Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 110/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 386/2013 de 25 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 110/2014
Núm. Cendoj: 13034370012014100233
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00110/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
CIUDAD REAL
Rollo de Apelación Civil: 386/13
Autos : Procedimiento Ordinario nº26/12
Juzgado: 1ª Inst. e Instr. nº2 de Daimiel
SENTENCIA Nº104
Iltmos. Sres.
Presidente:
Dª. MARIA JESÚS ALARCÓN BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª. PILAR ASTRAY CHACÓN
CIUDAD REAL, a veinticinco de abril de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº26/12, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE DAIMIEL, a los que ha correspondido el Rollo nº386/13, en los que aparece como parte apelante D. Juan Pedro , representado en esta alzada por el Procurador Dª. VICTORIA NOA APARICIO, y asistido por el Letrado D. AMADOR BLAZQUEZ SECO DE HERRERA, y como apeladas, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES LAS 18 VILLAS, representada en esta alzada por la Procuradora Dª. ANA MARIA PEREZ AYUSO, y asistida por el Letrado D. JOAQUIN ESPINOSA LLAMAS, PEÑA ARREBOLA ARQUITECTOS, S.L., representados en esta alzada por el Procurador D. EMILIANO SANCHEZ MOLINA, y asistidos por el letrado D. JESUS ANTONIO VALLEJO FERNANDEZ y D. Epifanio representado en esta alzada por el Procurador D. FRANCISCO SERRANO GONZALEZ, y asistido del Letrado Dª. MARIA CONCEPCIÓN ARENAS MULET, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. PILAR ASTRAY CHACÓN.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Daimiel se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 10 de julio de 2013 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª. José Blanco Vega, en nombre y representación de D. Epifanio , contra CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES LAS 18 VILLAS, S.L., PEÑA ARRÉBOLA ARQUITECTOS, S.L., y D. Juan Pedro ; Y EN CONSECUENCIA: DEBO CONDENAR Y CONDENO a CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES LAS 18 VILLAS S.L, PEÑA ARRÉBOLA ARQUITECTOS, S.L., y D. Juan Pedro ; a que abonen solidariamente a la parte actora la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUANTRO EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (30.764,12), con el interés legal correspondiente incrementado en dos puntos, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente resolución hasta el total pago, así como el abono de las costas generadas en el presente proceso'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada D. Juan Pedro , admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO-Estimada sustancialmente en la Instancia la demanda, formula el codemandado arquitecto técnico D. Juan Pedro el correspondiente recurso de apelación, cuestionando la Sentencia por la que se condena de forma solidaria a los demandados al pago de treinta mil setecientos sesenta y cuatro euros con doce céntimos, intereses legales y costas. Entiende el apelante que dicha condena solidaria se sustenta en un error, ya que no existe solidaridad en la causa principal generadora de los daños, la cual se atribuye a la ejecución de la cimentación en un nivel no óptimo según las prescripciones del estudio geotécnico, por lo que entiende existe un diseño equivocado y un defecto atribuible al proyecto, y en consecuencia, imputable exclusivamente al proyectista.
Destaca, en ese sentido, el carácter no principal de la concausa informada y relativa al rozado del muro de mampostería de la planta baja, en cuanto el propio perito judicial afirma y reconoce que, por si sola, muy probablemente no hubiese causado el daño.
Por estas razones entiende que no le es imputable responsabilidad alguna al arquitecto técnico, en cuanto carece de atribución profesional para el desarrollo de aquellos trabajos que derivaron en el diseño erróneo, por lo que no concurre culpa alguna imputable al mismo.
Finalmente, cuestiona, la improcedencia de la condena en costas a la demandada, en cuanto la exclusión de la partida relativa a las humedades y filtraciones, deriva la ausencia de acogimiento de la pretensión en su totalidad, sin que quepa entenderla, como hace la Sentencia de Instancia, estimación sustancial de la demanda.
