Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 110/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 184/2014 de 10 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 110/2015
Núm. Cendoj: 04013370012015100073
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
SECCION PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 110/15
ROLLO DE APELACION CIVIL NUM. 184/14.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NUMERO 1034/11.
JUZGADO MIXTO NUMERO DOS DE VERA.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.
MAGISTRADOS.
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE.
En Almería, a 10 de marzo de 2.015.
Esta Sección Primera, ha visto en Audiencia Publica el Rollo de Apelación número 184/14, dimanante del Procedimiento Ordinario número 1034/11, procedente del Juzgado Mixto número dos de Vera, instado por Natalia , representada por la Procurador Dª. María Rosa Vicente Zapata; frente a PRADUL S.L., representada por el Procurador D. Javier Salvador Martín García y asistida por el Letrado D. Juan Carlos Calatrava Espinosa, y frente a PROYECTOS DEL LEVANTE ALMERIENSE, S.A., en situación procesal de rebeldía.
Ponente, la Iltma. Sra. Magistrada-Presidente de la Audiencia Provincial de Almería Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Juzgado Mixto número dos de Vera, se dictó en fecha 10 de octubre de 2.013 Sentencia , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE, la demanda interpuesta por Dª. Natalia contra Pradul, S.L. y Proyectos del Levante Almeriense, S.A. condenando a las demandadas a cumplir el contrato de compraventa suscrito con la demandante el día 21 de Marzo de 2.005 respecto a la vivienda NUM000 de la URBANIZACIÓN000 en la playa de Vera; CONDENANDO a Proyectos del Levante Almeriense S.A. a obtener y aportar la documentación relativa a la ejecución de la vivienda (proyectos visados por el Colegio de Arquitectos y el Colegio de Aparejadores), la licencia de obras, la documentación administrativa necesaria para ocupar legalmente la vivienda incluyendo el boletín de suministro de agua potable, el boletín de electricidad, certificado final de obra, certificado de primera ocupación o licencia de habitabilidad y el seguro de responsabilidad decenal; CONDENANDO a Pradul, S.L. a otorgar escritura pública de declaración de obra nueva y división horizontal en relación a la vivienda NUM000 de la URBANIZACIÓN000 en la playa de Vera; CONDENANDO a las dos codemandadas a otorgar escritura pública de compraventa del inmueble vendido a Dª. Natalia , libre de cargas, gravámenes y arrendamientos, con entrega por parte de la actora en el momento del otorgamiento del resto del precio pactado que asciende a 13.754,86 euros y, finalmente, CONDENANDO a ambas codemandadas a poner la vivienda en posesión de la actora junto con la documentación necesaria para su legal ocupación, incluyendo el certificado de primera ocupación, los boletines de agua y electricidad y el alta catastral, todo ello con condena en costas a las demandadas'.
TERCERO.- Por la representación procesal de PRADUL, S.L., se presentó escrito de fecha 13 de noviembre de 2.013 interponiendo recurso de apelación contra la sentencia recaída., que fue admitido.
CUARTO.- La representación procesal de la parte actora, presentó escrito de fecha 26 de diciembre de 2.013, oponiendose al recurso de apelación formulado.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal se formó el Rollo de Sala núm. 184/14, se turnó la ponencia y se trajeron para deliberación, votación y fallo el 20 de enero de 2.015.
SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- La representación procesal de la mercantil Pradul S.L. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la nulidad de las actuaciones por falta de motivación y análisis de la prueba practicada; la errónea interpretación de la doctrina de los actos propios; y la condena en costas, solicitando la revocación conforme a sus pretensiones. Se desestimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.
La demanda que dio origen al procedimiento la dirigió Natalia contra Pradul, S.L. yProyectos del Levante Almeriense S.A , con las que había suscrito un contrato de compraventa el 19 de febrero de 2.004, sobre la vivienda nº NUM000 del proyecto de ejecución visado y realizado por el arquitecto Florian , que se estaba construyendo en la parcela denominada Vera Playa, finca registral nº NUM001 , URBANIZACIÓN000 de Vera (Almería). El precio pactado fue de 72.122 € más el 7% de iva. La forma de pago del precio era aplazada: 54.000 € a la firma del contrato, y el 23 de febrero de 2010 3.697 €. El resto del precio se abonaría a la firma de la escritura pública, así como el iva correspondiente.
