Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 110/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 117/2014 de 19 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 110/2014
Núm. Cendoj: 33044370062014100111
Núm. Ecli: ES:APO:2014:1363
Núm. Roj: SAP O 1363/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00110/2014
RECURSO DE APELACION (LECN) 117/14
En OVIEDO, a diecinueve de Mayo de dos mil catorce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª
Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 110/14
En el Rollo de apelación núm. 117/14 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el
número 220/13 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero, siendo apelante DOÑA Reyes
, demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA ANA MARIA ALVAREZ BRISO-
MONTIA NO y asistida por el Letrado DON VICTOR IGNACIO HERNANDO ALBALA; y como parte apelada
DON Germán , demandado en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA MARIA EUGENIA
GARCIA RODRIGUEZ y asistido por el Letrado DON DAMIAN SUAREZ RODRIGUEZ; ha sido Ponente la
Ilma. Sra. Magistrada Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Siero dictó Sentencia en fecha 13 de Diciembre de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Dª Reyes , frente a D. Germán , con expresa imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de Mayo de 2014.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercita la actora, Doña Reyes , en la demanda rectora de este procedimiento acción de reclamación de cantidad por la que pretende se condene al demandado a reintegrarle la de 6.992,09#.
La acción se basa en la institución del pago indebido al reputar que lo fue el abono por su parte del IBI, correspondiente al inmueble en que se desarrolla la industria de geriátrico arrendada al demandado, desde la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento, bajo la creencia errónea de que venia obligada a ello, cuando estima que, de las estipulaciones contenidas en el citado contrato, no se había pactado esa repercusión del IBI en la arrendataria.
Tal pretensión principal, al igual que implícitamente la subsidiaria, en la que para el supuesto de rechazo de la primera se postulaba la declaración de exención del pago del citado impuesto en las anualidades sucesivas, es desestimada en la sentencia de primera instancia por un triple orden de razones: a) reputar que la falta de oposición de la recurrente al monitorio previo instado por el arrendador reclamando el IBI del año 2012, con abono de su importe una vez fue requerida para ello, tiene en el presente la eficacia vinculante propia de la cosa juzgada; b) estimar que en todo caso la existencia de ese pacto de abono por la arrendataria del IBI, resultaba de los propios términos literales de las estipulaciones sexta y novena del contrato concertado entre las partes y, c) reputar que esa existencia de pacto resultaba ratificada en este caso por la doctrina de la vinculación a los actos propios, en cuanto la arrendataria había venido abonando el citado impuesto desde el comienzo de la relación arrendaticia en el mes de julio de 2009.
Recurre tal pronunciamiento desestimatorio la actora quien en su escrito de interposición centra la impugnación en el siguiente orden de razones: en primer lugar , en reputar improcedente el acogimiento de la excepción de cosa juzgada invocando, en síntesis, que no concurren las identidad legal y jurisprudencialmente exigidas al respecto, así la subjetiva porque el proceso monitorio previo se siguió contra la sociedad de capital de la que la actora es socia única y administradora, y la subjetiva y causal en cuanto el pago del IBI fue abonado sin discutir si la obligación derivaba o no del contrato de arrendamiento concertado entre las partes, a lo que añade que tampoco puede tener ese efecto el monitorio previo en cuanto el efecto de cosa juzgada que se infiere de lo dispuesto en el art. 816 .2 de la L.E.Civil , deriva del despacho de ejecución que aquí no existió por haber mediado el pago voluntario de la cantidad reclamada en el mismo dentro del plazo del requerimiento; en segundo lugar , denunciar la existencia de error en la interpretación del contrato, al no ajustarse la convicción a que llega el Juzgador de existencia de pacto, a la literalidad de sus cláusulas y, en tercer y ultimo lugar , en invocar que no puede darse eficacia vinculante a los pagos previos, al tratase de actos fundados en la errónea creencia de estar obligada a ello.
SEGUNDO.- La impugnación así articulada y con ello el presente recurso se rechaza.
Así en relación a la cosa juzgada que existe identidad objetiva y causal no puede ofrecer duda alguna en cuanto la solicitud de monitorio previo se fundaba precisamente en la existencia de un pacto entre las partes en el contrato de arrendamiento de industria suscrito el día1 de junio de 2009, por el que la arrendataria asumía el abono del pago del IBI (hecho primero de la demanda, f. 60 de los autos). A esa solicitud siguió el pago de la cantidad correspondiente a la anualidad del 2012 de tal impuesto sin formalizar oposición, como debía haber efectuado si reputaba, como ahora invoca, que el citado pacto no existía.
La eficacia vinculante de la cosa juzgada cuando menos desde la perspectiva de la preclusión regulada en el art. 400 de la LEC concurre, en cuanto al pago equivale a un allanamiento del deudor en relación a la reclamación planteada en la solicitud inicial, que determinó el archivo de tal procedimiento, de ahí que si el art.
816.2 prevé ese efecto para las cantidades obtenidas en vía ejecutiva, cuando no existe oposición, no existe razón alguna para que tal efecto no se produzca en aquellos supuestos como el de autos, en que el deudor demandado por esa vía las abona voluntariamente, dejando precluir la posibilidad de oposición y posterior discusión de la procedencia o no de la deuda en el declarativo a que aboca la misma, no pudiendo por ello, por efecto de la cosa juzgada desde la perspectiva de la preclusión, ser atacada en un proceso declarativo ulterior, como el ahora planteado por la actora.
