Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 110/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 228/2014 de 03 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VILA I CRUELLS, CARLES
Nº de sentencia: 110/2015
Núm. Cendoj: 08019370192015100110
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 228/2014- C
Juicio verbal Nº 1018/2013
Juzgado Primera Instancia 1 Mataró (ant.CI-1)
S E N T E N C I A Nº. 110 / 2015
Ilmo. Sr. MAGISTRADO :
D. CARLES VILA i CRUELLS
En la ciudad de Barcelona, a tres de junio de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº. 1018 / 2013 Sección A, sobre reclamación de cantidad, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Mataró (ant.CI-1), a instancia de SCHINDLER SA contra la COMUNITAT DE PROPIETARIS de la CALLE000 nº. NUM000 DE PREMIA DE DALT ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes litigantes, actora y demandada, SCHINDLER SA y COMUNITAT DE PROPIETARIS CALLE000 NUM000 DE PREMIA DE DALT ( ésta en calidad de impugnante ), contra la Sentencia nº. 26 / 2014 dictada en los mismos el dia 12 de febrero de 2014, por el/la Sr./a Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' F A L L OQue debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta en fecha 17 Julio de 2.013 por el Procurador de los Tribunales SYLVIA MINTEGUIAGA PEREZ en nombre y representación de SCHLINDER SA contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚM. NUM000 DE PREMIA DE DALT debiendo cada parte hacer frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpusieron recursos de apelación por las dos partes litigantes, actora y demandada: SCHINDLER SA y la COMUNITAT DE PROPIETARIS de la CALLE000 nº. NUM000 DE PREMIA DE DALT ( ésta en calidad de impugnante ), mediante sus escritos motivados y a través de sus respectivas representaciones procesales, confiriéndose los oportunos traslados y formalizándose las correspondientes oposiciones a uno y otro recurso, elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para resolver la presente apelación el día 27 de mayo de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo designado Magistrado Único el Ilmo. Sr. D. CARLES VILA i CRUELLS.
Fundamentos
PRIMERO.-El 12 de marzo de 1987, la Comunidad demandada firmó con la actora un contrato de mantenimiento del ascensor de la comunidad, que entró el vigor el 1 de abril de 1987, por un plazo de diez años y prórrogas sucesivas por igual periodo si no se desistía con una antelación mínima de noventa días antes del vencimiento. Sin que se hubiera desistido de la prórroga del contrato en el plazo establecido, la Comunidad remitió una carta recibida por la actora el 26 de junio de 2012 en la que comunicaba su voluntad de rescindir el contrato. En consecuencia, la actora reclama como indemnización por daños y perjuicios un importe correspondiente al 50% de los servicios dejados de prestar desde la resolución del contrato hasta la fecha de finalización del mismo, esto es, 3.066,07 €.
La sentencia de instancia considera que la cláusula del contrato que establecía el vencimiento a los diez años y prórrogas sucesivas es abusiva y, por tanto, nula, en tanto que es contraria a la buena fe y al justo equilibrio de las prestaciones, y todo ello en aplicación de la normativa protectoria de los consumidores. Por ello se desestima íntegramente la demanda, no efectuando condena en costas atendida la dispar doctrina de las Audiencias Provinciales sobre la cuestión.
La parte demandante interpone recurso de apelación alegando que la discutida cláusula es válida y ha sido refrendada por varias sentencias de la jurisprudencia menor, al tiempo que añade que la larga vigencia del contrato sin denuncia alguna por parte de la comunidad implica su conformidad con aquella cláusula. La comunidad demandada, por su parte, de opone al recurso e impugna la sentencia en los que se refiere al pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales, solicitando la expresa condena de la demandante a su pago.
SEGUNDO.-Se comparten los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se estima bastante para confirmar tal resolución puesto, que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso, y en consecuencia cabe remitirse a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120.3 de la Constitución , esto es, dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones. La doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ). En todo caso cabe añadir lo siguiente.
TERCERO.-Esta sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos como el planteado, y en algunos idéntico, con la misma sociedad demandante. Y en la sentencia de 16 de diciembre de 2014 dijimos lo siguiente:
' Ante tales circunstancias, acreditadas en autos, hemos de reiterar la opinión de esta Sala sobre la afección de este tipo de contratos a la legislación sobre consumidores y la consideración de la cláusula litigiosa enmarcada en un contrato de adhesión. Durante la vigencia del cual entró en vigor la Ley 44/2006, de 29 de diciembre de mejora de la protección de los consumidores y usuarios. Pues bien, la citada norma modificaba la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y, en concreto, daba nueva redacción a su art. 12, cuyo apartado 3 , y a propósito de la contratación con consumidores, pasaba a decir que '...en los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados. 4. Los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado deberán contemplar expresamente el procedimiento a través del cual el consumidor puede ejercer su derecho a poner fin al contrato.'
Por su parte, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 44/2006 establecía el régimen transitorio en materia de contratos celebrados con los consumidores, y disponía: 'los contratos con los consumidores deberán adaptarse a las modificaciones introducidas por esta Ley, en el plazo de dos meses desde su entrada en vigor. Transcurrido dicho plazo, las cláusulas contrarias a lo previsto en esta Ley serán, por tanto, nulas de pleno derecho.'