La actora efectuóla contratación del suministro de agua y electricidad, llevándose a cabo la entrega de la vivienda el 18 de octubre de 2010. Se interesó extrajudicialmente el otorgamiento de escritura pública de compraventa, y se tuvo conocimiento de la existencia de procedimientos judiciales entre los demandados, solicitando finalmente el cumplimiento efectivo del contrato y el otorgamiento de escritura de obra nueva, división horizontal y de compraventa del inmueble al que se refería el contrato.
La mercantil Proleal fue declarada en rebeldía, y Pradul se opuso a la demanda, alegando que era la propietaria del terreno donde Proleal había construido 495 viviendas, siendo la nº NUM000 la adquirida por la actora. Pero afirmabaque no había intervenido en las negociaciones del contrato de compraventa, que había formalizado Proyectos del Levante Almeriense SA. Invocaba el acuerdo de aportación firmado el 12 de agosto de 2002 entre las dos entidades, en el que se pactó que todos los gastos que podrían ocasionarse por la Construcción y promoción eran por cuenta de Proleal S.A. Además se concretaron las viviendas que debía recibir el copropietario del terreno, correspondiendo la de la actora a Proleal, SA. Asimismo hizo mención a la sentencia dictada por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial en el Juicio Ordinario nº 526 de 2005, de 28 de diciembre de 2009, que había adquirido firmeza, y manifestaba su disposición a otorgar la escritura pública. De igual modo hizo referencia a la otra sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de 7 de junio de 2010, en la que no se tenía por válido y eficaz el documento de 20 de mayo de 2000. Concluía suplicando su disposición a cumplir lo acordado en el documento de 12 de agosto de 2002, que deberá llevar a cabo también Proleal S.A. para otorgar la escritura de compraventa a favor de la actora. Interesaba la absolución de las demás pretensiones de la demanda.
Practicadas las pruebas que se declararon pertinentes, se dictó sentencia estimatoria de la demanda, y contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
Segundo- La primera cuestión que se suscita en el recurso es la relativa a la nulidad de actuaciones, y en particular de la sentencia de instancia por falta de motivación y análisis de la prueba practicada.
Señala la sentencia de 4 de noviembre de 2004 RJ 2004/6717, que el Tribunal Constitucional define la indefensión constitucional relevante como ' la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derechode defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos o intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, siempre que la actuación judicial produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. La sentencia del Tribunal Constitucional 86/1997 de 22 de abril RTC 1997/86 dice que 'siempre que se trate de enjuiciar una posible indefensión contraria al art. 24.1 de la Constitución Española , no basta, y así lo hemos declarado repetidamente, con que se haya producido la transgresión de una norma procesal... sino que es necesaria la concurrencia de otros requisitos. En primer lugar la indefensión ha de ser material y no meramente formal, lo que implica que ese defecto formal haya supuesto un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa ( S.T.S. 1304/2006 de 15 de diciembre RJ 2006/9573). En definitiva, el Tribunal Constitucional tiene declarado que 'el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en la estimación de las pretensiones deducidas, sino en el acceso a los tribunales, la propuesta y práctica de la prueba, la formulación de alegaciones y la obtención de una resolución fundada en derecho ( S.T.S. 1263/2004 de 23 de diciembre RJ 2005/1608).
Pues bien, la sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2005 R.J. 2005/3992 cita la del Tribunal Constitucional de 14 de enero de 1991 RTC 1991/1, que afirma que 'la motivación de la sentencia supone un acto incardinado en la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener de los Órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable'. Pero también hay quetener en cuenta que el Tribunal Constitucional en su sentencia de 25 de junio de 1992 RTC 1992/101, explicita 'que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos a debate' ( S.T.S. 957/2006 R.J. 2007/701 ), entre otras muchas.
La Juzgadora de instancia no ha vulnerado en su sentencia la anterior doctrina, porque ha dado respuesta a las pretensiones deducidas en la demanda y contestación. También ha valorado las pruebas practicadas, aunque no lo ha hecho de forma pormenorizada. El hecho de que haya reproducido los argumentos utilizados en una sentencia anterior no es un motivo de nulidad, cuando la situación y los hechos enjuiciados en uno y otro caso son similares. Sobre todo, si tenemos en cuenta que las peticiones del escrito inicial necesariamente son parecidas a las de otras personas que se han visto en la necesidad de litigar para conseguir el otorgamiento de la escritura pública de compraventa de viviendas construidas y promovidas por las dos entidades demandadas
Los argumentos que la recurrente ha venido utilizando en sus escritos de alegaciones también son parecidos, y obviamente la respuesta judicial ha sido similar. De ahí que no se haya producido la infracción de preceptos de necesaria observancia, ni la indefensión que se alega. Máxime cuando en el escrito del recurso se han esbozado los argumentos que se ha estimado oportuno, contrarrestando la fundamentación jurídica de la sentencia, en defensa de las pretensiones deducidas en el escrito de contestación a la demanda.
