Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 110/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 984/2011 de 20 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 110/2013
Núm. Cendoj: 35016370052013100102
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Doña Mónica García de Yzaguirre
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veinte de marzo de dos mil trece;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 896/2010) seguidos a instancia de don Ignacio , parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora doña Margarita Martín Rodríguez y asistido por el Letrado don José Antonio Viejo Romón, contra doña María Rosario , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña Josefa Cabrera Montelongo y asistida por la Letrada doña Rocío Junquera Brito, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Las Palmas de G.C., se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
«Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. doña Margarita Martín Rodríguez en nombre y representación de don Ignacio contra doña María Rosario debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos contra la misma formulados con expresa condena en costas procesales a aquél»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 8 de junio de 2011 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 20 de marzo de 2013.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por el actor acción de reclamación de cantidad en importe de 9.000,00 € que se dicen adeudados por la demandada conforme documento de reconocimiento de deuda, dicha pretensión es desestima en la Sentencia pronunciada en la primera instancia al apreciar el Tribunal, de oficio, la excepción de cosa juzgada.
SEGUNDO.- Dicha excepción es apreciada en cuanto se siguió entre las mismas partes y con idéntico objeto reclamación monitoria en proceso nº 1392/2009 en el cual, tras la oposición formulada por la deudora, se presentó por las partes un documento (vid. folio 123 de las actuaciones) en el que se manifestó textualmente que: 'en relación con el monitorio que actualmente se ha presentado en el Juzgado de Primera Instancia Número siete de Las Palmas de Gran Canaria, con el número de procedimiento 1392/2009, han llegado ambos a un acuerdo por el que don Ignacio no proseguirá con la reclamación de cantidad objeto de juicio monitorio, entendiendo y reiterando que esta situación se produce de mutuo acuerdo sin reclamarse ninguno entre sí por motivo de las costas judiciales que pudieran haberse soportado por ambas partes'. Seguidamente en dicho procedimiento, con fecha 28 de enero de 2010, se pronunció Auto con fundamento en el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por satisfacción extraprocesal en el que se acordaba 'la terminación del procedimiento por falta de interés legítimo en su continuación y/o por satisfacción de las pretensiones en él deducidas fuera del proceso'.
TERCERO.- Sostiene el apelante que a través de dicho escrito presentado por ambas partes únicamente se produjo un 'desistimiento' consentido que no implicaba la renuncia futura (salvo en las costas del proceso monitorio) en el ejercicio de acciones.
El recurso no puede prosperar. Ningún desistimiento se produjo, lo que hubiera motivado, en su caso, el pronunciamiento de (dada la fecha en que se produjo) un auto de conformidad con las previsiones del art. 20 LEC y no, como así aconteció, un auto en los términos del art. 22 .1 LEC el cual, conforme previene el párrafo segundo de dicho precepto 'tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme'.
Dicho auto es firme, por consentido, por lo que sin entrar en mayores razonamientos obvio es que con él se produjo la absolución de la pretensión económica (el cobro de la deuda) ejercitada en el proceso monitorio y, por tanto la misma pretensión ejercitada en el presente ordinario, lo que provoca la excepción perentoria de cosa juzgada. Y es que, a no dudar, del texto del acuerdo presentado por las partes en dicho proceso se constata que el hoy actor comprometió que 'no proseguirá con la reclamación de cantidad' y, siendo que el siguiente trámite tras la oposición monitoria que se produjo sería necesariamente la presentación de demanda, la renuncia a no proseguir con la reclamación supone la renuncia a presentar la demanda en juicio ordinario posterior; por ello, el Magistrado a quo entendió en dicho proceso monitorio que se había producido una satisfacción extraprocesal dictando el correspondiente auto que, a todos los efectos, como se ha dicho, produce los efectos de una sentencia absolutoria firme.
ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Las Palmas de G.C. de fecha 8 de junio de 2011 en los autos de Juicio Ordinario nº 896/2010, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante y pérdida del depósito constituido.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