Esta específica atención del legislador a la duración en los contratos de servicios nos lleva a replantear criterios sustentados sobre el plazo de los diez años. Y en este sentido debemos entender que el pacto que establece en diez años la duración inicial del contrato y las sucesivas prórrogas sucesivas y automáticas por iguales períodos debe considerarse como plazo de duración excesiva y así se lo hemos entendido, entre otras, en sentencias de esta Sala de 9 de enero de 2014 , de 3 de noviembre de 2010 , de 16 de febrero de 2011 y de 6 de marzo de 2012 . Por ello no resulta vinculante, dada su nulidad y expulsión del contrato la cláusula de duración temporal preestablecida.
Llegados a este punto resulta a tenor de las cláusulas contractuales que nos encontramos ante un contrato de adhesión en el que se fija como duración del mismo un plazo de 10 años a partir del 1 de agosto de 2004 y que al haber resuelto la Comunidad unilateralmente el contrato a parir del 1 de marzo del 2012, la actora al amparo de la cláusula cuarta del contrato reclama una indemnización igual al 50% de los servicios dejados de prestar y la bonificación aplicada.
Pues bien en el caso de autos hemos de entender que hallándonos ante un contrato de adhesión la combinación de la cláusula penal prevenida para el supuesto de resolución unilateral del contrato con la excesiva duración del contrato nos lleva a concluir que concurrió un claro desequilibrio en las posiciones contractuales en perjuicio de la Comunidad demandada, resultando tanto la duración pactada como la penalización pactada unida a dicho plazo clausulas claramente abusivas al suponer una posición evidente de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores y usuarios, de carácter o condiciones abusivas en los términos establecidos en el art. 83 RDL 1/2007 , Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios art. 10 bis, en el cual se relacionan toda una serie de cláusulas o estipulaciones que deben considerarse 'al menos' abusivas cuando: 'las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato en particular en los contratos de prestación de servicios o suministros de bienes de tracto sucesivo o continuado, las imposición de plazos de duración excesiva...'. Hemos de entender adecuada la posición de la Comunidad demandada interesando la resolución atendido el desproporcionado plazo considerado en el contrato tras siete años de vigencia, debiendo confirmar en este extremo la sentencia de instancia.
La decisión anterior igualmente ha de tener relevancia en relación con la pretensión indemnizatoria ejercitada al aparecer como abusiva la cláusula que establece una duración del contrato de diez años y resultar el calculo de la misma igualmente desproporcionada. En este sentido, la legislación tuitiva de los consumidores dispone que la parte afectada por nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto en el art. 1258 C. civil y al principio de buena fe objetiva, y el Juez que declara la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes cuando subsista el contrato. Con tal previsión podría plantearse la posibilidad de integrar el contrato y moderar la cláusula penal en atención con la previsión del art. 1154 C civil . Ahora bien la reciente sentencia de 14 de junio de 2012 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dispuesto que el art. 83 RDL 1/2007 (transcrito del antiguo art. 10 bis de la Ley 26/1984 ), y la facultad de integrar dicho contrato modificando la cláusula abusiva es contraria al art. 6, apartado 1 de la Directiva 93/13/CEE .
En atención a la referida Sentencia del TJCE y de conformidad con la misma, dado que la cláusula de penalización es nula, y que además puede suprimirse sin afectar al contrato en si mismo, no es posible integrar dicha cláusula abusiva moderándola pues se favorecería precisamente a la parte que determinó su inclusión. En consecuencia el art. 10 bis (hoy art. 83 L.G.C.U.) debe ser interpretado sin posibilidad de moderar e integrar la cláusula que precisamente ha sido declarada nula y por ende es expulsada del contrato. Por todo ello desestimando el recurso interpuesto hemos de confirmar igualmente la sentencia de instancia'.
En consecuencia, procede la plena desestimación del recurso.
CUARTO.-En cuanto a las costas de instancia, el principio del vencimiento objetivo tiene la excepción prevista en el propio artículo 394.1 LEC , en los supuestos en los que el caso pueda presentar 'serias dudas de hecho o de derecho'. La duda de hecho ha de ser una duda razonable, distinta del componente aleatorio inherente a la actividad procesal y de la ignorancia o atrevimiento incompatibles con la profesionalidad exigible a los operadores jurídicos. Y en ese concepto pueden tener cabida las dificultades probatorias sobre los hechos litigiosos, o los problemas jurídicos motivados por cambios legislativos o líneas jurisprudenciales de interpretación distintas. Es cierto que cláusulas como la discutida han merecido valoraciones diferentes (y la sentencia de instancia se hace eco de ello reproduciendo varias sentencias de Audiencias Provinciales), pero en lo que se refiere a la duración del contrato, el plazo de diez años no ha planteado dudas sobre su abusividad, por ser manifiestamente excesivo, y además en casos planteados por la misma demandante. Por tanto, procede estimar la impugnación de la parte apelada, revocando en parte la sentencia de instancia condenando a la demandante al pago de las costas procesales causadas.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 398.1 LEC , procede imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de SCHINDLER, S.A. contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró , y estimando la impugnaciónformulada por la parte apelada,se revoca parcialmente la misma, condenando a la demandante al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, e imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de veinte dias hábiles, si en su caso concurrieran los requisitos legales previstos por el art. 477 de la LECiv ..
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En este dia, 03 - 06 - 2015,y una vez firmada por el/la Magistrado/a designado/a que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
