Sentencia Civil Nº 110/20...zo de 2015

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01/02/2016

Sentencia Civil Nº 110/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 248/2014 de 31 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 110/2015

Núm. Cendoj: 09059370022015100123

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00110/2015

S E N T E N C I ANº 110

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

MAGISTRADOS/AS:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SIENDO PONENTE:DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE:ACCIÓN NULIDAD DE CONTRATOS PRIVADOS DE COMPRAVENTA

LUGAR:BURGOS

FECHA:TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL QUINCE

En el Rollo de Apelación nº 248 de 2014, dimanante de Juicio ordinario nº 300/2013, del Juzgado de Primera Instancia de Salas de los Infantes, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de Mayo de 2014 , siendo parte, como demandante-apelado D. Alfredo , representado en este Tribunal por el Procurador D. Álvaro Moliner Gutiérrez y defendido por el Letrado D. Diego Quintanilla López-Tafall y como demandado- apelante D. Bruno , representado en este Tribunal por el Procurador D. Juan Antonio Mamolar Cámara y defendido por la Letrada Dª. Ana García- Gallardo Gil Fornier.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por la representación procesal de don Alfredo contra don Bruno , y en consecuencia declaro la nulidad de los contratos privados de compraventa de las fincas referidas en el fundamento de derecho I de esta resolución, celebrados el día 23 de octubre de 2009, entre doña Adoracion y don Bruno , al tener en dicha fecha doña Adoracion su capacidad volitiva afectada por un deterioro cognoscitivo; y se condena al demandado a estar y pasar por esta declaración.-Con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la parte demandada D. Bruno , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 20 de Enero de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Alfredo formula demanda de juicio Ordinario frente a D. Bruno , ejercitando acción de nulidad de contrato de compraventa por falta de consentimiento entre D. Bruno , solicita se declare:

'La nulidad de los contratos privados de compraventa de fecha 23 de Octubre de 2009 entre Dª. Adoracion y D. Bruno , en relación a su porcentaje de propiedad sobre las siguientes parcelas:

- NUM000 que se corresponde con la numeración del IRYDA en Hontoria del Pinar, al pago de La Fragua u Hondo, con una superficie de 2.340 metros cuadrados, hoy CALLE000 número NUM001 REF. Catastral NUM002 .

- Solar número NUM003 denominado Huerta del Rollo, parcela NUM004 (según la numeración antigua del catastro de rústica), excluido de concentración parcelaria, hoy CALLE001 número NUM005 REF. Catastral NUM006 .'.

Contra la Sentencia que estimando íntegramente la demanda declara la nulidad de los contratos privados de compraventa celebrados el día 23 de Octubre de 2009 entre Dª Adoracion y el demandado D. Bruno , al tener Dª. Adoracion su capacidad cognitiva afectada por un deterioro cognoscitivo, formula recurso de apelación el demandado con la pretensión de que se desestime la demanda.

SEGUNDO.-Como primer motivo del recurso de apelación se alega falta de legitimación activa de D. Bruno que se fundamenta en que no hay herederos declarados, ni delación, ni aceptación de herencia.

El recurrente reconoce que el actor es sobrino de Dª. Adoracion (al igual que el propio demandado, pues los litigantes son hermanos), pero le niega la condición de heredero por el hecho de que no existe declaración de herederos, afirmando también que para que pueda ser alguien considerado heredero ha de aceptar la herencia, negando igualmente que estemos en un caso de herencia yacente.

El heredero no hay duda tiene legitimación para tratar de destruir la apariencia de actos o negocios radicalmente nulos efectuados por su causante, así SSTS de 23 de Julio de 1993 y 14 de Diciembre de 1999 .

El artículo 657 del Código Civil dispone : 'Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte'.El artículo 661 del Código Civil dispone: 'Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones'. El artículo 989 del mismo texto legal dispone: 'Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda'.

Si de conformidad con los preceptos transcritos, los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte, y desde este momento nacen los derechos de sucesión es evidente que desde el fallecimiento de la causante existe herencia yacente que es la calificación que recibe la herencia, esto es, los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extinguen por su muerte, durante el período de indivisión que precede a la partición hereditaria, patrimonio que poseen colectivamente todos los herederos.

