Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 110/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1129/2011 de 07 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 110/2014
Núm. Cendoj: 29067370042014100139
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:480
Núm. Roj: SAP MA 480/2014
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 110/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE MARBELLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1129/2011
JUICIO Nº 2072/2009
En la Ciudad de Málaga a siete de marzo de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de
Procedimiento Ordinario Nº 2072/2009 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interponen
recursos D. Jose Ángel que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta
alzada representados por el Procurador D. FELIX GARCIA AGÜERA y defendidos por el letrado D. Luis
Enrique . Son partes recurridas las entidades ARALIA PROPERTIES, S.L. y LAS DUNAS LAND, S.L.,
que en la instancia han litigado como parte demandante y demandada respectivamente y comparecen en
esta alzada representados el primero por el Procurador D. ALEJANDRO JACOBO RODRIGUEZ DE LEIVA,
y defendidos por el letrado D. SALVADOR GUERRERO PALOMARES y Dª. MARIA DEL MAR JIMENEZ
TEJADA respectivamente.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 18 de febrero de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. PALMA DÍAZ, en nombre y representación de ARALIA PROPERTIES S.L., contra LAS DUNAS LAND S.L. y Jose Ángel , debo condenar y condeno solidariamente a los referidos demandados a abonar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SEIS MIL CIENTO VEINTIÚN EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.706.121,93 euros) en concepto de rentas devengadas desde el mes enero de 2009 hasta el tercer trimestre del año 2010 ambos inclusive, así como debo condenar y condeno solidariamente a los referidos demandados al pago de las rentas que se devenguen con posterioridad y hasta la efectiva resolución del contrato, más los intereses legales conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta sentencia. Las costas procesales se imponen a la parte demandada. '
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 5 de marzo de 2014 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia condenó a los codemandados LAS DUNAS LAND S.L.
y Jose Ángel a abonar solidariamente a la actora ARALIA PROPERTIES S.L. la suma de 1.706.121,93 # así como al pago de las rentas que se devenguen con posterioridad y hasta la efectiva resolución del contrato, más los intereses legales.
Frente a la citada resolución se alza el codemandado Jose Ángel alegando: a) que el apelante, en su calidad de fiador personal y solidario del contrato de arrendamiento suscrito, se encargó de que la mercantil arrendataria cumpliera fielmente los pagos devengados hasta final del año 2008, fecha en la que el apelante vende todas sus participaciones sociales de la entidad arrendataria a la mercantil rusa NORTH WEST OIL GROUP CJSC, que adquiere todos los derechos de explotación del Hotel Los Monteros de Marbella, momento a partir del cual se empiezan a producir los impagos de renta, sin que el recurrente haya tenido noticia alguna sobre el devenir del contrato de arrendamiento, siendo así que, la parte actora conocía el cambio de titularidad en la sociedad LAS DUNAS LAND S.L. y del nuevo administrador, sin que la actora-arrendadora le requiriera ni notificara a la parte apelante por la situación deudora existente, por lo que procedería la aplicación del artículo 1.852 del CC ; b) debe tenerse por resuelto el contrato de arrendamiento por la propia falta de diligencia de la entidad actora por cuanto tuvo conocimiento de la existencia de concurso voluntario de la entidad arrendataria, y a pesar de ello ni se personó ni solicitó la entrega de las llaves de las diferentes habitaciones.
La parte apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- No puede desconocerse la reiterada doctrina establecida por nuestros Tribunales a la hora de analizar los efectos que la declaración de rebeldía procesal producen en quien voluntariamente se coloca en dicha situación, según la cual, la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario.
Ello conlleva, por un lado, que haya de estarse a la regla general de que corresponde a la parte demandante la carga de acreditar aquellos hechos en los que se funde su pretensión, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba y, por otro, que el tribunal sentenciador no queda exonerado de examinar y valorar el material probatorio para formar su convicción acerca de tales hechos ( SSTS de 3 de junio de 2004 y de 19 de noviembre de 2007 ).