SEGUNDO-El demandante, a su vez, se opone a dicho recurso e impugna la Sentencia dictada en Primera Instancia, en cuanto rebaja la cantidad solicitada en concepto de indemnización de daños y perjuicio, entendiendo debe revocarse la Sentencia dictada y condenar a los demandados solidariamente al pago de la cantidad reclamada en su demanda.
Así defiende que el informe pericial aportado por la demanda debe tener prevalencia sobre el informe pericial realizado por el perito designado judicialmente, al entender, conforme a su interpretación del resultado de la prueba, que dicho primer informe es más completo y detallado, incurriendo las conclusiones del perito judicial en error, en cuanto no contempla todos los daños que han de repararse. Insiste en que todos los datos referidos en el informe del perito Sr. Lucio son reales, contrastables, incluidas las manchas de humedad, por lo que han de indemnizarse por completo las reparaciones precisas para la reparación de las humedades de filtración por falta de impermeabilización, estanqueidad y aislamiento del edificio nuevo en la zona de contacto con el edificio antiguo; así como los daños en cubierta forjados tabiquería solados, pinturas y carpintería.
Entiende que el error del informe del perito judicial se fundamenta en el desconocimiento de la situación, al no examinar la cubierta, sino observarla desde la escalera que hay en el patio interior para ver la plantea alta; error en el planteamiento de la ausencia de necesidad del desmontaje de la cubierta, así como en el planteamiento de la solución constructiva para subsanar la falta de estabilidad estructural.
Opone igualmente que el informe pericial del perito designado judicialmente recoge un periodo de falta de habitabilidad de la vivienda y necesario desalojo corto, siendo más procedente los cuatro meses relacionados en el informe que acompaña la demandada; le falta cómputo de partidas relativas a la demolición, vaciado de escombros o alquiler de contenedor, o las relativas a los gastos necesarios e elaboración de un plan de seguridad y riesgos laborales. Todo ello, a su entender, evidencia que el informe Don. Lucio resulta completo y detallado en la consignación de los daños y partidas indemnizables, debiéndose estimar en su integridad la cantidad reclamada en la demanda.
TERCERO- La Sentencia de Primera Instancia, resume detalladamente el planteamiento de la cuestión objeto de debate, sobre las causas, datos y conclusiones de los distintos informes periciales obrantes en autos, y contrariamente a la premisa de la que parte el recurso de apelación interpuesto por el arquitecto técnico codemandado, no concluye la plena acreditación de la concurrencia como causa exclusiva o preponderante la cimentación a un nivel inferior, según indicaciones del proyecto. Destaca, en su fundamento jurídico sexto, la Resolución impugnada, que no ha sido posible determinar la proporción en la que cada uno de los factores que ha influido en los daños apreciados, en cuanto a la falta de previsión en el proyecto, control en la dirección de obra, unido al rozado del muro de mampostería con debilitamiento estructural del mismo.
Por otra parte resulta cierto, como expone la demandante, que justamente el apelante ha mantenido, contrariamente, que el nivel de cimentación era el correcto; pero en todo caso, aún desde la tesis que hoy se mantiene, al menos a efectos formales, en el escrito de recurso, no se excluiría de toda responsabilidad al arquitecto técnico, quien como director en la ejecución de la obra, pudo y debió controlar la ejecución de la cimentación condiciones tales no causare quebranto en la edificación vecina.
En posterior fundamento, la Sentencia impugnada, con cita jurisprudencia TS sentencia de 23 de febrero de dos mil diez , recuerda como las conducta diligente y exigible al arquitecto técnico, director de la ejecución de la obra, no puede limitarse a la ejecución incondicional del proyecto de construcción, sino que, contrariamente, las facultades de dirección en la ejecución comportan la necesidad de advertir al director de la obra la existencia de dificultades y obstáculos imprevistos en dicha ejecución. Destaca así, la Sentencia de Instancia, que en autos no actuación alguna tendente a dicho aspecto.
Dicho fundamento ha de ratificarse, al igual que ha de apelarse a la convergencia de las funciones del arquitecto técnico en la dirección de la ejecución de la obra.