Se desestima el motivo del recurso.
Tercero.- La cuestión de fondo debatida en la instancia y también en el recurso que nos ocupa afecta al cumplimiento del contrato de compraventa concertado el 9 de febrero de 2007, sobre la vivienda nº NUM000 del proyecto de ejecución visado y realizado por el arquitecto Florian , que se estaba construyendo en la parcela denominada Vera Playa, finca registral nº NUM001 de la URBANIZACIÓN000 de Vera (Almería) La compradora era Natalia , y los vendedores Pradul S.L. y Proyectos del Levante Almeriense S.A. El precio pactado fue de 72.122 € más el 7% de iva, y la forma de pago era aplazada, pagándose 54.000 € a la firma del contrato y 3697 eurosel 23 de febrero de 2010, y el resto al otorgamiento de la escritura pública. El 6 de agosto de 2010 el Excmo. Ayuntamiento de Vera concedió la licencia de primera ocupación sobre la vivienda objeto del contrato, y seguidamente la compradora concertó contratos de suministro con la entidad Codeur y con Endesa, llevándose a cabo la toma de posesión de la casa el 18 de octubre de 2010. Así queda probado a través de los documentos que se aportaron con la demanda, y por la declaración de la actora en la vista oral, quien además puso de manifiesto que adquirió la vivienda de buena fe, confiando en la oferta de una oficina abierta al público y en la construcción en una zona donde había otras edificaciones. Aunque después tuvo conocimiento de los problemas judiciales que había con los codemandados. En el mismo sentido declaró la persona que actuó como representante legal de Proleal en la vista oral, insistiendo en que la compradora obró de buena fe al adquirir la vivienda.
Aparte de lo que antecede, la entidad recurrente se aferró a la validez del contrato de 12 de agosto de 2002, como argumento básico para quedar al margen de la obligación de otorgar la escritura pública de compraventa, aunque aceptaba esta posibilidad en la contestación a la demanda.
A ese contrato se refirió el representante legal de Pradul en la vista oral, diciendo que se trata de un acuerdo de aportación para la construcción de 495 viviendas. Éstas, según el contrato, constituyen la primera fase del Plan Parcial Vera Playa, debiendo corresponder a la propiedad las viviendas nº NUM002 a NUM003 inclusive, NUM004 a NUM005 inclusive, NUM006 , NUM007 , NUM008 . Asimismo se pactó que todos los gastos que podrían ocasionarse por esa construcción eran de Proleal, y que la edificación se llevaría a cabo simultáneamente. Por este motivo el representante legal de Pradul dijo que para hacer las escrituras de compraventa había que cumplir ese contrato, y que estaban luchando por recuperar las 186 viviendas que le correspondían y escriturar las mismas, no las que son de Proleal. Negó asimismo que estuviera preparado el borrador de la escritura de obra nueva en una notaría, y se refirió a varías sentencias firmes que condenaban a Proleal a entregar la documentación necesaria.
En sentido opuesto declaró el representante legal de Proleal, diciendo que la declaración de obra nueva estaba presentada en el Juzgado nº 3 (se entiende de Vera), y que una sentencia firme autorizaba a escriturar todos los contratos; así como que el documento de 12 de agosto de 2002 era de financiación a la promoción y establecía un reparto en los beneficios de las ventas de Natura World y Las Medinas, y según se firmaron las escrituras se iban liquidando, pero las de la primera promoción no se habían hecho porque había una anotación de un embargo desde 2001 y no se había levantado.
Sea como fuere, lo cierto es que se insistió en que Virgilio y Carlos Alberto , que fueron quienes concertaron la compraventa, no fueron administradores o representantes de Pradul. Así se justifica con la copia simple del Registro Mercantil de Almería.