La Jurisprudencia viene distinguiendo entre la rebeldía involuntaria, en la que el emplazamiento y citación del demandado al litigio han sido realizados por mecanismos basados en la ficción legal (edictos en tablones de anuncios, en boletines y periódicos o por medio de personas ajenas al núcleo de relación personal del destinatario) y la rebeldía tácita o de conveniencia en la que existe plena constancia de que el demandado ha tenido conocimiento preciso de la existencia del litigio, ha podido valorar la trascendencia del mismo y ha optado por no comparecer o por no hacerlo en la forma legalmente establecida (situación del que es emplazado personalmente o por medio de familiares directos, el que acude a la citación para confesión judicial, etc.).
Como dice la sentencia de 10 de Marzo de 2.001, de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid , la rebeldía, en los juicios declarativos, determina la ausencia del litigio del litigante concernido, lo que produce una situación de incertidumbre, que por su propia naturaleza, no autoriza a dictar sentencia de conformidad con las peticiones del actor más que en el caso en que por el demandante se acredite la realidad de los hechos constitutivos de su pretensión. En todo caso, el rebelde puede hacer cesar la incertidumbre personándose en cualquier momento, pero sin retroceder en el procedimiento, de forma que habrá perdido las facultades procesales de los momentos precluidos, y se habrán consolidado en su contra las consecuencias de la falta de levantamiento de las cargas procesales.
Pues bien, en el presente caso: a) la parte recurrente se ha mantenido en situación de rebeldía durante todo el procedimiento, tratándose de una rebeldía de conveniencia, al haber sido citado y emplazado en forma; b) por tal razón no ha podido proponer ni practicar prueba en segunda instancia; c) en su recurso se limita a afirmar que vendió sus acciones de la sociedad arrendataria a un tercero, dejando también de ser el administrador de la sociedad arrendataria, y que tales circunstancias fueron conocidas por la parte actora, la cual ni le requirió para el pago de la deuda ni le notificó la existencia de la misma, y como quiera que la sociedad arrendataria ha sido declarada en concurso de acreedores se ha visto privado de poder subrogarse en el lugar del acreedor (como fiador) y repetir contra la sociedad arrendataria, siendo de aplicación el artículo 1.852 del CC , siendo así que, el recurrente debió realizar esta alegación en el momento procesal oportuno, solicitando la práctica de la prueba pertinente para acreditar tales afirmaciones, lo que no hizo, pues no compareció en el proceso, siendo declarado en rebeldía.
Con la documental aportada el Juez 'a quo' ha estimado suficientemente acreditada la pretensión del actor, sin que tal documentación haya sido oportunamente impugnada por el demandado, quién con su voluntaria rebeldía se ha negado a realizar alegaciones y proponer prueba.
Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 27 de Marzo de 2.003 'si bien es cierto que la rebeldía del demandado o demandados, no conlleva su tácita conformidad con la reclamación efectuada, por lo que dicha declaración y la consiguiente falta de contestación a la demanda, no eliminan el proceso, según la doctrina más autorizada, el mantenimiento de la pretensión, ni tampoco la satisfacción por sí sola, pues el objeto del proceso no se altera ya que tal situación no supone el triunfo del compareciente y el consiguiente vencimiento del rebelde, y tampoco puede afirmarse que la rebeldía del demandado suponga siquiera 'un principio de prueba' pues significa únicamente que se da por contestada la demanda, entendiéndose en esta expresión que no existe allanamiento ni reconocimiento de hechos, por lo que el actor ha de probar sin especialidad alguna los hechos constitutivos de su pretensión, pero también es cierto, que la moderna jurisprudencia sobre la carga de la prueba que se basa en criterios flexibles y no tasados, que se deban adoptar en cada caso, según la disponibilidad o facilidad que tenga cada parte, que es lo que puede llamarse teoría de la proximidad al objeto de la prueba, en cuya virtud a cada parte, sea demandante o demandada, le es exigible en la demostración de los hechos en que apoya su postura la diligencia razonable en la cercanía de los mismos o la facilidad que pueda tener en su acreditación, ello implica que como esa inactividad de la parte demandada puede dificultar la actividad probatoria del actor, la incomparecencia del demandado priva al actor de la posibilidad de acreditar algunos medios de prueba o limita su auténtica naturaleza, en concreto de los que se precisen en la confesión judicial, ello ha determinado que, por algún autor se diga, que en caso de rebeldía no cabe ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas apuntadas por el actor, ya que la falta de los habituales medios probatorios se debe precisamente a la incomparecencia de aquél. Como se ha señalado en alguna resolución: no cabe, en caso de rebeldía de los demandados, realizar una interpretación y aplicación rigurosa del art. 1214 CCivil, que prácticamente, sitúa a los rebeldes en mejor posición que a los no rebeldes, o que conduzca a la grave indefensión de los actores'.
