Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 110/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 119/2015 de 06 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 110/2015
Núm. Cendoj: 12040370022015100325
Núm. Ecli: ES:APCS:2015:993
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA-CIVIL
ROLLO NÚM 119/15
Juzgado de 1ª. Instancia núm.3 de Nules
PROCEDIMIENTO: Guardia Custodia núm. 693/13
LITIGANTES: Benjamín
C/
Ascension
SENTENCIA CIVIL NÚM. 110 / 2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA
MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO
MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
En la Ciudad de Castellón de la Plana, a seis de noviembre de dos mil quince.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente rollo de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2015 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado núm. 3 de Nules en autos de Guardia y Custodia seguidos en dicho Juzgado con el número 693 de 2013 de registro.
Han sido partes comoAPELANTEd. Benjamín (procesalmente representado por la procuradora sra. Ballester Ozcáriz, y asistido por la letrado sra. Dauden Vicente) y comoAPELADOSdª Ascension (procesalmente representada por la procurador sra. Capella Arzo, y asistida por el letrado sr. Monferrer Daudí) y el Ministerio Fiscal (representado en las actuaciones por la Ilma. Sra. Fiscal Dª. I. Pérez Yagüe).
Ha sidoPonenteel Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.
Antecedentes
PRIMERO.-En sentencia de 8 de enero de 2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Nules , dictada en autos núm. 693/13, se dispuso lo siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de guarda y custodia de hijo menor y de alimentos formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Adriana Capella Arzo en nombre y representación de DÑA. Ascension contra D. Benjamín y, en consecuencia se acuerda la adopción de las siguientes medidas en relación al hijo menor, Maximo :
1. Acuerdo el establecimiento de un régimen de convivencia individual del hijo menor, Maximo , con la madre Dña. Ascension , siendo la autoridad parental compartida por ambos progenitores.
2. Acuerdo que D. Benjamín y, en relación al régimen de visitas, pueda relacionarse con su hijo de forma amplia, así, fines de semana alternos de viernes a la salida del centro escolar del menor hasta el domingo a las 20,00 horas y, dos tardes intersemanales, martes y jueves, pudiendo la primera de ellas ser con pernocta en el domicilio paterno y ello, si el horario laboral de D. Benjamín así lo permite. Del mismo modo, Maximo pasará la mitad de los períodos vacacionales con cada uno de los progenitores eligiendo la mitad que más le convenga la madre durante los años pares y el padre en los años impares.
3. Acuerdo la obligación de D. Benjamín , de abonar en concepto de pensión alimenticia y a favor de su hijo menor, la cantidad de 150 euros mensuales a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada por la madre y, actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo publicado por el instituto nacional de estadística u organismo que lo sustituya.
Los gastos extraordinarios del menor, serán abonados por mitad entre ambos progenitores.
4. No procede efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.-El día 16 de febrero de 2015 fue presentado escrito por la procurador sra. Ballester Ozcariz, en nombre y representación de d. Benjamín , de interposición de recurso de apelación contra la resolución indicada, solicitando se 'dicte sentencia que revoque la de instancia y en su consecuencia:
1) Deje sin efecto la atribución de la guarda y custodia del menor Maximo a Sª Ascension , otorgándola a mi poderdante, fijando la patria potestad sobre el hijo común sea compartida entre ambos progenitores.
2) Fije el régimen de visitas de la madre, que será los fines de semana alternos, desde las 17 h de la tarde del viernes hasta las 9:00 horas de la mañana del lunes, un día intersemanal, miércoles desde las 17 h de la tarde hasta las 9:00 horas de la mañana del jueves, pernoctando el menor con su madre, retirando el miércoles a su hijo del colegio, de forma supletoria del domicilio de D. Benjamín o de cualquier otro lugar que se acuerde y dejándolo el jueves a la 9:00 horas de la mañana en el colegio.
Que en lo que se refiere a las vacaciones de Navidad y Semana Santa, las mismas tendrán la duración que se fije escolarmente, se distribuirá por periodos por mitad entre los padres, de forma que el hijo pase con cada progenitor las fiestas más significativas, la madre podrá elegir la mitad del periodo vacacional en los años pares y el padre en los años impares.
Que en lo que se refiere a las vacaciones de verano, el padre tendrá a su hijo durante la mitad del periodo vacacional, distribuido en dos periodos, el primer periodo la última semana vacacional de junio, y julio, y el segundo periodo agosto y la primera semana vacacional de septiembre, eligiendo e periodo vacacional la madre en los años pares y el padre en los años impares.
Que cuando el hijo permanezca durante el periodo vacacional, con su padre o bien con su madre, el otro progenitor tendrá derecho a visitar al menor durante dos días del período vacacional que disfrute con el otro progenitor, previo aviso del mismo con 24 h de antelación, pudiendo permanecer con su hijo ese día, desde las 10 h a las 20 h.
