Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 110/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 150/2013 de 16 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 110/2014
Núm. Cendoj: 15030370052014100066
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1674
Núm. Roj: SAP C 1674/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00110/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 150/13
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 19/12
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 4 de Betanzos
Deliberación el día: 12 de marzo de 2014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 110/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA
En A CORUÑA, a dieciséis de abril de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 150/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 4 de Betamzos, en Juicio Ordinario núm. 19/12, sobre 'Reclamación de daños
y perjuicios derivados de accidente de circulación', siendo la cuantía del procedimiento 24.263,33 euros,
seguido entre partes: Como APELANTES/APELADOS: DIRECT SEGUROS y GROUPAMA , representados,
respectivamente, por la Procuradora Sra. Día Amor y Dorrego Alonso; como APELADO: Julián , Dª Matilde
Y DOÑA Purificacion
DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Betanzos, con fecha 20 de noviembre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Direct Seguros S.A., Don Julián , Doña Matilde y Doña Purificacion , frente a Groupama Seguros S.A., condenando a esta última a abonar a Direct Seguros S.A. la cantidad de 24.263,23 euros, a Don Julián la cantidad de 2.638,45, a Dª Matilde la cantidad de 3.483,95 euros y a Dª Purificacion la cantidad de 3.656,92 1 representado por el/la Procurador/a Sr/a. Cagiao Rivas.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr.
euros, más los intereses legales devengados por estas cantidades según lo dispuesto en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución.
No se hace expresa imposición de costas. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por Direct Seguros y por Groupama, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 12 de marzo de 2014, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de fecha 20 de noviembre de 2012 , acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de Direct Seguros SA, Don Julián , Doña Matilde y Doña Purificacion , frente a Groupama Seguros SA, condenando a esta última a abonar a Direct Seguros S.A. la cantidad de 24.263,23 euros, a Don Julián la cantidad de 2.638,45, a Dª Matilde la cantidad de 3.483,95 euros y a Dª Purificacion la cantidad de 3.656,92 euros, más los intereses legales devengados por estas cantidades según lo dispuesto en el fundamento jurídico sexto, sin hacer expresa imposición de costas.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, en cuanto tienen interés para la presente resolución las siguientes: 'HECHOS PROBADOS' ' Son hechos probados y así se declara expresamente que el día 19 de febrero de 2011 en torno a las 21.50 horas, D. Julián conducía el vehículo marca Honda matrícula ....-DTX , en el que también viajaban como ocupantes Dª Matilde y Dª Purificacion , por la autovía A6 Madrid-Coruña. D. Julián realizaba una maniobra de adelantamiento al vehículo Alfa Romeo matrícula ....-DTX , con la luz y la velocidad adecuadas, por el carril central de la citada autovía. En el curso de aquella maniobra, al llegar al punto kilométrico 560.000, D. Julián se encontró de forma sorpresiva e imprevista con que el vehículo marca Peugeot matrícula ....- RRK asegurado en Groupama Seguros S.A., se encontraba detenido y atravesado de forma inadecuada en el carril central de la autovía por el que él circulaba (habilitado para adelantamientos que se realicen en el sentido de su marcha), obstruyendo el paso de otros vehículos, y sin la debida señalización de emergencia ni las luces puestas. Su conductor, D. Bernabe estaba hablando por el teléfono móvil fuera del habitáculo del vehículo y no llevaba puesto chaleco reflectante.
D. Julián intentó realizar una maniobra evasiva girando hacia el carril de la izquierda pero no pudo evitar colisionar con la parte frontal derecha de su vehículo en la parte trasera derecha del vehículo Peugeot ....-RRK .
En el momento de la colisión, el carril derecho se encontraba totalmente ocupado por el vehículo marca Alfa Romeo matrícula ....-DTX conducido por D. Ernesto .
A consecuencia de estos hechos, el vehículo marca Honda matrícula ....-DTX conducido por D. Julián , propiedad de Dª Matilde (esposa del anterior) y asegurado en Direct Seguros, S.A. con una franquicia de 180 euros, sufrió daños cuyo importe de reparación ascendió a 24.443,23 euros. Direct Seguros S.A. ha abonado a D. Julián 24.263,23 euros.
