Sentencia Civil Nº 110/20...ro de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 110/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1267/2012 de 19 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Nº de sentencia: 110/2013

Núm. Cendoj: 46250370102013100110


Encabezamiento

ROLLO Nº 001267/2012 SECCIÓN 10ª SENTENCIA nº.110/13 SECCIÓN DÉCIMA : Ilustrísimos Sres .: Presidente: JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA Magistrados/as: MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA CARLOS ESPARZA OLCINA En Valencia, a diecinueve de febrero de dos mil trece Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 000151/2009, seguidos ante el JUZGADO DE INSTRUCCION 1 DE TORRENT(ANT. MIXTO 3), entre partes, de una como demandante-apelante, Humberto representado por el Procurador MANUEL ANGEL HERNANDEZ SANCHIS y defendido por el Letrado FERRAN GONZALEZ MARTINEZ y de otra como demandado-apelado, Serafina , representada por el Procurador Mª. TERESA GAVILA GUARDIOLA y defendido por el Letrado JUAN JOSE BENAVENT ROIG.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTRUCCION 1 DE TORRENT(ANT. MIXTO 3), en fecha 30.03.12, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que desestimando en su integridad la demanda interpuesta a instancia de D. Humberto representado por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL HERNANDEZ SANCHIS y asistido del Letrado D. FERRAN GONZALEZ I MARTINEZ contra DÑA Serafina representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA TERESA GAVILA GUARDIOLA . y asistida del letrada D. JUAN J. BENAVENT ROIG en todos sus pronunciamientos debo absolver y absuelvo a la demandada de la acción ejercitada contra ella con imposición de las costas de la misma al actor.

Y a su vez reconvención formulada por la demandada en la principal DÑA Serafina representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA TERESA GAVILA GUARDIOLA. y asistida del letrada D. JUAN J. BENAVENT ROIG contra el reconvenido y demandante en la principal D. Humberto representado por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL HERNANDEZ SANCHIS y asistido del Letrado DIERAN GONZALEZ I MARTINEZ en reclamación de tres pronunciamientos subsidiarios que constan en la misma debo absolver y absuelvo a D. Humberto de las peticiones que contra el mismo se dirigen, con imposición de costas de la reconvención a la demandada y reconvincente.' SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 18.02.2013 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente se impugna la sentencia de instancia que desestimó su pretensión de rescindir por lesión en más de una cuarta parte de los bienes adjudicados la escritura de liquidación de gananciales realizada ante notario en fecha 10 de febrero de 2005 . En esta alzada no plantea la petición que realizara en la instancia de solicitar la declaración de la nulidad por falta de causa del referido negocio jurídico.

SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 1073 CC y ss en relación con el 1291 CC por la remisión genérica y omnicomprensiva que el artículo.1410 CC hace a las normas sobre partición de la herencia , cualquiera de los cónyuges , podrá pedir la rescisión de la liquidación y adjudicación de bienes si la misma lesiona sus derechos en más de una cuarta parte atendiendo al valor de las cosas cuando fueron adjudicadas, siendo posible el ejercicio de esa acción tanto si la división y adjudicación de gananciales se realiza en escritura pública como si se recoge como una cláusula del convenio regulador aprobado judicialmente. En todo caso el plazo de prescripción para interponer la acción por rescisión en más de la cuarta parte es de 4 años, como establece el art. 1076 CC , comenzando a contar desde el otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales. El procedimiento a seguir será el declarativo que por la cuantía corresponda.

Tal rescisión por lesión requiere para su viabilidad, según establece el Artículo.1074 CC que quien la pretende acredite el perjuicio sufrido a la fecha en que se hizo la partición en más de una cuarta parte En este sentido la STS Sala 1ª de 23 julio 2001 establece que la rescisión por lesión supone un acto válido, pero que el ordenamiento jurídico permite su rescisión a causa de un determinado perjuicio valorado cuantitativamente. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, 17 de mayo de 2004 , insiste en que la ineficacia de la partición no se basa en un vicio del consentimiento ya que, aun sin mediar vicio alguno de formación de voluntad, puede darse la desproporción no compatible con la justicia y la equidad contractuales.