Así resulta de la jurisprudencia del tribunal Supremo que ha dicho, así la STS de 27 de Mayo de 1982 'No puede desconocerse que, conforme a los artículos 657 y 661 del Código Civil , los herederos tienen derecho a la herencia y suceden al difunto en todos sus derechos y obligaciones desde el momento y por el solo hecho de su muerte y, que a tenor de lo normado en el artículo 989 del mismo Cuerpo Legal sustantivo, con la aceptación de la herencia se retrotraen sus efectos al momento de la muerte de la persona a quien se sucede...'; en el mismo sentido la STS de 21 de Junio de 1986 y 10 de Febrero de 1986 , con mayor claridad aún la STS de 8 de Marzo de 1918 'los derechos a la herencia de una persona se transmiten desde el momento de su muerte sucediendo los herederos del difunto por este hecho y de la aceptación expresa o tácita, sin que pueda concederse a la declaración de herederos un efectos constitutivo que pugna contra el nombre y alcance de tal acto judicial'.

La declaración de herederos abintestato no es más que algo individualizador de un llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma legal, carente de eficacia jurídico-material y meramente limitado a justificar formalmente una titularidad sucesiva preexistente ope legis ( STS de 11 de Diciembre de 1964 ).

El artículo 657, así como el artículo 661 del Código Civil vienen a señalar el momento en que la sucesión se transmite al heredero, transmisión que no puede tener inmediata efectividad por requerirse la aceptación de la herencia ( STS de 19 de Octubre de 1963 ).

'La apertura de la sucesión de una persona se abre justamente en el momento de su muerte, en el cual su patrimonio se transmuta en herencia yacente, que no es sino aquel patrimonio relicto mientras se mantiene interinamente sin titular, por lo que carece de personalidad jurídica, aunque, pera determinados fines, se le otorga transitoriamente una consideración y tratamiento unitario, siendo su destino el de ser adquirida por los herederos voluntarios o legales, admitiendo el que, bien por medio de albaceas o administradores testamentarios o judiciales, pueda ser demandada y esté habilitada para excepcionar y ahora recurrir. No es, sin embargo, distinguible y separable de los herederos destinatarios, y antes bien, debe afirmarse que la entidad a que se hace referencia es la misma hablando de la 'herencia yacente' o de 'los herederos' (desconocidos, ignorados, inciertos) de una persona determinada el demandado fallecido'( STS de 12 de Marzo de 1987 ).

La STS de 15 de Junio de 1982 declara que 'Producida la delación de la herencia, caso de pluralidad de llamados, puede cualquiera de ellos ejercitar en beneficio de la masa común las acciones que correspondan al causante, sin necesidad de poder conferido por los demás sucesores, aunque a éstos, en su caso, no les perjudica la sentencia adversa'.

A tenor de la normativa reseñada y de la jurisprudencia que la ha interpretado resulta que la condición de heredero no deriva del acto formal de declaración de herederos, sino de la vocación por el causante (testamentaria) o del llamamiento legal; y desde el mismo momento de la muerte de una persona, su patrimonio se transmute en herencia yacente, cuya finalidad es ser adquirida por los herederos voluntarios o legales, y no es distinguible de los herederos destinatarios, pudiendo cualquiera de ellos ejercitar las acciones en beneficio de la misma, como es, sin duda, la acción de nulidad de la compraventa por falta de capacidad para prestar consentimiento.

No siendo cuestión controvertida por el demandado D. Bruno que la causante, a su fallecimiento, no tenía ni ascendientes ni descendientes, ni cónyuge, ni hermanos, no constando otro testamento que el que instituía heredero a su esposo, que falleció antes que ella, por así disponerlo la ley (art. 943 y siguientes), la condición de herederos recaería sobre sus sobrinos, hijos de los hermanos premuertos, varios según el demandado, entre ellos los litigantes D. Alfredo , el actor, y D. Bruno , el demandado. Además debe entenderse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 999 del Código Civil , aceptada la herencia por el actor con el ejercicio de la presente demanda, a tenor de la definición de aceptación tácita que contiene el precepto reseñado: ' Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero',como ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Supremo, así en las Sentencias de 13 de Marzo de 1952 , 4 de Julio de 1959 , 15 de Junio de 1982 , 24 de Noviembre de 1992 y 9 de Mayo de 1997 , en relación con el ejercicio de acciones relativas a los bienes relictos, por el hecho de la mera presentación de la demanda, o la STS de 13 de Febrero de 2003 , tanto si se ejercita en nombre propio como en nombre de la herencia yacente respecto de los bienes relictos.