Es cierto que no concurre la identidad subjetiva en cuanto el citado proceso monitorio se dirigió contra la mercantil de que la actora es socia única y administradora, precisamente porque todos los recibos de renta del arrendamiento, en los que se incluyo desde el inicio del contrato la correspondiente repercusión del IBI ( doc.
2 a 5 de la demanda)fueron girados y abonados por la mercantil, a la que ya en el propio contrato, como así resulta de la estipulación decimotercera, se contemplaba como la titular de la explotación de la industria objeto de arrendamiento( estaba entonces en fase de constitución). Ahora bien admitir como se sostiene en este primer motivo de impugnación que no existía confusión personal y patrimonial en este caso entre la recurrente y la citada mercantil, que sirvió a la recurrida para rechazar la excepción de falta de legitimación activa ad causam opuesta por el demandado llevaría, en lógica consecuencia en este caso al acogimiento de la misma, toda vez que no se discute y está debidamente acreditado en autos con la propia documental adjuntada con la demanda que quien efectuó los pagos que ahora se invocan indebidos, fue la citada mercantil y no la recurrente, excepción que para tal supuesto vuelve ahora a reproducir el demandado en su contestación y que en todo caso podría ser estimada de oficio, al tratarse la misma de una condición jurídica de orden publico procesal, conforme así lo tiene declarado reiterada jurisprudencia del TS, recordada entre otras muchas en su sentencia de 31 de mayo de 2006 .
TERCERO.- En todo caso aun cuando por la propia especificidad del proceso monitorio, se estimara que el pago en el mismo no es equiparable al allanamiento ni puede por ello desplegar la eficacia vinculante propia de la cosa juzgada, la confirmación del pronunciamiento desestimatorio procedería, al reputar esta Sala correcta y ajustada a las reglas de interpretación de los contratos contenida en los arts. 1281 y ss. del CCivil, la efectuada en por el Juzgador de Primera Instancia en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, en base a la cual llega a la conclusión de que la verdadera intención de las partes plasmada en el contrato suscrito fue que la arrendataria se hiciera cargo de todos los impuestos incluido el IBI.
Las razones que en su apoyo se contienen en el citado fundamento de derecho, son compartidas en su integridad por la Sala y por ello se dan aquí por reproducidos en aras a la brevedad, bastando con señalar al respecto para ratificarlas, que en la cláusula sexta ya se especifica expresamente que la cantidad pactada en concepto de renta no incluye ' las cantidades correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto sobre Bienes inmuebles', previsión que en relación a este ultimo solo se explica si existía pacto de repercusión al arrendatario ,con el objeto de clarificar su abono independiente de la renta, que en este caso ha de reputarse incluido en la Novena según la cual: ' Serán de cuenta exclusiva de la arrendataria los impuestos, tasas, precios públicos y licencias tanto municipales, como estatales o autonómicas que recaigan sobre la actividad a que se refiere el presente contrato', dado que tal actividad en este caso no era otra que la de industria, o empresa de geriatría, de ahí que, entre los impuestos a que se refiere esa formula general y omnicomprensiva ha de estimarse incluido el que grava el inmueble pues lo que caracteriza precisamente al arrendamiento de industria, es el hecho de que junto con el local se cedan los elementos precisos y organizados que forman una unidad patrimonial, para el ejercicio o desarrollo de la actividad que constituye su objeto.
En todo caso, si alguna duda podía existir, por el hecho de referirse en este caso la estipulación novena a la actividad y no a la industria, los actos de ejecución posterior de la voluntad negocial plasmada en el contrato, realizados por las partes, que según lo dispuesto en el art. 1282 del CCivil, son también elemento primordial para revelar cual fue su verdadera intención, la disipan en este caso teniendo en cuenta que ya desde el inicio de la relación contractual, el actor repercutió, incluyéndolo puntualmente en las facturas de pago de rentas, el importe del IBI, importe que la arrendataria abono ya desde un primer momento, esto es desde el año 2009, extremo este que resulta de la propia prueba documental (doc. 2) adjuntada a la demanda, correspondiendo precisamente la factura que lleva el núm. 10 girada el día 1 de octubre de 2010, a la parte proporcional a los meses de vigencia del contrato en el año 2009.
No existe en este caso elemento alguno de prueba que acredite la existencia del error, y menos aun por ello que el mismo reúna los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, de excusabilidad y esencialidad para invalidar unos pagos que se vinieron haciendo desde el inicio de la relación contractual con pleno conocimiento de que ello se hacia en base a lo pactado, de ahí que no concurran los requisitos exigidos en el art. 1895 del CCivil y jurisprudencia que lo interpreta, como bien se argumenta en la recurrida, para dar lugar a la obligación que se postula de reintegro.
CUARTO.- Las razones precedentes, unidas a las consignadas en la recurrida, que se asumen en su integridad determinan el rechazo del recurso y la obligada imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente, esto ultimo por ser preceptivas, en base al principio objetivo del vencimiento del art. 398 1º de la L.E.Civil , al no existir duda alguna de hecho o de derecho que justifique su exención.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Reyes contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 220/13 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Siero. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.