Ahora bien, del examen conjunto de las pruebas practicadas podemos inferir que sí medió entre las entidades demandadas un mandato, aunque fuese verbal para la concertación del contrato de compraventa. Es preciso remitirnos a lo declarado en las sentencias de esta Audiencia Provincial, Sección 3ª de 20 de abril de 2012, Rollo nº 91/2010, 28 de septiembre de 2012, Rollo nº 191 de 2010, confirmadas por el Tribunal Supremo en los Autos de 10 de septiembre de 2013 y 10 de diciembre de 2013 ; 26 de febrero de 2010, Sección Segunda en el Rollo nº 205 de 2009 , y 31 de julio de 2014, Sección 1ª, Rollo nº 477/13 , toda ellas relativas al cumplimiento de los contratos de compraventa similares al que nos ocupa, en los que fueron parte Proleal, S.A., y Pradul, S.L :... 'con independencia de la validez o no del contrato de adjudicación de obra de 20 de mayo de 2000 aportado por la mercantil apelada con su contestación a la demanda, documento que había suscrito D. Pablo Jesús , en calidad de administrador único de la entidad Pradul S.L. y en representación de Proyectos de Levante Almeriense S.A., en cuya estipulación décima se establece como 'Cláusula de Régimen de Aportación' que esta última sociedad 'procederá a la venta de dichas viviendas. D. Virgilio lo hará en representación de Pradul, sirviendo este contrato como poder', es lo cierto que, como razona la sentencia recurrida, aunque no existiera dicho contrato o el mismo fuese ineficaz, los representantes de la constructora Proyectos del Levante Almeriense, S.A. celebraron los contratos de compraventa en virtud del mandato conferido por la promotora Pradul, S.L. con el conocimiento y aquiescencia de la recurrente. En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial consolidada (por todas SS.T.S. 18-12-2006, 10-5- 2007 y 11-2-2010) que el mandato expreso aludido en el párrafo segundo del art. 1713 del Código Civil es perfectamente conciliable con las dos formas de exteriorización de tal negocio jurídico previstas en el art. 1710 y del Código Civil y que el art. 1713 al hablar en su segundo párrafo de mandato expreso se refiere más bien al mandato especial y, por tanto, no excluye la posibilidad de que aún dentro de la esfera de actos de riguroso dominio pueda ser suplida la falta de apoderamiento previo por la ratificación, sancionando la sentencia de 2 de junio de 1981 , que el mandato tácito ha de derivar de actos que impliquen necesariamente de un modo evidente y palmario la intención de obligarse, debiendo acreditarse en debida forma las facultades conferidas al mandatario...'.
'En el mismo sentido, los principios de seguridad jurídica y protección de terceros de buena fe imponen que no se deban perjudicar a dichos terceros por limitaciones del poder de representación que no hayan podido conocer ni racionalmente prever, por lo cual el demandante queda siempre liberado en favor de terceros, en virtud del llamado mandato ostensible o representativo aparente, incluso por aquellos actos de su mandatario que hayan excedido los límites del mandato, siempre que esos terceros hayan podido superar legítimamente la existencia del mandato, correspondiendo al mandante, cuando limite los poderes del mandatario más estrechamente de lo que resulta de la apariencia por él creada o tolerada, adoptar las medidas necesarias para impedir que los terceros puedan resultar engañados o frustrados por esa apariencia (SS.T.S. 10 de febrero de 1967, 17 de mayo de 1971, 10 de mayo de 1984, 13 de julio de 1987, 1 de marzo de 1990 y 18 de marzo de 1.993 ( A.P. de Almería, Sección 1ª, Sentencia de 11 de junio de 2014, Rollo de Apelación nº 308 de 2013 ).
Cuarto.- En el motivo del recurso se cuestionó también la infracción de la doctrina de los actos propios.