Independientemente de las apelaciones que contiene la Sentencia apelada a la LOE, es necesario recordar que, en materia de responsabilidad civil, en este caso por daños en la vivienda colindante a consecuencia de la ejecución de obra de edificación, opera la presunción de culpa ( 1104), aplicable igualmente a la responsabilidad extracontractual, una vez constatado el título de imputación, en cuanto se asumen las funciones de ejecución en la dirección de la obra, como el nexo causal en la ejecución de la misma y el resultado lesivo. Y en este aspecto, ha de reiterarse, no consta desplegada la diligencia exigible en dicha ejecución, en cuanto la necesidad de advertir las deficiencias apreciables en la ejecución de la edificación.
Y ello, se reitera, máxime cuando no cabe concluir de una forma contundente la responsabilidad en exclusiva de uno de los agentes constructivos, en cuanto concurrentes varias conductas, conforme examina la Sentencia de Instancia, con razonamientos que aquí se ratifican, procede entender aplicable la responsabilidad solidaria de las conductas concurrentes.
TERCERO-Fundamenta la impugnación del demandante de la Sentencia dictada, en la procedencia de la reclamación de todos los daños y conceptos detallados en el informe pericial que acompaña la demanda, informe que califica de más minucioso y completo que el emitido por el perito judicial informe detallado y minucioso que el emitido por el perito judicial que acoge la Sentencia apelada.
Destaca la parte la existencia de humedades, conforme se detalla en el informe pericial Don. Lucio y en el acta notarial que acompaña la demanda, por lo que entiende no hay razón para su exclusión, añadiendo que el perito Sr. Virgilio y el perito del aparejador Sr. Santiago , reconocen existen humedades por filtración laterales. Insiste, pues la parte, en la procedencia de las reparaciones mediante el sistema descrito en el informe que acompaña la demanda.
Sin embargo, a fecha del examen realizado por el perito designado judicialmente, dichas humedades habían sido reparadas, sin que la pretensión del demandante alcance al abono de dicha reparación concreta mediante aporte de factura, sino a lo recogido en el informe pericial. Pero es más, aún admitiendo la procedencia de dicha pretensión, destaca el perito que si bien se observa rastro de que las hubo, estas no se circunscriben a zonas que pudieran permitir la imputación de su producción a la ejecución de obras en la vivienda colindante, apreciándose huellas de la existencia de humedades en otras zonas, lo cual le lleva a concluir no poder determinar la causa de las humedades que se afirma han sido reparadas en la vivienda.
Pues bien, el apelante no evidencia las razones por las que dicha apreciación pericial afirma no es correcta, optando por entender más procedente el acogimiento del informe Don. Lucio y por lo tanto más favorable a su tesis. Sin embargo no se ofrecen datos objetivos o elementos de hecho que permitan de forma concluyente no solo determinar la existencia de error en lo informado por el perito, sino establecer la causa de las humedades en la ejecución de la obra colindante y que las medidas de reparación contempladas en el informe Don. Lucio son necesarias.
No existiendo, pues, prueba concluyente que infiera la causa en la ejecución de la edificación colindante, procede ratificar los razonamientos de la Sentencia de Instancia.
CUARTO-En cuanto a los daños en la cubierta, forjados, tabiquería, solados, pinturas y carpintería, incide la apelante en la discrepancia entre los daños en la cubierta, afirmando que el error del perito judicial está en la falta de observación, en cuanto observó la cubierta desde la escalera. Destaca igualmente que el Sr. Edemiro reconoce la existencia de fisuras en la cubierta de la planta primera y dos goteras, y concluye matizando que la esencial discrepancia entre lo solicitado por dicha parte y lo informado por el perito judicial lo es en cuanto a la necesidad del desmontado de la cubierta. Entiende que la solución constructiva ofrecida por el perito judicial no es adecuada en cuanto determine solo se repare media planta e implicaría modificaciones perjudiciales y molestas, en cuanto tendría que dejarse un escalón debido a la mayor altura. Concluye así que existe desconocimiento al efecto, así como la necesidad de desmontar la cubierta para la reparación de los forjados, pues afirma si el propio perito judicial contempla el vertido de hormigón mediante autobomba, resulta preciso levantar la cubierta.