Consta que los dos hermanos litigantes D. Alfredo y D. Bruno , junto con otros sobrinos de Dª. Adoracion , han sido considerados herederos con anterioridad a este pleito, en procedimiento judicial del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salas de los Infantes, Proceso de Ejecución de Título Judicial nº 310/2009 según se dispone en la Diligencia de Ordenación de fecha 30 de Julio de 2012 dictada en ese procedimiento, y aportada como documento nº 8 de la demanda (procedimiento en el que algunos de los sobrinos de Dª. Adoracion , entre otros el demandado D. Bruno , manifestaron que renunciaban a la herencia).

Con los datos obrantes en la actuaciones, se ha de reconocer legitimación activa suficiente a D. Alfredo , en beneficio de la herencia yacente de Dª. Adoracion , para ejercitar la acción de nulidad del contrato de compraventa suscrito por la causante.

El Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 4 de Abril de 1984 reconoce legitimación activa a la actora para solicitar la nulidad de un contrato de compraventa por falta de capacidad para prestar consentimiento, por su cualidad de sobrina y más próxima pariente (al igual que los otros sobrinos) del causante y por tanto llamada a la sucesión abintestato.

TERCERO.-Declarada por la Sentencia recurrida la nulidad de los contratos de compraventa realizados por Dª. Adoracion a favor del demandado D. Bruno en sendos documentos privados de fecha 23 de Octubre de 2009, por falta de capacidad para prestar validamente consentimiento, así como que no ha quedado acreditado que el precio consignado en los contratos 'sea real y entregado a Dª. Adoracion ', impugna la parte demandada tales declaraciones alegando error en la valoración de la prueba practicada, pues entiende que de la misma resultan conclusiones contrarias a las que llega la Sentencia dictada en Primera Instancia.

Se ha de recordar que el artículo 1263 del Código Civil dice que :'no puede prestar consentimiento: 1º) Los menores no emancipados, y 2º) Los incapacitados. Y el artículo 1261 señala que no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º) Consentimiento de los contratantes (...).

Ciertamente, como dice la STS de 19 de noviembre de 2004 'el que una persona no haya sido incapacitada no significa que sean válidos los actos que realice sin la capacidad natural precisa en cada caso. En particular, no cabe considerar existente una declaración de voluntad contractual (de cuya coincidencia plena con la de la otra parte sobre cosa y precio nace el contrato de compraventa: artículos 1.258 , 1.262 y 1.450 del Código Civil ), cuando falte en el declarante la razón natural, ya que dicha carencia excluye la voluntad negocial e impide que lo hecho valga como declaración (la Sentencia de 4 de abril de 1.984 precisa que la incapacidad mental determina que el negocio sea radicalmente nulo o inexistente por falta de un requisito esencial y que esa inexistencia es perpetua e insubsanable). Claro está, que al presumirse la capacidad del no incapacitado, la falta de capacidad natural debe probarse cumplidamente'.

No existe el error en la valoración de la prueba que denuncia la parte recurrente.

Las pruebas obrantes en las actuaciones acreditan que Dª. Adoracion en la fecha de venta al demandado D. Bruno , Octubre de 2009, de los dos inmuebles de su propiedad adquiridos por herencia de sus padres, carecía de las facultades mentales necesarias para la prestación de consentimiento.