Para resolver la cuestión, mantenemos los argumentación que esta misma Sala dio en la S. de 4 de octubre de 2013, Rollo de apelación nº 522/12 , resaltando la incoherencia de la demandada, que conlleva la infracción de la doctrina de los actos propios, Principio General de Derecho en virtud del cual nadie puede contradecir lo que por su comportamiento ha venido manteniendo de manera uniforme y su formulación latina: 'venire contra factum propium nulla conceditur ' o 'venire contra factum propium non valet', el acto de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad es inadmisible cuando con él la persona se pone en contradicción con el sentido que objetivamente y de acuerdo con la buena fe habría que dar a su conducta anterior. Como señala nuestro alto tribunal en STS 30-3-1999 : 'La doctrina de los actos propios ha sido perfectamente delimitada jurisprudencialmente; así, sentencias, citando sólo las más recientes, de 27 enero de 1996 , 30 septiembre 1996 , 18 diciembre 1996 , 22 enero 1997 , 21 febrero 1997 , 7 marzo 1997 , 16 febrero 1998 , 19 mayo 1998 , esta última la resume en los siguientes términos: Se da tal situación, con la consecuencia de que no es lícito accionar contra los propios actos, cuando se llevan a cabo actuaciones que por su transcendencia integran convención y causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, y cuando se encaminan a crear, modificar o extinguir algún derecho, con lo que generan vinculación de los que se les atribuyen, conforme a las sentencias de 5-3-1991 , 12-4 y 9-10-1993 , 10-6-1994 , 31-1-1995 y 21-11-1996 , y muchas más'. La postura expresada en la contestación a la demanda, que es recogida con nitidez en la sentencia, no deja margen al error, el tenor literal (sic) 'como titular registral mi mandante no se opone al otorgamiento de la escritura pública', se refiere a la elevación a publico del contrato privado, y continúa, 'previamente será necesario el otorgamiento de la escritura de obra nueva y división horizontal a otorgar por mi mandante pero en base a una serie de datos que ha de proporcionar Proyectos del Levante Almeriense S.L, a quien corresponde en virtud de contrato de 12 de agosto de 2002, el pago de cuantos gastos comporte el otorgamiento de dicha escritura', por ello la sentencia en su fundamento cuarto señala sin ambages la disposición de Pradul a cumplir con la declaración de obra, escritura para cuyo otorgamiento el concurso del titular registral es necesario. Sin embargo, en su recurso Pradul, contradiciendo su posición anterior, se opone al otorgamiento o lo que es lo mismo pide la revocación de la condena al otorgamiento. La teoría de los actos propios sanciona dicha falta de coherencia, dejando sin efecto la posterior y contradictoria postura. Además, hace descansar su petición sobre dos óbices mencionados uno en la contestación y otro en el escrito de recurso, a saber, en la contestación que es necesaria la aportación de Proleal para otorgar la obra nueva y que esta debe correr con los gastos según el documento de 12 de agosto de 2002, precisamente la condena en la instancia obliga a Proleal a desplegar, como obligación de hacer, todo lo necesario para otorgar la declaración de obra nueva, la propia sentencia resuelve el obstáculo y en cuanto a los gastos en nada afecta a un tercero los acuerdos de las empresas, que siempre podrán repetir entre ellas los gastos que no sean de su incumbencia. Con relación al impedimento señalado en el recurso, es cierto que el art. 5 de la LPH obliga a otorgar la escritura de obra nueva sobre toda la promoción, lo cual no entra en contradicción con lo resuelto en sentencia, la misma solo hace referencia a la vivienda de los actores, por cuanto la litis queda limitada a las partes, siendo evidente que la escritura de obra y división horizontal debe ser otorgada por Pradul y Proleal, como paso previo al otorgamiento de las escrituras de compraventa de cada una de las viviendas vendidas, entre ellas la del actor. Por último, parece olvidar el recurrente, envuelto en una suerte de maraña judicial con varios pleitos entre ambas empresas, que el art. 1258 del Código Civil , dispone que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Habrá que preguntarse que si el dueño del suelo sobre el que se han edificado 495 viviendas, de las cuales 186 le pertenecen, y que muchas han sido vendidas a terceros, puede escudarse en diferencias empresariales, para eludir su obligación de prestar la colaboración necesaria para dar vida registral a la promoción, así lo entiende el juez 'a quo' y condena a otorgar la escritura de obra nueva y división horizontal, criterio que comparte la sala, en el mismo sentido SAP de Almería S 3ª de 28-12-2012 .
Todo lo cual no contraviene la aplicación del R.D. 1093/1997 ni la L.O.E como se pretende en el recurso.
Quinto.- Se cuestionó por último el pronunciamiento en costas.
El sistema general que con ligeras variantes pasó al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene el carácter complementario para integrar el sistema. El primero, representado en la fórmula latina 'victus victori...', se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica 'ratio' de la norma legal, de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón', y opera cuando las pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas -vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición... El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en el régimen del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho ( S.T.S. 597/2006 de 9 de junio R.J. 2006/3358 ).
En este caso, a la vista de las pretensiones deducidas en la demanda y la contestación puede inferirse que las de esta última se han desestimado, al tiempo que el escrito inicial ha prosperado en su totalidad. De ahí que deba regir la norma general, esto es el vencimiento objetivo, que es lo que aplicó la juzgadora de instancia, desestimándose también el motivo del recurso. Lo que implica la íntegra confirmación de la sentencia.
Sexto.- Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante ( art. 398.1º de la L.E.C .).
Vistos los preceptos transcritos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Mixto nº 2 de Vera en el Procedimiento Ordinario nº 1034 de 2011, debernos confirmar y confirmamos la referida resolución con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