A consecuencia de estos hechos D. Julián , de 50 años de edad y en situación de alta laboral, sufrió lesiones consistentes en contusión torácica y esguince cervical postraumático, de las que no le restan secuelas, y para cuya curación hubo de invertir 82 días todos ellos no impeditivos del desarrollo de sus ocupaciones habituales.
A consecuencia del siniestro Dª Matilde , de 48 años de edad y en situación de alta laboral, sufrió lesiones consistentes en esguince cervical, de las que le restan secuelas consistentes en cervicalgia postraumática, y para cuya curación hubo de invertir 82 días todos ellos no impeditivos del desarrollo de sus ocupaciones habituales.
Finalmente a consecuencia de estos hechos Dª Purificacion , de 77 años de edad, sufrió lesiones consistentes en fisura de 7ª y 8ª costilla, de las que le restan secuelas consistentes en fractura de costillas, y para cuya curación hubo de invertir 104 días todos ellos no impeditivos del desarrollo de sus ocupaciones habituales '.
'FUNDAMENTOS DE DERECHO' ' En el presente pleito los codemandantes ejercitan, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1 y 7 del Texto Refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre en su redacción dada por la Ley 21/2007, una acción para exigir la responsabilidad civil de la demandada por los daños materiales, daños personales y días de incapacidad que a los codemandantes les ha irrogado el accidente referenciado en los hechos probados.
A tal fin interesa que la aseguradora demandada abone a Direct Seguros S.A. el importe de 24.263,23 euros a que ascendió el precio de reparación del vehículo Honda matrícula ....-DTX , una vez descontado el importe de 180 euros a que asciende la franquicia de su asegurado, y que abone a los codemandantes D. Julián , Dª Matilde y Dª Purificacion las cantidades de 3.525,25 euros, 5.902,78 euros y 5.611,35 euros respectivamente para cada uno de ellos, en concepto de indemnización por los días de incapacidad y las secuelas padecidas, con aplicación del factor de corrección del 10% respecto de los dos primeros. Todo ello con los intereses que aquellas cantidades devenguen, que serán los previstos en el artículo 20 de la LCS , así como las costas procesales.
Frente a estas pretensiones se alza la demandada Groupama Seguros, S.A. que niega toda responsabilidad de su asegurado en la causación del siniestro, invocando la culpa exclusiva del conductor del vehículo Honda ....-DTX , D. Julián . Subsidiariamente solicita que sea estimada la concurrencia de culpas entre ambos agentes intervinientes. Finalmente, y en cuanto a las cantidades que como indemnización por todos los conceptos se reclaman de contrario, cuestiona el número de días impeditivos reclamados respecto de cada uno de los codemandantes, impugna por excesiva la puntuación que se atribuye de contrario a la secuela de cervicalgia postraumática que se atribuye a Dª Matilde , niega la existencia de la secuela peticionada respecto de Dª Purificacion y subsidiariamente entiende que la valoración que se le atribuye es excesiva y, finalmente, cuestiona la aplicación del factor de corrección del 10% por los días de incapacidad padecidos por los dos primeros al entender que no ha resultado suficientemente justificada la concurrencia de los presupuestos necesarios para que este pueda aplicarse. ' 'Tercero.- Toda vez que la parte demandada discute la mecánica de producción del siniestro y niega la culpa de su asegurado en la causación de aquel, argumentando que concurre culpa exclusiva de la víctima o, subsidiariamente, concurren las culpas de los conductores de los dos vehículos intervinientes, procede realizar un primer pronunciamiento al respecto.
Tal y como propone la parte actora, en la colisión descrita ha quedado acreditada la presencia de culpa en el actuar del conductor del vehículo Peugeot matrícula ....-RRK a los efectos de poder imputarle los resultados dañosos derivados del siniestro. No cabe acoger los pedimentos exculpatorios, relativos a la existencia de culpa exclusiva de la víctima o la posible concurrencia de culpas, argumentados por la parte demandada.