Pruebas practicadas de interés para la resolución del proceso:

1.- Informes médicos de SACYL de Dª Adoracion .

a) Informe de 20 de Septiembre de 2005 del Servicio de Medicina Interna, Doctor Balbino , de Alta tras Ingreso Hospitalario, en el que se recoge: Exploración física: Consciente, orientada, alerta y colaboradora. Consta TAC Craneal en el que se aprecia '...Atrofia cerebral mixta con mayor atrofia cortical en regiones sibilianas. Hipodensidad en sustancia blanca profunda y periventricular de regiones frontales y parietales con lelucoaraiosis yleucopatía isquémica crónica, con mayor afectación isquémica en sustancias blanca de región parietal dcha' y DIAGNOSTICO: Atrofia Cerebral Mixta. Leucopatía isquémica crónica.

b) Informe de 3 de Julio de 2007 de Alta de Medicina Interna, tras ingreso hospitalario por probable infección urinaria, en el que en la exploración se aprecia: Senil, Consciente, Desorientada en tiempo y espacio.

c) Informe médico de 21 de Mayo de 2008, emitido por la Doctora Estrella , de Alta de Medicina Interna, tras ingreso hospitalario el 7 de Mayo de 2008, en el que consta: Enfermedad Actual: Paciente remitida al Servicio de Urgencias por cuadro agudo de desorientación con desconocimiento de familiares y torpeza; En la exploración física: (...) desorientada, colaboradora; Consta se le hizo TAC Craneal (sin contraste) con el resultado: (...) Infartos lacunares antiguos en sustancia blanca, periventricular y encaudado izquierdo. Atrofia global.; Juicio CLINICO PRINCIPAL: Síndrome confusional agudo. Demencia degenerativa con componente vascular; y pautándose tratamiento, entre otros medicamentos, Ebixa 10 mg: 1 comprimido en desayuno y 1 en cena.

d) Informe médico de asistencia Urgente. Atención primaria de fecha 25 de Enero de 2009 en el que consta como Motivo de Consulta: Demencia Degenerativa Vascular, en el que consta como tratamiento actual Axura 10.

e) Informe de ALTA de Medicina Interna de fecha 25 de Agosto de 2009, tras estancia hospitalaria, en el que como Antecedentes Personales recoge: Remitida a Urgencias desde su residencia habitual por fiebre y disnea, siendo imposible obtener más datos en anamnesis dada la situación de la paciente.

f) Informe de Salud para solicitud de prestaciones Sociales de fecha 14 de Mayo de 2010 en el que consta como antecedentes de interés: Discapacidad Intelectual, limitaciones sensoriales, Afectación de la capacidad perceptivo cognitiva. Tratamiento: entre otros Axura 10 mg; en el apartado CUIDADOS: Necesita ayuda para todas las actividades de la vida diaria. Indice Bartel. 30.

g) Informe de Alta de Medicina Interna de fecha 23 de Agosto de 2011. En los Antecedentes Personales: consta demencia degenerativa con componente vascular, deterioro cognitivo severo según indica la nota de remisión que es remitida desde su residencia.

h) Informe de Alta de Medicina Interna de fecha 13 de Marzo de 2012. Antecedentes Personales: demencia degenerativa con componente vascular. Deterioro cognitivo severo.

2.- Informe Médico del Doctor D. Hermenegildo , de fecha 23 de Abril de 2013, en el que se dice que 'Dª Adoracion ingresó en la Residencia de la 3ª Edad San José de Salas de los Infantes el 22 de Agosto de 2010 con 89 años de edad'. Dentro de sus antecedentes personales destacaba, entre otros, Demencia degenerativa con componente vascular'. 'En el momento del ingreso presentaba un deterioro cognitivo moderado-severo secundario a su demencia'. Esta situación se mantuvo estable hasta Agosto de 2011 fecha en la que tuvo que ser ingresada en el Hospital General Yagüe por un cuadro de deshidratación derivado de su negativa a la ingesta de sólidos y líquidos. En septiembre de 2011 por la negativa a comer se coloca una sonda nasogástrica (SNG), la cual se retira un mes después cuando la paciente se estabiliza. A partir de este momento su estado físico presenta un progresivo deterioro.

