (o sin cédula de habitabilidad) constituye causa de resolución en aquellos contratos en los que se transmita el dominio de una vivienda o local de negocio, toda vez que el hecho de que la licencia de primera ocupación deba ser otorgada por una entidad local no impide que su incumplimiento sea imputable al vendedor por cuanto el comprador es sólo tercero ( penitus extranei) en el procedimiento administrativo relativo a la concesión de la licencia.
Y todo ello sin olvidar que el artículo 302.c) del RUCyL refuerza la necesidad de obtener esta licencia de primera ocupación (suprimida ya la cédula de habitabilidad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León) al exigir su acreditación para poder contratar los suministros de energía eléctrica, gas, agua y otros análogos.
SEXTO.- Por lo expuesto, al margen de que la facultad resolutoria que protege al consumidor opere de modo automático, no podrá aducirse que la decisión que aquí confirmamos resulta rigorista, por cuanto que, como ya se ha expuesto, la entidad del retraso en el plazo de entrega es sustancial (siete meses) y no susceptible de ser paliada con las alegaciones que se esgrimen en el recurso: modificaciones del proyecto original (carentes de toda relevancia) e inclemencias climatológicas que, debiendo reputarse previsibles al tiempo de establecer la fecha de entrega, no permiten al vendedor encontrar abrigo en el artículo 1.105 del Código Civil .
En este sentido, la Sentencia de este Tribunal de fecha 15 de octubre de 2012 , ya consideró que un retraso injustificado de seis meses en la entrega de la vivienda debe considerarse un incumplimiento transcendente de la primera de las obligaciones impuestas al vendedor en el artículo 1.461 CC .
Finalmente, nada añade a este debate el impago por parte del comprador de dos de las cantidades que periódicamente se obligó a abonar en virtud de los contratos. La parte apelante nunca exigió su abono y, por tanto, no podemos descartar que, en efecto, fuera la propia parte vendedora quien exoneró de dicha obligación al comprador ante la necesidad de suprimir el coste financiero que genera la constitución de los avales.
SEPTIMO.- No encontrando este Tribunal razón fundada para excepcionar el principio objetivo de vencimiento ex- artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a las costas procesales debe ser igualmente confirmado.
OCTAVO.- Desestimado el recurso en su integridad, y conforme a lo establecido en los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte apelante las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMARíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil 'MANUEL FERNANDEZ FRANCO, S.L.' frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de León en el Procedimiento Ordinario 1093/2010; en su virtud, debemos confirmar en todos sus pronunciamientos la resolución impugnada y condenar a la parte apelante a abonar las costas procesales ocasionadas en la tramitación de esta segunda instancia.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Notifíquese a las partes personadas y remítase al SCOP para que continúe la tramitación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