La declaración prestada por el agente instructor del atestado con número de carnet profesional NUM000 ha sido contundente y clara al respecto. En el acto del juicio manifestó que la causa eficiente y determinante del siniestro que nos ocupa fue la falta de señalización adecuada del obstáculo existente en la vía que no era otro que el vehículo asegurado por la compañía demandada. Tal y como consta en el atestado, el vehículo Peugeot tras colisionar con la mediana el margen derecho de la calzada, giró sobre sí mismo y quedó detenido y atravesado en el carril central de la vía. Su conductor D. Bernabe no señaló debidamente, mediante los triángulos reglamentarios, que su vehículo había quedado parado en el medio de un carril con gran afluencia de vehículos que circulan a gran velocidad (téngase en cuenta que se trata de una autovía), a consecuencia del siniestro que había padecido. Tampoco encendió las luces de su vehículo para hacerse visible a los demás conductores como un claro obstáculo en la calzada. Es más, ni tan siquiera adoptó las precauciones para hacerse visible en la calzada, poniéndose el chaleco reflectante cuando tomó la decisión de salir de vehículo para hablar por teléfono en medio de la calzada (así resulta del atestado y del informe de autopsia del conductor D. Bernabe , obrantes en autos, quien falleció a en del accidente al ser atropellado por el vehículo Alfa Romeo conducido por D. Ernesto ).
De todo lo anterior cabe colegir que, por la actuación negligente de su conductor, el vehículo Peugeot se hacía prácticamente invisible para los demás conductores que aquella noche circulaban por la autovía. En este sentido el testigo D. Ernesto , que circulaba con su vehículo Alfa Romeo por el carril derecho de la calzada, explicó que sólo se percató de que había un obstáculo en la calzada porque, llegando al lugar en el que estaba el Peugeot percibió un destello, propio de sus faros al reflejarse en el vehículo detenido, que fue lo que le alertó del peligro y le hizo aminorar la velocidad.
Por otro lado la conducta del demandante D. Julián como conductor del vehículo Honda resulta irreprochable y en nada coadyuvó a la producción del siniestro. De su declaración y de la declaración prestada por el testigo D. Ernesto , resulta que D. Julián circulaba a una velocidad adecuada (sobre unos 110 Km/ h) al tipo de vía y al tipo de maniobra de adelantamiento al vehículo Alfa Romeo que estaba desarrollando por el carril central de la autovía. La luz de cruce que empleaba es también la adecuada para el tipo de maniobra que estaba ejecutando. Su encuentro con el vehículo Peugeot que estaba detenido, fue sorpresivo y absolutamente imprevisto para el conductor del Honda por la absoluta falta de señalización de primero.
Incluso cuando D. Julián vio el Peugeot, reaccionó con la mayor prudencia posible. Aminoró paulatinamente la velocidad sin frenar a fondo para evitar derrapes, y trató de esquivar el Peugeot girando a la izquierda para evitar así colisionar con el vehículo Alfa Romeo, al que estaba rebasando y que en ese momento se encontraba ocupando la totalidad del carril derecho de la vía, tal y como declaró su conductor D. Ernesto .
En conclusión, de todo lo expuesto cabe afirmar que la producción del accidente descrito en el relato de hechos probados ha de ser imputable única y exclusivamente al actuar culpable del conductor del vehículo Peugeot, D. Bernabe , debiendo, en consecuencia, responder la entidad demandada, como aseguradora de aquel, del importe de las indemnizaciones y reembolsos que por estos hechos les correspondan a los demandantes perjudicados '.
'Cuarto.- En primer lugar, respecto de los daños materiales sufridos por el vehículo Honda que aquí se reclaman, ha de tomarse en cuenta que la parte demandada no discute la realidad de aquellos ni su cuantía.
Es más, no consta que haya efectuado ninguna alegación o pronunciamiento al respecto ni en sus escritos de contestación ni en sede de conclusiones en el acto del juicio.
