Sentencia Civil Nº 110/20...yo de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 110/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 40/2014 de 12 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 110/2014

Núm. Cendoj: 02003370012014100254

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 40/2014

Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Albacete. Mod.Med.cont. nº 926/12

APELANTE: MINISTERIO FISCAL

ADHERIDO: Juan Carlos

Procurador: D. Antonio Navarro Lozano

Letrado: Dª. Cristina Calleja Martínez

APELANTE: Begoña

Procuradora: Dª. María Teresa Fajardo de Tena

Letrado: D. Benjamín Sebastián Mora

S E N T E N C I A NUM. 110

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Sres.

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

Dª. Mª Otilia Martínez Palacios

En Albacete a doce de mayo de dos mil catorce.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 926/2012 de juicio de Modificación de Medidas contencioso seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por D. Juan Carlos contra Begoña ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el Ministerio Fiscal. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 2 de mayo de 2.014.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimo la demanda de modificación de medidas formulada por el procurador D/ña. Antonio Navarro Lozano en nombre y representación de D/ña Juan Carlos frente a D/ña. Begoña , sin hacer pronunciamiento de condena en costas.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, siendo necesario para su admisión, la previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.-'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada Begoña , representada por la Procuradora Dª. María Teresa Fajardo de Tena, bajo la dirección del Letrado D. Benjamín Sebastián Mora se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, mientras que por el demandante Juan Carlos , representado por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano, bajo la dirección de la Letrada Dª. Cristina Calleja Martínez, se presentó escrito impugnando la Sentencia de instancia y, dado traslado de dicha impugnación, la parte contraria se opuso a la misma, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los Procuradores expresados en sus respectivas representaciones.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Otilia Martínez Palacios.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en instancia se alza el apelante Mº Fiscal solicitando que se acceda a la modificación de medidas y se fije la pensión de alimentos para los hijos en 250 euros, habida cuenta que han cambiado las circunstancias del padre con el nacimiento de un nuevo hijo, lo que supone necesariamente un cambio sustancial en la capacidad económica.

La representación procesal de la Srª. Begoña se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado, y la representación procesal del Sr. Juan Carlos impugnó la resolución apelada.

SEGUNDO.-El motivo de apelación alegado no es otro que el cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de dictar la sentencia al momento de interponer la demanda de modificación de medidas, cambio materializado en el nacimiento de un nuevo hijo, lo que supone que la capacidad económica del alimentante ha cambiado, reduciéndose, al tener que atender a las necesidades del nuevo hijo, debiendo tener en cuenta que los alimentos deben ser proporcionales a las necesidades de quién los recibe y a los recursos económicos del obligado a prestarlos, artículos 142 y 146 del C.P .

Para resolver la cuestión planteada debemos partir de los requisitos que la ley establece para la modificación de medidas, teniendo en cuenta que no se trata de fijar la pensión de alimentos, sino de modificarla. Sabido es que el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil condiciona la modificación de las medidas adoptadas en los casos de ruptura de la relación de pareja, matrimonial o no, a una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al momento de adoptarlas, debiendo pues concurrir para la modificación los requisitos siguientes:

1º.- Un cambio objetivo, al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectado a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3º.- Que la expresa alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

Nuestro Tribunal Supremo ha sentado jurisprudencia sobre el tema concreto que nos ocupa, esto es, si el hecho del nacimiento de un nuevo hijo supone cambio en las circunstancias que se tuvieron en cuenta para fijar la pensión alimenticia de los hijos. Sirva de ejemplo la Sentencia Tribunal Supremo Sala 1ª, S 30-4-2013, nº 250/2013, 'TERCERO.- El segundo motivo se insta de la sala un pronunciamiento que unifique los criterios jurídicos discrepantes entre las Audiencias Provinciales con relación a la modificación de las medidas alimenticias como consecuencia del nacimiento de otros hijos fruto de una nueva relación de pareja del progenitor alimentante.

La sentencia EDJ2012/52369 niega que exista cambio de circunstancias porque el 'aumento de las necesidades económicas, se ha producido de forma voluntaria por el obligado a su pago, y por lo tanto no impuestas al mismo contrariamente a su voluntad, lo que determina que no pueden ser repercutidas sus consecuencia en los alimentos correspondientes a sus hijos'. De esa forma, la sentencia se alinea con aquellas otras que consideran que el nacimiento de nuevos hijos, fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, una alteración de circunstancias que permita reducir las pensiones alimenticias establecidas para con los hijos de una relación anterior, toda vez que dicha situación deriva de un acto voluntario y consciente de las obligaciones asumidas que no puede perjudicar a aquellos ( SSAP de Valencia de 6 de marzo de 2.008 EDJ2008/89352 y 19 de junio 2012 - Sección 10 ª EDJ2012/182785 -; Madrid de 3 EDJ2009/28775 y 13 de febrero de 2.009 -Sección 22ª-; Málaga, de 17 de octubre de 2.007 - Sección 6ª- EDJ2007/295106 ; Pontevedra de 15 de febrero de 2.006 -Sección 3ª-; Sevilla, de 29 de diciembre de 2.003 - Sección 8ª EDJ2003/209554 -; Cuenca 28 de junio 2011 - Sección 1ª EDJ2011/154787 -; Santa Cruz de Tenerife de 16 de febrero 2012 - Sección 1 ª EDJ2012/7337 -, entre otras).