Del examen de la prueba practicada en autos, informe del perito judicial, y las explicaciones realizadas en el acto del juicio, no se evidencia, en modo alguno, que la solución constructiva señalada por el perito judicial sea errónea, y en consecuencia no se prueba la necesidad del acometimiento del desmonte de la cubierta que contempla el informe pericial de la demandante, ni menos se constata que la reparación de los forjados tal y como se propone por el perito judicial implique modificaciones relevantes y perjudiciales, o no contemplase reparaciones necesarias.
No se ofrece elemento objetivo determinante que evidencie la existencia de error en lo informado por dicho perito y acogido en la Sentencia de Instancia, en cuanto a la reparación del forjado y las grietas que se estiman indemnizables.
Tampoco, al margen de afirmar que constituye mejor solución constructiva, la informada por el perito Don. Lucio , no se encuentra dato o elemento objetivo que evidencie la necesidad de la solución de la estabilidad estructural mediante el realce y ejecución de pilares metálicos tal y como propone dicho perito, en contra de la solución más sencilla propuesta por el perito judicial al respecto en cuanto al tabique de apoyo.
Reclama la parte demandante, igualmente, que la indemnización por necesario desalojo de la vivienda, alcance a un periodo mayor de un mes, concretamente el de cuatro meses, informado por Don. Lucio , por estimarlo más idóneo, apelando que las obras ordinariamente han de exigir más un tiempo de desalojo mayor que un mes. Se insiste no se evidencia elemento objetivo que determine que la ponderación del perito designado judicialmente de dicho periodo en un mes sea errónea.
Finalmente en cuanto a las partidas que se afirman no se contemplan y son precisas como contenedores, gestión de mobiliario y residuo, basta afirmar que el informe pericial si recoge gastos de alquiler de contenedor y retirada de mobiliario. Del mismo modo se contempla los gastos de licencia de obras, y otros, así como los honorarios técnicos. Insiste la parte que ha de indemnizarse, por separado, la partida relativa al plan de seguridad y riesgos laborales, pero no se evidencia que los gastos relativos a la prevención de riesgos no resulten incluidos en los precios de mercado consignados en el informe pericial y que implican un precio ordinario medio que percibiría una constructora o profesional de la construcción por la ejecución de tales obras.
Procede, pues, desestimar el recurso en este particular.
QUINTO-Ciertamente la Sentencia de Instancia rebaja la cuantía indemnizatoria, acogiendo el informe del perito designado judicialmente, en cuanto se determinan unas discrepancias en la forma de ejecución de determinadas soluciones, o reparaciones necesarias, así como la exclusión de las medidas de reparación relativas a las humedades. Entiende, sin embargo, la Sentencia de Primera Instancia, que dicha estimación de la demanda ha de entenderse sustancial, en cuanto la pretensión ha sido estimada en lo esencial.
Conclusión que ha de entenderse adecuada, en cuanto la pretensión de indemnización de daños y perjuicios ha de estimarse sustancialmente acogida, sin que la matización concreta de las reparaciones precisas y que determina la minoración de la cuantía indemnizatoria, determine se entienda la demanda ha sido parcialmente estimada. Se ratifican las conclusiones de la Sentencia de Instancia en cuanto a la procedencia de la imposición de costas a los demandados.
SEXTO-Son de imponer las costas correspondientes a los recursos a las recurrentes en aplicación del principio de vencimiento. ( art. 394 y 398 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Por unanimidad, la Sala ACUERDA,
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Noa Aparicio, en nombre y representación de D. Juan Pedro , contra la Sentencia de fecha 10 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de 1 ª Inst. e Instr. nº2 de Daimiel en el Procedimiento Ordinario nº26/12, y en consecuencia CONFIRMARdicha resolución con imposición de las costas a las partes recurrentes.
La desestimación del recurso de apelación determina la perdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso o recursos deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS) por cada uno de ellos cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX (número de rollo)-XX (año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