Sentado lo anterior cabe afirmar que de la prueba practicada se entiende suficientemente justificada la procedencia de este pedimento en todos sus términos.
La realidad de los daños materiales y su alcance de la documentación obrante en autos consistente en el informe pericial y fotografías realizados por la entidad aseguradora del vehículo Honda, Direct Seguros, S.A., así como de la facturación de reparación del mismo, elaborada por el taller Indotur Motor S.L.U.
Esta factura incluye conceptos de reparación plenamente coincidentes con los daños que, a la vista de las fotografías incorporadas, presentaba el vehículo Honda tras el siniestro, y con la mecánica del accidente propuesta en sede de hechos probados. Por otro lado consta en la documental que el importe de reparación (24.443,23 euros) aminorado en el importe de la franquicia a cargo del asegurado (180 euros), fue debidamente satisfecho por la aseguradora Direct Seguros S.A. al demandante D. Julián , lo cual determina la legitimidad y consiguiente estimación del pedimento formulado por la aseguradora demandante Direct Seguros S.A. en aplicación del artículo 7 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre en su redacción dada por la Ley 21/2007 ' .
'Quinto.- En segundo lugar y por lo que respecta a las secuelas y días de incapacidad dimanantes del siniestro, cuya indemnización interesan los codemandantes Don Julián , Doña Matilde y Doña Purificacion , procede resolver lo siguiente:.... ' ' ... Así el importe de la indemnización que corresponde a Don Julián asciende a 2.683,45 euros... '.
' ...la secuela padecida por Doña Matilde ha de ser valorada en un punto del baremo... en la cantidad de 686,82 euros sobre la que habrá que aplicar de forma automática el factor de corrección del 10%... lo que arroja el total por este concepto de 755,50 euros... y el importe de la indemnización que corresponde a Doña Matilde por incapacidad laboral asciende a 2.683,45 euros. ' '... Finalmente y respecto de la indemnización solicitada por Doña Purificacion ... respecto de la secuela... en la cuantía de 565,92 euros....y respecto de la indemnización que peticiona por los días de incapacidad...3.094 euros ' 'Sexto.- El artículo 20.3 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1981 señala que "se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiera cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro".
El art. 20.4 del mismo texto legal establece, para los casos de mora del acreedor en el cumplimiento de sus obligaciones que "la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20%" Considerando por aplicación de los citados preceptos, que la entidad aseguradora demandada ha incurrido en mora, deberá satisfacer, además del importe del principal, el interés devengado por aquel, al tipo indicado según los preceptos transcritos, desde la fecha del siniestro el 19 de febrero de 2011 hasta su efectivo pago '.
'Séptimo.- En cuanto a las costas procesales, el artículo 394.2 de la LEC establece que "si la fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad" '.
II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante Direct Seguros, en relación con la no imposición de las costas causadas con respecto de la petición articulada por dicha demandante frente a Groupama, pese a existir un pronunciamiento que íntegramente estima la demanda interpuesta por dicha aseguradora.
III.- Conta la sentencia de instancia también se presentó recurso de apelación por la representación procesal de Groupama, realizando las siguientes alegaciones: 1º ) La sentencia de instancia considera que existe responsabilidad, única y exclusiva del conductor del vehículo asegurado en mi representada, quién resultó fallecido con motivo de dicho siniestro, al no resultar acreditado ningún grado de culpa en el conductor demandante Sr. Julián , y ello con base en los siguientes medios probatorios: a) Atestado de la Guardia Civil. En el mismo se indica expresamente que el Sr. Julián , no circulaba, en momento del siniestro, con la velocidad adecuada a las circunstancias que concurrían, teniendo en cuenta el campo de visión que permite la iluminación del vehículo en luz de cruce.
b) Testifical del Agente Instructor. Aclaró el agente instructor que efectivamente el Sr. Julián no sobrepasaba los límites de la vía, pero ello no quiere decir que se circule correctamente y a velocidad adecuada a la vía, máxime cuando se circula de noche, por una vía insuficientemente iluminada y con luz de cruce. El conductor tiene que adaptar la velocidad del vehículo al propio campo de visión que, en este caso, le ofrecía la luz de cruce y ser capaz de detener su vehículo cuando un elemento/obstáculo se interpone en dicho campo de visión.
c) Pericial de D. Aurelio que dice: Ø el vehículo conducido por el demandante Sr. Julián circulaba con exceso de velocidad en atención al campo de visión existente en esos momentos en la vía. De haber adaptado su velocidad al campo de visión y con el alumbrado utilizado, tendría que haberse detenido sin colisionar con el otro vehículo.
