Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 110/2013, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 51/2013 de 15 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA
Nº de sentencia: 110/2013
Núm. Cendoj: 50297370052013100045
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 ZARAGOZA SENTENCIA: 00110/2013 SENTENCIA nº 110/2013 ILMOS. SRES.PRESIDENTE D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA MAGISTRADOS D. JAVIER SEOANE PRADO D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO En Zaragoza, a quince de febrero de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1971/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 51/2013, en los que aparece como parte apelante-demandante, SALAZONERA IBERICA DE JAMONES, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE IGNACIO SAN PIO SIERRA, asistido por el Letrado D. ANTONIO DAVILA GONZALEZ; y como parte apelada-demandada, DISTRIBUCIONES VALURNA, S.A.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RAUL JIMENEZ ALFARO, asistido por el Letrado Dª BLANCA LIEDANA DE LA RIBA; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 23 de octubre de 2012 cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda formulada por SALAZONERA IBERICA DE JAMONES S.L. contra DISTRIBUCIONES VALURNA S.L., en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la demandada del abono a la actora de la suma reclamada, con expresa condena en costas procesales de la parte actora'.SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 11 de febrero de 2013.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos de recurso Entablada por la actora acción tendente al cumplimiento del contrato de suministro existente entre las partes, concretamente el cobro de 76 jamones entregados por la actora en el año 2008 y facturados en el año 2010, la parte demandada alegó que, si bien era cierto que los jamones habían sido recibidos, la factura emitida no tenía relación causal con su cobro, pues la demandada había abonado la totalidad de los jamones entregados en el año 2008 e, incluso, aun podía demostrar que no había recibido tantos jamones como se habían abonado, pues no constaban entregados todos ellos.La sentencia de la instancia desestima la demanda íntegramente.
La actora formula recurso amparándose en la infracción del art. 217 de la LEC al invertir la carga de la prueba y en el error en la valoración de la prueba.
La demandada mantiene los argumentos de la instancia.
SEGUNDO.- Inversión de la carga de la prueba Conforme al art. 217 de la LEC es la parte que alega el incumplimiento la que ha de probar la entrega del género y la parte demandada la que ha de acreditar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la pretensión.
En el presente caso, tanto la contestación a la demanda como en su declaración el propio legal representante de la demandada aceptan pacíficamente la recepción de la mercancía.
En consecuencia, corresponderá a la demandada la prueba de los hechos extintivos de la pretensión. Concretamente alega el pago de los jamones entregados. Tal excepción la acredita invocando que todos los jamones entregados y facturados en el año 2008 fueron abonados. Además alega que no se ha acreditado la entrega de 175 jamones por parte de la actora al no estar suscritas las notas de entrega o albaranes obrantes en autos y, por ello, no puede ahora reclamar cuando no acredita la entrega de parte de los jamones facturados en el año 2008.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba Las entregas cuestionadas en el año 2008 son 175 jamones que, hasta en cuatro partidas o remesas, se niegan entregados por la demandada y se afirma por la actora fueron remitidos a un tercero por la actora, 150 a Cárnicas Manolo para su deshuese y tratamiento, y 25 de ellos fueron entregados en Salamanca a la demandada.
Así ciertamente hasta cuatro notas de entrega o albaranes que recogen en total 175 jamones no constan suscritas por nadie.
La demandada desplaza su prueba al hecho de acreditar que la totalidad de las relaciones entre las partes correspondientes al año 2008 están saldadas y se sorprende del hecho de que no facturase las partidas de jamones ahora reclamadas hasta agosto de 2010.
El examen de la prueba practicada muestra que: a) Ciertamente es extraño que no se facturase en 2 años el género entregado, por única explicación ofrece el actor la de que los pagos eran a 120 días desde factura y que la última o últimas facturas estaban pendientes de pago y que hasta que no recibió el importe de la última de las emitidas no facturó la cantidad ahora reclamada. De igual manera, alega que la demandada inicialmente le solicitó que no le facturase todavía ese género y él inicialmente accedió. No consta reclamación previa por escrito al inicio del procedimiento monitorio.