3.- El perito de designación judicial D. Maximo , especialista en Neurologia, a la vista de los informes obrantes en las actuaciones, en el informe pericial emitido en el curso del proceso y obrante a los folios 514 a 518, concluye de forma rotunda que: ' A mi entender y en relación a los informes que se me han aportado, conocimientos científicos que existe sobre la Demencia y especial personal: En la fecha 23 de Octubre de 2009, no se encontraba con las facultades cognitivas reservadas y por tanto capacidad para prestar un consentimiento valido, libre a los contratos de compraventa que fueron celebrados, ni para poder administrar su patrimonio', que fundamenta en las siguientes conclusiones medico legales:

- La fallecida fue diagnosticada de Demencia con una afectación ya clínicamente evolucionada en fase moderada en Mayo 2008 por la Dra. Estrella (atendiendo a la pauta del tratamiento utilizado) y que posteriormente fue corroborado clínicamente con la evolución posterior de la Demencia de Dña Adoracion

- La Demencia se caracteriza en un perdida siempre progresiva e irreversible de las funciones cognitivas de la persona, que afectan a la memoria, orientación, planificación, organización, calculo, juicio, praxias, lenguaje, movilidad etc...

- Que desde la fecha de su diagnostico de Demencia, la Enfermedad le incapacita para todo tipo de decisiones, planificación organización de su vida'.

En el acto del juicio oral ratifica el informe realizado y las conclusiones del mismo, y al contestar las preguntas que le formulan los letrados de las partes litigantes, con mayor claridad y rotundidad rectifica la conclusión expresada en el informe escrito, respecto de la incapacidad de Dª Adoracion , en la fecha de suscripción de los contratos de compraventa Octubre de 2009 para prestar consentimiento. Afirma también con rotundidad que el deterioro cognitivo que tenía la Sra. Adoracion en el año 2008, a tenor del resultado del TAC recogido en el informe de la Doctora Estrella y de la medicación por esta pautada, EBIXA 10 gr, un comprimido en el desayudo y otro en la cena, y de las observaciones consignadas: ' demencia degenerativa con componente vascular'... ' síndrome confusional agudo'... ' demencia degenerativa con componente vascular'... y luego 'hipoacusia e hipertensión' era una Demencia Moderada, y con esa demencia no podía tomar decisiones.

Deja claro su parecer respecto a que la medicación pautada en esa fecha, Mayo de 2008, ' es un tratamiento específico para enfermedad moderada o moderada-severa', no es un tratamiento para un deterioro cognitivo leve, sino que ' cuando está con AXURA significa ya una demencia moderada o moderadamente grave y por lo tanto está incapacitada. Porque es que si no, no se podría poner ese medicamento'.

También aclara el perito que AXURA y EBISA es el mismo medicamento.

Lo afirmado por el perito judicial Doctor Maximo , es corroborado por lo consignado en el prospecto del medicamento EBISA 20 mg en el que bajo el epígrafe 'Para qué se utiliza EBISA' se consigna: ' Se utiliza en el tratamiento de pacientes con enfermedad Alzheimer de moderada a grave'.

Igualmente en el prospecto de 'Memantina Sandoz Farmaceútica 20 mg', se consigna: ' Memantina Sandoz Farmaceútica se utiliza en el tratamiento de pacientes con enfermedad de Alzheimer de moderada a grave'.

En igual sentido en el prospecto de AXURA 20 mg.

Tal y como aclara el perito judicial en el acto del juicio, de forma reiterada, que aparezca en los Antecedentes Personales del Informe de Alta emitido por la Doctor Estrella de fecha 21 de Mayo de 2008, 'Deterioro Cognitivo Leve', no quiere decir, como pretende la parte demandada apelante, que en Dª Adoracion en esa fecha tuviera un deterioro leve, sino que con anterioridad a esa fecha ya consta diagnosticada de Deterioro Cognitivo Leve, esto es, que como se expresa en el propio informe de la Doctora Estrella ' se trata de una paciente con antecedentes de demencia previa, que ingresa por síndrome confusional agudo condicionado por el ingreso actual de su marido'.

Igualmente, el hecho de que entre los 'Antecedentes Personales' consignados en el Informe de Ala de Medicina Interna de 25 de Agosto de 2009, por ingreso motivado por fiebre y diarrea, se siguiera recogiendo 'Deterioro Cognitivo Leve', teniendo en cuenta el contenido de las valoraciones consignadas en el informe de Mayo de 2008 por la Doctora Estrella y el hecho de que pautado en esta fecha tratamiento con Axura 10 mg (dos comprimidos al día, en total 20 mg), que se mantuvo en agosto de 2009, no puede interpretarse sino como hace el perito judicial, que es debido a que tal diagnóstico, previo al informe de 2008, quedó grabado en el ordenador 'como plantilla previa', 'que se quedó ahí residualde alguna plantilla'.