Que ambos progenitores facilitarán la comunicación del hijo con el otro progenitor en los periodos vacacionales referenciados.
3) Se fije que la madre, Dª Ascension contribuirá al sostenimiento de su hijo menor, con la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150€), en concepto de alimentos y vestido del menor. Y los gastos extraordinarios por mitad.
Y subsidiariamente se fije una CUSTODIA COMPARTIDA, por semanas, de domingo a domingo, sin establecer PENSIÓN ALIMENTICIA, costeando la manutención y vestido del hijo menor Maximo al 50%. Y asistiendo al mismo centro educativo que asiste en la actualidad.
Y subsidiariamente para el supuesto de que se atribuya la guarda y custodia a la madre se reduzca a 100€ mensuales que debe satisfacer mi representado; dada su capacidad económica'.
TERCERO.-El recurso de apelación fue admitido a trámite.
El día 11 de marzo de 2015 fue presentado escrito por la procurador sra. Capella Arzo, en nombre y representación de dª Ascension , oponiéndose al recurso interpuesto.
El Ministerio Fiscal, en escrito de 18 de marzo de 2015, también se opuso al recurso interpuesto.
CUARTO.-Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 18 de junio de 2015, en auto de 1 de septiembre de 2015 se dispuso admitir los documentos aportados por la parte apelante, pero sin necesidad de celebrar vista.
En resolución de 25 de septiembre de 2015 se señaló el día 6 de noviembre de 2015 para la deliberación y votación del recurso interpuesto.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante alega, en primer lugar, 'error en la apreciación de la prueba'. Comienza impugnando el que la Juez a quo asevere que no está clara la verdadera motivación subyacente a las peticiones del padre. Dice el apelante que pide la custodia de su hijo, porque 'considera que su hijo Maximo necesita ayuda y debe ser controlado y no ejerce debidamente ese control la madre (minuto 18:44 a 20:13 del CD de la grabación de la vista), y asimismo su hijo le ha manifestado de forma reiterada que quiere vivir con su padre (minuto 20:14 del CD de la grabación de la vista)'; y porque quiere 'estar más al tanto de Maximo , apoyarle más en los estudios'.
Añade que siempre se preocupado de su hijo, y que 'el régimen de visitas actual del padre con el hijo no fue libremente pactado y aceptado por mi mandante, pues desconocía que tenía los mismos derechos que la madre respecto al hijo común'.
Niega asimismo que la relación con su hijo haya sido esporádica, dado que tiene un régimen de visitas amplio que alarga siempre que puede; en tanto que la madre 'en período campaña de la naranja como fija discontinua trabaja muchas horas y el niño pernocta con los abuelos maternos, y se hacen cargo del menor los abuelos maternos, no viviendo esa temporada el menor con la madre'.
Dice que el menor tiene problemas de aprendizaje, y que necesita ayuda en sus quehaceres personales, pero 'no sólo con clases extraescolares, sino sobretodo la necesidad que tiene el menor que le dediquen tiempo y atención personal'.
Alega el apelante que 'es cierto que mi representado, desde la ruptura con la madre del menor, se traslado a Canarias, pero desde 2012 vive de forma permanente en Moncófar, en decir, desde hace más de dos años, porque ha considerado más adecuado para cuidar y atender a su hijo, y ese es su fin primordial poderlo cuidar y atenderlo'. Impugna el que en la sentencia recurrida se dude de que el demandado cuente con ayuda para el cuidado de su hijo; diciendo que, aunque vive solo, y no tiene pareja estable, 'cuenta con unos amigos que son vecinos, los cuales no trabajan actualmente y le pueden ayudar en el cuidado de su hijo'. Dice también, a este respecto, que también cabe la posibilidad de contratación de una cuidadora. Pero que, actualmente, desde el 7 de noviembre de 2014, no precisa de ayuda alguna, puesto que se encuentra desempleado; pr lo que 'esta circunstancia del horario del padre y la supuesta falta de apoyo en el cuidado del menor no debe ser un factor determinante en la atribución de la guarda y custodia del hijo menor a favor de la madre, dado que esa circunstancia no existe, y el padre puede personalmente ocuparse de su hijo para su atención y cuidado, no necesitando apoyo de terceras personas y en el caso de volver a trabajar podría perfectamente organizarse en relación al horario de trabajo y podría tener apoyo de unos amigos que son vecinos o bien contratar una persona cuidadora del menor, para compatibilizar la vida laboral y la vida familiar'.