b) Igualmente, sorprende de la misma manera que la demandada, que dice que ha abonado todos los jamones entregados, aun de suponer que los ahora reclamados sus importes fueron ya abonados en las facturas emitidas, lo cierto es que quedarían, conforme a la declaración de la demandada, 99 jamones cuyo importe está abonado pero no entregado el género, ya que la parte niega que 175 jamones al margen de los reclamados, cuya entrega se admite, fueran entregados según los albaranes. Tampoco consta reclamación alguna previa al proceso de la demandada a la actora sobre el error producido, el pago en exceso de hasta al menos 99 jamones.
c) La explicación dada por la actora no está huérfana de prueba, siquiera sea indiciaria en parte y directa en el resto. Así, 150 jamones de los 175 que se dicen no entregados lo fueron a través de su remisión por cuenta de la demandada y para ella a Cárnicas Manolo S.L. en la localidad de Bilbao para su deshuese y manipulación. El legal representante de la entidad Cárnicas Manolo ratifica todos estos extremos, y si bien pudiera dudarse de su sola declaración -se tacha su memoria de prodigiosa-, aporta la actora hasta tres facturas de Cárnicas Manolo S.L. de fecha 12 de mayo, 5 de junio y 6 de octubre de 2008 que son muy próximas temporalmente a las notas de entrega cuya realidad se niega, de fechas 7 de mayo, 28 de mayo y 1 de octubre de 2008. Además estas facturas abonadas por la demandada a Cárnicas Manolo constan en el libro Mayor de la primera, por lo que su entidad e importe no pueden ser cuestionadas por esta. Por tanto, tanto mediante simple prueba testifical, como por prueba documental que parece ratificar la declaración del legal representante de Manolo, parece puede darse como acreditado que la actora no entregó directamente los 150 jamones a la demandada sino que los remitió previamente a Cárnicas Manolo para su deshuese tratamiento y después esta los envió a la compradora.
d) Respecto a los 25 jamones que se dicen entregados a finales de febrero de 2008 lo cierto es que en esas fechas el legal representante de la demandada estaba en la localidad de Salamanca en viaje de negocios y alojado en un hotel próximo a la sede de la actora, por lo que la alegación de que fueron entregados en mano a este, está lejos de ser una mera alegación.
En definitiva, si bien no existe prueba directa e inequívoca sobre las entregas cuestionadas, si que la documentación de respaldo a la declaración de la actora y su testigo es sumamente coherente, por lo que la pregunta se desplaza a la demandada ¿Por qué no reclamó si, en su tesis, quedaban 99 jamones por entregar que ya habían sido abonados? La anterior duda, que la Sala estima significativa, nos lleva a la siguiente conclusión, la prueba del pago correspondía a la demandada, la prueba instrumentada por la actora desvirtúa las invocaciones de la demandada y por tanto se estima que la sola falta de firma de las notas de entrega no justifica que no hubieran sido entregados los jamones que dicen que falta, estimando que la actora ha acreditado siquiera indiciariamente las entregas por otros medios. Y, por otra parte, lo alegado por ella es la única explicación coherente con arreglo a la lógica de las relaciones jurídicas del silencio durante dos años de la demandada al reclamar la entrega de un género, 99 jamones, que según su extraña tesis había sido ya entregado. Por ello, el demandado no ha probado el hecho extintivo de la pretensión de la demandada y, en consecuencia, la demanda ha de ser estimada en su integridad, el principal, los intereses del art. 4 de la Ley 3/2004 , así como las costas.
Por tanto, el recurso ha de ser íntegramente estimado.
CUARTO.- Costas procesales Las costas de esta alzada se rigen por los arts. 394 y 398 LEC , por lo que, conforme a dichos preceptos, no impondrán a la recurrente las costas del recurso.
En virtud de lo expuesto
Fallo
La Sala acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto por SALAZONERA IBÉRICA DE JAMONES S.L. contra la sentencia de 23 de octubre de 2012 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Zaragoza al que el presente rollo se contrae, revocando la resolución recurrida en el sentido de condenar a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 9.084,6 euros, mas los intereses de la ley 3/2004 desde el 16 de septiembre de 2010, así como al abono de las costas del pleito. No se hace especial declaración de las costas del recurso.Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir dada la íntegra estimación del mismo.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se unirá testimonio al Rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.