4.- La prueba testifical no hace sino corroborar el criterio pericial.

Así D. Bartolomé , que era la persona más cercana a Dª Adoracion , que se ocupaba de la administración de su patrimonio y abonaba la parte del precio de la Residencia que no cubría su pensión, y que era la persona a la que la Residencia avisaba para cualquier cuestión en relación con Dª Adoracion , declara que en el año 2007 Dª Adoracion no le reconocía, literalmente ' Un día la lleve de Hontoria a Burgos y concretamente no sabía ni quien era yo'. Que a partir de 2007 se deterioró progresivamente, y que en el año 2009 no podía comer, ni vestirse, ni asearse, estaba totalmente asistida por el personal de la residencia de personas mayores, en la que había ingresado, que no podía salir de su residencia, que no podía comprar nada ya que en la residencia no había tienda en donde comprar, no conocía el valor del dinero, y que era imposible que comprendiera lo que decía un documento; que de su herencia no hubiera vendido nada, que con anterioridad a 2006 le vendió a él varios inmuebles que no procedían de su herencia, y que cuando a él vendió los inmuebles no estaba mal.

Dª Leocadia , empleada como Encargada de la Residencia Condesa Mencia, de Burgos, en la que estuvo ingresada hasta Agosto de 2010, y por lo tanto en la fecha de las dos compraventas objeto de autos, declaró que 'cuando ingresó en la residencia tenía alzheimer, que no sabe si era alzheimer pero no estaba bien, que siempre se avisaba a Bartolomé , que se hacían visitas a Dª Adoracion no todos los días porque vivían fuera pero si de vez en cuando por D. Bruno y su mujer.

La prueba obrante en las actuaciones acredita que Dª. Adoracion carecía de las facultades cognitivas necesarias para poder prestar su consentimiento en los contratos de compraventa discutidos.

Que con anterioridad, se hubieran vendido varios inmuebles a D. Bartolomé : el 17 de Mayo de 2004 un solar en la CALLE001 nº NUM007 de Hontoria del Pinar, dos fincas rústicas el 19 de Agosto de 2005, y dos inmuebles urbanos el 6 de Abril de 2006, todos ellos por escritura pública, los dos últimos otorgados dos años antes de Mayo de 2008 (fecha del informe de la Doctora Estrella ), resulta indiferente para valorar la capacidad de la testadora en la fecha de las compraventas de autos, Octubre de 2009.

Según consta en la Nota Simple informativa aportada por la parte demandada, la finca de la CALLE001 NUM008 inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de D. Bartolomé y su esposa, se ignora cuando fue adquirida a Dª Adoracion , pues en el documento obrante al folio 169 únicamente se hace referencia a la Escritura de Aportación a Gananciales, escritura pública de 24 de Agosto de 2009, en la que no hay constancia tuviera intervención la Sra. Adoracion , si bien la propia parte demandada señalaba en su contestación a la demanda 'la fecha exacta no nos consta pero debió rondar en los años 2006- 07-08'.

Que Dª Adoracion haya suscrito otros documentos privados durante el año 2009; así el 29 de Agosto de 2009, en relación con la finca de CALLE001 nº NUM008 de Hontoria del Pinar (de interés para D. Bruno ), doc. Nº 23 de la Contestación a la demanda, o el documento de fecha 29 de Junio de 2009 en relación con la cantidad de 5.267,27 € en metálico adjudicada en la herencia de sus padres a Dª Adoracion , y que era de cargo de los hijos y herederos de D. Alfredo , entre otros los aquí litigantes, de interés para todos ellos, por cuanto a tenor de ese documento nada tenían que entregar a Dª. Adoracion ; no constituye prueba, ni siquiera indicio, de capacidad suficiente por Dª. Adoracion , teniendo en cuenta que figuran sucritos, el primero solo por ella, y el segundo con su marido que fallecido nada nos puede decir sobre su capacidad.