TERCERO .- Son hechos relevantes para la resolución de la presente controversia: 1) el que las partes se casaron en octubre de 1982. 2) en noviembre del año anterior el recurrente, en estado de soltero, adquirió la vivienda que constituiría el domicilio familiar sita en c/ DIRECCION000 de Torrent, mediante escritura notarial de fecha 26 de noviembre de 1981. 3) Para su adquisición se concertó un préstamo hipotecario que fue amortizado constante matrimonio. 4) el 16 de abril de 1998 los cónyuges adquirieron en fase de construcción un apartamento en Canet de Berenguer. 5) la madre de la esposa contribuyó al pago de la señal de dicho apartamento, y para su completo pago se empleo el producto de la venta de bienes privativos de la esposa -procedentes de la herencia de aquella- (escrituras de fechas 17 de abril de 2001 y 9 de agosto de 2004) amortizándose la hipoteca que pesaba sobre el mismo en más de 18.000 euros (documento 6 - folio 162-) en fecha 26 de abril de 2001. 6) En fecha 10 de febrero de 2005 de forma sucesiva se firmaron dos escrituras públicas por el matrimonio, la primera otorgando capitulaciones matrimoniales para pasar al régimen de separación de bienes, y la segunda de aportación a la sociedad de gananciales de la vivienda familiar , y liquidación de la sociedad de gananciales. 7) La finalidad confesada por el actor en la demanda de dichas escrituras era sustraer los bienes del matrimonio de una posible responsabilidad frente a terceros por el ejercicio profesional del actor como socio trabajador de la mercantil 'Mecanizados y Barnizados de Aldaia Sociedad Laboral Limitada.'. 8) La finalidad de dichas escrituras , según la demanda, era reconocer su propiedad del apartamento y la ganancialidad de la vivienda conyugal. 9) En dicha escritura tras valorarse los distintos bienes del acerbo ganancial y adjudicárselos los cónyuges por idéntico valor , manifestaban los interesados que se dan por satisfechos y liquidados en la participación que a cada uno corresponde en la sociedad conyugal que ambos formaban, de suerte que de aparecer más bienes gananciales no incluidos en la presente estos habrán de distribuirse por mitad. 10) En fecha no concreta del año 2008 los cónyuges se divorciaron. 11) En fecha 9 de febrero de 2009 se presenta la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.

CUARTO.- La valoración dada a cada una de las partidas del inventario constan consensuadas en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales por ambos cónyuges , y respecto a su correspondencia o no con las cifras de mercado, es algo que se considera conocido por el recurrente, máxime si se tiene en cuenta que el asesoramiento previo y la firma ante el Notario partió de los profesionales que llevaban la marcha de la empresa del actor. Pero es que, además de todo ello, no puede olvidarse que el acuerdo y escrituras públicas subsiguientes, en las que las partes liquidaron su sociedad de gananciales e hicieron las oportunas adjudicaciones, es un negocio jurídico, nítidamente patrimonial, y por ello y como tal sometido al principio de autonomía de la voluntad, de tal manera que, si en el caso concreto que nos ocupa, dicho acuerdo, voluntariamente, se hizo con soslayo de unos concretos valores económicos reales, adjudicando a determinados bienes el carácter de gananciales, y con posible desfase patrimonial entre los lotes que se adjudicaron, ante el soslayo de valores económicos reales, mal puede traerse hoy a colación lesión patrimonial alguna, pues, al margen de que ello sería contradecir las reglas de la buena fe que supondría el desconocer los propios actos, ello supondría, además, desconocer la verdadera esencia del acuerdo liquidatorio en su día alcanzado.

Pero es que además y en cuanto se tacha de errada la valoración de la prueba practicada en la instancia, conforme a una reiterada Jurisprudencia, la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia favorecido por el principio de inmediación; por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En relación con la prueba pericial, también es reiterada la doctrina a tenor de la cual, la valoración de los dictámenes según las reglas de la 'sana crítica' ( art. 348 L.E.C .), es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación; si se trata de dictámenes plurales pueden los Juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, para desde ese análisis crítico del mismo, fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción.

En el caso que nos ocupa tres fueron las periciales que se practicaron en la instancia, -la de los bienes inmuebles, la de los bienes muebles y la de las participaciones de la sociedad laboral imitada- , pero solo una de ellas fue objeto de ratificación en el acto del juicio. Se trata de la relativa a los bienes imnuebles, de los que se adjudicó a la esposa la vivienda familiar y el apartamento mientras al esposo las dos plazas de garaje. Estas últimas valoradas en 5000 euros en la escritura sufren un incremento de más del 300% en la pericial practicada, pasando una de ellas a ser de casi 17.000 euros y la otra de más de 18.000; sin embargo la vivienda familiar sufre un incremento inferior pasando de alrededor de 76.000 euros a 179.000 , pero, tal y como expreso la Sra. Perito no tuvo en cuenta el que se trata de una vivienda de protección oficial y , por tanto, sometida a una aserie de condicionantes en la venta que determinarían un valor inferior al peritado. En cuanto a la de los bienes muebles no se ratificó en el acto del juicio y , por lo tanto, surge la duda no aclarada de si los valores dados son como se dice en el objeto de la pericia referidos al año de la partición o , por el contrario, si se refiere a los actuales, a la vista del importe asignado a los distintos vehículos. Finalmente, la valoración de las 12.021 participaciones sociales adjudicadas al esposo que fueron valoradas en la escritura en 40.000 euros pasan a ser valoradas en más de 62.000 euros por el perito, acudiendo , para ello, a uno de los distintos métodos de valoración que fija en su informe , pero cuyo fallecimiento impidió a las partes conocer en el acto de su ratificación si a través de esos otros métodos aquellas pudieran suponer un valor superior.

Por todo ello no puede considerarse errada la prueba valorada por la Juzgadora de instancia al considerar no acreditado el fundamento fáctico de su pretensión.

QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva conforme al art. 394 d ella LEC al que remite el 398 la imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Humberto .

Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia Tercero.- Imponer al recurrente las costas procesales de esta alzada.

Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir se declara su pérdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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