Ø El demandante también circulaba de forma desatenta a la vía, ya que disponía de espacio y tiempo suficiente para evitar el accidente al encontrarse libre de circulación todo el carril derecho y parte del central, así como parte del carril izquierdo, espacio que le permitiría efectuar maniobra para esquivar al vehículo, que se encontraba ocupando parcialmente el carril central y el izquierdo.
d) Testifical del Sr. Ernesto , conductor de otro vehículo que circulaba por la misma vía, dirección y sentido que el vehículo asegurado por la demandada y el conducido por el demandante en el momento del siniestro, quien manifestó ya ante la Guardia Civil de Tráfico y confirmó en el acto de la vista que: Ø Circulaba a unos 110 Km/h, en 6ª velocidad, por el carril derecho y con luz de cruce.
Ø Que previamente al lugar del accidente se percató de la existencia de un reflejo, como de unas luces encendidas en la vía y que, por ello, aminoró la velocidad. Que parecían las luces de un vehículo que circulase en sentido contrario, lo que desmiente la afirmación recogida en sentencia de que el vehículo asegurado en mi representada no tenía las luces encendidas.
Ø Que cuando ya había aminorado la velocidad, observa como el Honda ....-DTX , conducido por el demandante Sr. Julián , lo adelanta por el carril izquierdo, produciéndose a continuación la colisión de este vehículo con el vehículo que se encontraba detenido en la vía.
Ø Que con anterioridad a la colisión del Honda ....-DTX con el Peugeot 206 ....-RRK , incluso llegó a ver al peatón luego fallecido en la vía.
Ø Que por la vía circulaban más vehículos, algunos de ellos incluso delante del vehículo del testigo y que continuaron la marcha sin llegar a colisionar, en ningún momento, con el vehículo que se encontraba detenido en la vía. Incluso luego más vehículos adelantaron al del testigo sin colisionar.
Pues bien, las anteriores manifestaciones/apreciaciones de testigos y peritos, debemos de ponerlas en relación con la doctrina del TS (sentencia de 26.11.1974 entre otras ) y Audiencias Provinciales (Sentencias de la AP Coruña, Sección Tercera de 12.12.2008 , entre otras) de que debe preponderar el principio de la 'Seguridad en el Tráfico' sobre el principio de 'Confianza'.
Así, 'es conocido que en la circulación vial rigen tres principios básicos: 1º.- El principio de "conducción dirigida", o "conducción controlada", que consagran con carácter genérico los artículos 11 y 19 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad vial , y en los artículos 3 y 45 del Reglamento General de Circulación , por el que todo conductor debe estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo, adaptándose a las circunstancias del tráfico, lugar por el que circula, características de la vía, condiciones meteorológicas, debiendo adecuar su velocidad de tal forma que pueda detenerlo completamente dentro del espacio de visión que tiene, y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse. 2º.- El principio de "seguridad en la conducción", por el que el conductor debe prestar atención a las incidencias de tráfico, pues sólo entonces estará en condiciones de acomodar sus movimientos a las mutables circunstancias; obligando dicho principio en prevenir hasta donde humanamente es posible, el defectuoso comportamiento de los demás usuarios. Aunque limitado a lo que pueda conocer anticipadamente o fuera potencialmente previsible; ya que a ningún conductor le es exigible prevenir lo que no pudo saberse con antelación. 3º.- Y el principio de "confianza en la circulación", basado en que todo conductor puede esperar que los demás usuarios de la vía pública también respeten las normas de circulación vial. Los dos primeros son impositivos y preferentes. Su acreditación resulta obligada para poderse aplicar el tercero (que tiene la finalidad de exonerar de la responsabilidad a que conducirían la aplicación de los dos anteriores)' .