Efectivamente Dª. Adoracion y todos sus sobrinos han estado inmersos en un largo procedimiento judicial sobre el reparto de la herencia de sus padres. Este proceso judicial se inició en el año 1993 (Juicio Voluntario de Testamentaria), habiendo recaído en el posterior Juicio Contencioso Sentencia en primera instancia el 28 de Enero de 2000 , Sentencia en segunda instancia el 12 de Mayo de 2000 , habiéndose interpuesto recurso de casación, que dio lugar al Recurso de Casación nº 2.339/2000 que terminó por Sentencia de 4 de Julio de 2007 desestimatoria del recurso, resultando firme la sentencia dictada en Primera Instancia, que aprobaba las operaciones divisorias practicadas en el Juicio Voluntario de la Testamentaria nº 9/93, con fecha 20 de Febrero de 1997 por el Contador Partidor con las modificaciones introducidas posteriormente por el Contador. Todo el proceso judicial se realizó con anterioridad a la fecha del informe de la Doctora Estrella (Mayo de 2008).

Las operaciones divisorias aprobadas judicialmente fueron protocolizadas por la Notaria de Burgos Dª. María del Rosario Pérez Orebro por Acta de Protocolización de documento judicial de fecha 10 de Octubre de 2008, obrante al folio 217, Acta en la que no consta interviniera Dª. Adoracion .

Igualmente es irrelevante para la resolución de este pleito que el 19 de Enero de 2011 se presentara ante el Tribunal Económico-Administrativo de Burgos una reclamación en nombre de Dª. Adoracion , cuya firma no era de ésta.

Declarada, con todo acierto, a tenor de la prueba obrante en las actuaciones, la falta de capacidad para celebrar contratos, no puede entenderse validamente prestado el consentimiento que constituye uno de los elementos esenciales del contrato y, consecuentemente, los contratos de compraventa, otorgados en documento privado, deben reputarse inexistentes.

CUARTO.-La Sentencia recurrida no declara nulo el contrato por falta de causa, se limita a señalar que ' De esta prueba se desprende que el precio pactado es bastante menor que el valorado por organismos oficiales, si bien, ello no es causa de nulidad radical del contrato en aras a la libertad de voluntad de las partes contratantes y a la jurisprudencia referida',lo cual es cierto, y ello sin perjuicio de que el precio fijado en los contratos privados de compraventa se corresponda con la valoración de las parcelas realizada en el cuaderno particional de los abuelos de los litigantes (realizada más de diez años antes), pues declarada la nulidad absoluta del contrato por falta de capacidad de la vendedora, no por falta de causa, si el precio era irrisorio o no resulta irrelevante.

Las parcelas objeto de autos se encuentran situadas cerca de las parcelas donde desarrollan sus industrias las dos partes litigantes, según expreso reconocimiento del demandado en el acto del juicio, cuestión ésta que, no obstante, resulta irrelevante para la resolución de este pleito, al igual que la cuestión relativa a quien posee o ha poseído las fincas, pues en el mismo solo se debate la validez de los contratos de compraventa por falta de capacidad de la vendedora.

Si tiene, sin embargo, trascendencia la declaración que hace la Sentencia recurrida relativa a que 'no queda acreditado que dicho precio sea real y entregado a Dª. Adoracion ', en orden a lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil , que dice: 'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'.

Ciertamente, no se aporta la más mínima prueba de que se haya entregado a Dª. Adoracion cantidad alguna, no resultando lógico la entrega de dinero en metálico, sin la presencia de testigos que lo puedan corroborar; ni coherente la entrega de una cantidad de dinero próxima a los 3.000 € a una anciana de 88 años que no puede salir de la Residencia y que por tanto no podía realizar compra alguna, habiendo declarado D. Bartolomé , que era la persona que de hecho se encargaba de la misma y de su patrimonio, que Dª. Adoracion no le dio dinero alguno.

QUINTO.-La confirmación de la Sentencia recurrida determina la imposición de costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Se desestima el recurso de apelación formulado por la parte demandada D. Bruno contra la Sentencia de fecha 27 de Mayo de 2014 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Salas de los Infantes , imponiendo las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Se declara perdido el depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª. ARABELA GARCIA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.


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