En contra, otras Audiencias Provinciales resuelven sobre la base de que las pensiones se fijan atendiendo al caudal y medios del obligado y a las necesidades del beneficiario y la igualdad de todos los hijos por lo que consideran que el nacimiento de un nuevo hijo es un hecho nuevo susceptible de alterar la situación preexistente y, con ello, de reducir las prestaciones establecidas a favor de los hijos de una anterior relación (SSAP de A Coruña, de 3 de noviembre de 2.005 -Sección 4ª-; Badajoz, de 4 de diciembre de 2.002 -Sección 1ª-; Cádiz , de 22 de enero de 2.002 - Sección 5ª-; Las Palmas , de 2 de febrero de 2.001 -Sección 4ª-;Vizcaya , de 20 de diciembre de 2.006 - Sección 4 ª- EDJ2006/409853 , entre otras).

La Sala no acepta el criterio de la Audiencia.

Sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero si es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos. El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española EDL1978/3879, sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante.

Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo si que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-. Parece no reparar el recurrente en la importancia que tienen los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de aquel disminuyó, pues la ley determina el carácter ganancial de los rendimientos del trabajo constante matrimonio, y ello ha lugar a que la fortuna del mismo, lejos de disminuir, se viera incrementada a resultas de la convivencia con su nueva mujer ( STS 3 de octubre de 2008 EDJ2008/185056).

En lo que aquí interesa supone que el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos, prueba que no se ha hecho. Y es que el cambio de medida se argumenta en la demanda exclusivamente sobre la base del nacimiento de estos dos nuevos hijos, sin que la misma contenga referencia alguna a si esta nueva situación supone una merma de su capacidad económica, que puede incluso haber mejorado en razón al patrimonio de su pareja y madre de los hijos, obligada también a su sostenimiento, cuyos recursos se ignoran, siendo así que, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Civil EDL1889/1, 'cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo'.

CUARTO.- El interés casacional que ha permitido la formulación de este recurso exige casar la sentencia de la Audiencia provincial EDJ2012/52369, en lo que se refiere a este segundo motivo, pese a mantener el criterio desestimatorio de la demanda, y formular como doctrina jurisprudencial que el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad; todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas, de ninguna de ambas instancias, ni de las causadas por este recurso.

... 4º Se declara como doctrina jurisprudencial que el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad.'

TERCERO.-A la luz de la jurisprudencia expuesta debemos abordar la presente controversia. Y sentada la premisa de que el sólo hecho de tener un nuevo hijo fruto de una posterior relación, no es suficiente per sé para dar lugar a la modificación de medidas, sino que hay que tener en cuenta en que medida este hecho ha podido afectar a su situación económica.

En la sentencia recurrida se parte de esta misma premisa, y consideramos ajustada a derecho la conclusión a la que se llega, y ello porque, según manifiesta el padre, sus ingresos económicos son superiores a 1800 euros mensuales, es decir, superiores a los 1600 que tenía cuando se fijó la pensión alimenticia. Y si a ello añadimos que la madre del nuevo hijo también trabaja, con lo que también deben tenerse en cuenta sus recursos económicos a estos efectos , a tenor del artículo 145 C. c ., la conclusión no puede ser otra que considerar que el padre cuenta con medios económicos suficientes para atender a las necesidades del nuevo hijo sin necesidad de reducir la pensión ya fijada a favor de los anteriores, y, por tanto sus circunstancias económicas no han cambiado de forma sustancial y relevante para dar lugar a la modificación de medidas.

Procede en definitiva, la desestimación el recurso interpuesto confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO.-Atendida la naturaleza del procedimiento no se hace especial imposición de costas procesales.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y el formulado por via de adhesión por la representación del demandante D. Juan Carlos contra la sentencia dictada en fecha 7-10-2013 en los autos nº 926/2012 de Modificación de Medidas por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 6 de Albacete, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, todo ello sin hacer especial imposición de costas procesales.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En Albacete, a doce de mayo de dos mil catorce.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.