TERCERO.- Tal y como reconoce el propio apelante, tras la venta de sus acciones a un tercero, la entidad LAS DUNAS LAND S.L. siguió siendo arrendataria según el contrato suscrito, sin que se produjera novación alguna ni en el contrato de arrendamiento ni en la fianza prestada, por lo que la fianza personal y solidaria prestada permaneció invariable, sin que el recurrente, tras la venta de sus acciones de la arrendataria a un tercero negociara ni con la arrendadora ni con el comprador su salida del contrato en su posición de fiador, lo que no hizo, por las circunstancias que fuere, de modo que siguió figurando en el contrato en su condición de fiador personal y solidario, y sujeto, por tanto, a las diferentes vicisitudes del referido contrato, sin que la venta de sus participaciones en la sociedad arrendataria ni su cese como administrador de la misma le auto-libere de su condición de fiador.
El artículo 1.831.3 del CC impide al fiador la excusión de los bienes del deudor en caso de concurso del deudor. Y si el apelante no puede hacer uso de este beneficio no puede culparse de ello a la empresa apelada sino a la situación de concurso de la sociedad arrendataria deudora, sin que en el contrato se contenga cláusula alguna que obligue al arrendador a requerir al fiador o notificarle la situación deudora de la arrendataria antes de proceder judicialmente contra ellos, por lo que no resulta de aplicación el artículo 1.852 del CC .
No ha acreditado la parte apelante la existencia de actuación contraria a la buena fe por parte de la actora-apelada, sin que exista obligación alguna por parte de la arrendadora de instar la resolución de un contrato o la entrega de las llaves mientras éste esté vigente, aún cuando se haya declarado la situación de concurso de la arrendataria. En este sentido conviene recordar lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Concursal , conforme a la cual '1. En los contratos celebrados por el deudor, cuando al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso. 2. La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la administración concursal, en caso de suspensión, o el concursado, en caso de intervención, podrán solicitar la resolución del contrato si lo estimaran conveniente al interés del concurso . El secretario judicial citará a comparecencia ante el juez al concursado, a la administración concursal y a la otra parte en el contrato y, de existir acuerdo en cuanto a la resolución y sus efectos, el juez dictará auto declarando resuelto el contrato de conformidad con lo acordado. En otro caso, las diferencias se sustanciarán por los trámites del incidente concursal y el juez decidirá acerca de la resolución, acordando, en su caso, las restituciones que procedan y la indemnización que haya de satisfacerse con cargo a la masa. Cuando se trate de la resolución de contratos de arrendamiento financiero, y a falta de acuerdo entre las partes, con la demanda incidental se acompañará tasación pericial independiente de los bienes cedidos que el juez podrá tener en cuenta al fijar la indemnización.
3. Se tendrán por no puestas las cláusulas que establezcan la facultad de resolución o la extinción del contrato por la sola causa de la declaración de concurso de cualquiera de las partes' .
El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.
CUARTO.- Que desestimándose el recurso interpuesto procede la imponer las costas de esta alzada al recurrente ( artículo 398.1 de la LEC )..
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Ángel contra la sentencia dictada con fecha de 18 de Febrero de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Marbella en los autos de procedimiento ordinario 2.072/09, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas de esta alzada.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