Es decir, para poder operar el principio de confianza en el tráfico que se alega por los demandantes y que se recoge en la sentencia que ahora se recurre, debe de acreditarse que no se han vulnerado los otros dos principios de conducción dirigida o controlada y seguridad en la conducción. Es decir, que en este caso el demandante Sr. Julián circulaba al volante de su vehículo en condiciones de controlar su vehículo, a velocidad adecuada para poder detenerlo completamente dentro del espacio de visión que tiene y ante cualquier obstáculo que se le presente, y ello con la atención suficiente a las incidencias del tráfico.
Es evidente que el actor no cumplía dichos principios ya que no circulaba a velocidad adecuada a las circunstancias de la vía, a la iluminación utilizada y no pudo detener el vehículo dentro del campo de visión que la luz de cruce le ofrecía, esquivando el obstáculo que se le presentó en la vía. Maniobras de detención y esquiva que sí pudieron realizar otros usuarios de la vía, entre ellos el testigo Sr. Ernesto , que sí circulaban atentos a las circunstancias y velocidad adecuada a las mismas.
2º) La sentencia condena a Groupama al pago de los intereses del art. 20 de la LCS a la aseguradora demandante Direct Seguros, cuando dicha aseguradora ni siquiera solicitó en su escrito de demanda -y por ello tampoco fue motivo de oposición a la demanda- el pago de dichos intereses.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia, tal y como hemos transcrito literalmente, se razona que el accidente de tráfico origen del presente procedimiento se produjo, única y exclusivamente por el actuar culpable del conductor del vehículo Peugeot, que se encontraba detenido y atravesado en el carril central de la autovía, sin la debida señalización de emergencia, ni las luces puestas, y su conductor hablando por un teléfono móvil fuera del vehículo y sin llevar puesto el chaleco reflectante, sin que la conducta de Don Julián , conductor del vehículo Honda, hubiera contribuido a la producción del siniestro, al circular a una velocidad adecuada de unos 110 KM/h, por el carril central, adelantando a un vehículo Alfa Romeo, y se encontró de improviso con el vehículo Peugeot.
Contra la razonable valoración fáctica del juzgador de instancia, que hace un examen detallado de la prueba practicada, no puede prevalecer la interesada apreciación de la prueba que se hace en el escrito del recurso de apelación de la demandada Groupama, basada en un análisis parcial de la misma, teniendo en cuenta lo que pueda ser beneficioso para sus intereses y tratando de restarle valor a la prueba en que se basa la resolución apelada para llegar a la conclusión defendida por los demandantes. En primer lugar, ni en el atestado de la Guardia Civil -en el que se dice que la causa principal o eficiente, sin la cual no se hubiera producido el accidente, es no señalizar de forma eficaz el obstáculo generado en la vía, como consecuencia del accidente del vehículo matrícula ....-RRK , así como encontrarse el conductor de este vehículo en la calzada antirreglamentariamente- ni en la declaración testifical del agente instructor del atestado, con carnet profesional NUM000 -quien manifestó que la causa determinante y eficiente del siniestro fue la falta de señalización adecuada del obstáculo existente en la vía que no era otro que el vehículo Peugeot, al no poner los triángulos ni encender las luces del vehículo, y ni siquiera ponerse el chaleco reflectante que lo haría visible en la calzada- se hace referencia, como pretende la aseguradora apelante a la conducta culposa, que pudiera dar lugar a la estimación de la concurrencia de culpas en el accidente, del Sr. Julián . En segundo lugar, de ninguna manera podemos estar de acuerdo con el informe pericial del Sr. Aurelio , que no se basa en ningún dato objetivo, sino en una simple apreciación personal que no podemos compartir. Según dicho informe en supuestos como el que examinamos, en que se encuentra un vehículo cruzado en la calzada, sin luces y su conductor hablando por teléfono sin chaleco, en una autovía en que la velocidad de los vehículos no es inferior a 100 km/hora, en todos los casos en que el conductor del vehículo que se encuentra de improviso con esta situación, habría que considerarlo responsable o corresponsable si no es capaz de detener el vehículo, lo que, desde luego, no puede admitirse. Por último de la declaración testifical del Sr. Ernesto no pueden obtenerse las conclusiones que obtiene la apelante Groupama, por cuanto ni dijo que el vehículo asegurado en la demandada tuviera luces -lo que dijo es que vio un destello proveniente del reflejo de las luces de su coche en el coche cruzado en la vía-, ni el hecho de que él no hubiera colisionado en un principio significa que la conducción del Sr. Julián fuera imprudente, puesto que incluso dicho testigo, según manifestó, no llegó a detener la marcha, llegando a atropellar al conductor del vehículo Peugeot.
Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación en este extremo.
TERCERO.- En el escrito de demanda presentada por la representación procesal de Direct Seguros se solicitan los intereses legales de los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , mientras que en la demanda presentada por la representación procesal de Don Julián , Doña Matilde y Doña Purificacion se solicitan contra la aseguradora demandada los intereses del art. 20 de la LCS .
Por lo tanto al conceder la sentencia apelada los intereses del art. 20 de la LCS , tanto en relación con la demanda presentada por Direct Seguros, como en la presentada por los demás perjudicados, procede estimar el recurso de apelación, acordando que los intereses que se conceden a Direct Seguros son los legales de los artículos 1100 , 1101 , y 1108 del Código Civil .
CUARTO.- Direct Seguros presentó escrito de demanda contra la compañía aseguradora Groupama S.A., que dio lugar al juicio ordinario núm. 19/12 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Betanzos, en la que solicitaba la condena de la demandada al abono de la cantidad de 24.263,23 euros, que había abonado a Don Julián , por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad -descontados 200 euros de franquicia-.
Y a dicho juicio se acumuló el juicio ordinario nº 39/12, seguido por los mismos hechos, a instancia de Don Julián , Dª Matilde y Doña Purificacion contra Groupama.
Las pretensiones de Direct Seguros fueron estimadas en su integridad, y las pretensiones de las otras perjudicadas fueron estimadas parcialmente. Por ello, y de conformidad con lo preceptuado en el art. 394 de la LEC , las costas de la demanda presentada por Direct Seguros deben imponerse a Groupama, sin que proceda hacer especial imposición de las derivadas de la demanda interpuesta por los otros perjudicados.
Ello conlleva la estimación del recurso de apelación de Direct Seguros.
QUINTO.- Las costas de primera instancia de la demanda presentada por Direct Seguros han de imponerse a la demandada Groupama, al estimarse íntegramente la demanda presentada por dicha demandante. Y ello a pesar de que hemos estimado el recurso de apelación presentado por Groupama dejando sin efectos los intereses del art. 20 de la LCS que se habían concedido a favor de Direct Seguros, por cuanto la supresión de dichos intereses no supone que la demanda sea desestimada en este extremo, toda vez en el escrito de demanda en ningún momento solicitaron dichos intereses sino los de los artículos 1100 , 1101 y 1108 del CC , que son los que se le conceden.
SEXTO.- No procede hacer especial imposición de las costas de los recursos de apelación ( art. 394 y 398 LEC ) VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Direct Seguros SA, y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Groupama SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Betanzos, recaída en los autos de juicio ordinario núm. 19/12, y revocando en parte la referida resolución, debemos estimar y estimamos íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Direct Seguros SA condenando a la demandada Groupama Seguros SA a que abone a la actora la cantidad de 24.263,23 euros e intereses legales de los artículos 1100 , 1101 y 1108 del CC , con imposición a la demandada de las costas.Y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Julián , Dª Matilde y Doña Purificacion , condenando a la demandada Groupama a indemnizarles respectivamente, en la cantidad de 2683,45 #, 3483,95 # y 3656,92 # e intereses legales del art. 20 de la LCS , sin hacer especial imposición de costas.
No se hace especial imposición de las costas de los recursos de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