Considera que no está suficientemente explicada la posición de la perito, cuando esta se decanta por la custodia materna; aduciendo que padre e hijo tienen muy buena relación, y el menor ha dicho claramente que quiere vivir con su padre. Y dice que la atribución de la custodia al padre no tiene porqué implicar un cambio de colegio del menor:
'Que consideramos que las premisas en las que se basa la perito psicológica carecen de entidad suficiente para determinar la custodia a favor de la madre, dado que también puede tener la custodia el padre, pero mantener en el mismo colegio al menor y en el mismo entorno, y dicha custodia se puede ejercer perfectamente viviendo en Moncófar el menor con su padre y yendo al colegio a Nules, y más teniendo en cuenta que de Moncófar a Nules hay 7 km y 10 minutos de distancia, pudiendo respetarse la voluntad del menor de doce años de vivir con su padre y seguir asistiendo al colegio a Nules. Pero no nos olvidemos que al próximo curso, 2015/2016, si el menor supera el actual curso escolar, viva en Moncófar o en Nules, el menor debe asistir al Instituto que será un cambio tanto si vive en Nules como si vive en Moncófar y más teniendo en cuenta que deberá asistir al Instituto en Nules, dado que no existe en Moncófar IES'.
En segundo lugar, se alega 'Infracción del artículo 5 de la
Termina diciendo que 'no existe ninguna circunstancia excepcional para el establecimiento de un régimen de custodia individual o monoparental, puesto que nada se ha acreditado, sobre que dicha convivencia de la menor con ambos progenitores, pueda ser mala o perjudicial para el hijo menor, y nada se ha acreditado sobre el extremo que el padre no sea idóneo para desempeñar dicha función en iguales condiciones de igualdad que la madre, y aunque el sistema 'de facto' preexistente de guarda y custodia a favor de la madre que ha existido funcione bien, debe prevalecer en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 5/11 , la custodia compartida, al no existir ninguna circunstancia excepcional'.
Finalmente, para el caso de que se mantenga la custodia materna, se alega 'interpretación errónea de los arts. 91 , 93 y 142 y s.s. del C.C . en relación a la prestación de alimentos', solicitando que esta se fije en 100 euros, 'teniendo en cuenta que actualmente mi mandante no tiene ingreso alguno y teniendo en cuenta la escasa capacidad económica desde el año 2009 hasta la actualidad'. Sobre las circunstancias e ingresos de los progenitores, expone lo siguiente:
'Que en el acto de la vista en fecha 30/10/2014, mi mandante, se encontraba trabajando, pero el 7/11/2014 cesó en el trabajo, tal como se acredita en el documento nº 1 de Informe de vida laboral actualizada, y desde 7/11/2014 se encuentra en situación de desempleo sin percibir prestación económica alguna, y así se acredita con el documento nº 2 siendo el certificado de Dirección Provincial del INEM que no percibe prestación alguna.
Que tal como acreditó en el acto de la vista, paga un alquiler de 200 €, tal como consta acreditado en la prueba documental aportada en el acto de la vista y actualmente está viviendo gracias a la cantidad dineraria percibida por la herencia de su madre.
Que la capacidad económica de la Sra. Ascension es mucho mayor que la de mi mandante, según sus propias manifestaciones, cobrando cuando trabaja 1200 € quincenalmente y luego desempleo 800 € ó 426 € de subsidio (minuto 30:10 a 31:02 del CD de grabación de la vista).
Que teniendo en cuenta la capacidad económica de Dª Ascension , se solicita que se rebaje la cantidad que se señala en la sentencia recurrida como contribución de mi mandante a los alimentos del hijo común, dejándola en cien euros mensuales; cantidad que se considera más ajustada al sistema de proporcionalidad que se establece respecto a la deuda alimenticia por quien haya de prestarla, considerando que la madre, además de la contribución que supone las atenciones que supone las atenciones que ha de procurar al menor hijo del matrimonio, ha de contribuir también económicamente.
Que a través del documento nº 1 Informe de vida laboral de mi representado, podemos observar que mi mandante desde el año 2009 ha trabajado de forma esporádica, en contratos a tiempo parcial (contratos 501 y 502) que se reflejan en el citado informey otros trabajos temporales a tiempo completo (401 y 402), pero desde 2009, únicamente ha trabajado 134 días de forma efectiva en cinco años, percibiendo en intérvalos prestaciones o subsidios de desempleo. Por lo tanto, los ingresos que percibe son mínimos, teniendo desde 2009 escasa capacidad económica, que actualmente esa capacidad económica es nula, al carecer de ingreso alguno'. Tras lo cual dice que el mínimo vital puede fijarse en este caso en 100 euros, citando una sentencia de este Tribunal, de 29 de mayo de 2013 , en la que se ratificó una pensión de alimentos de 75 euros.
SEGUNDO.-Hemos de comenzar por examinar las pretensiones formuladas con respecto al régimen de guarda y custodia sobre el hijo menor.
Entendemos que no hay error en la valoración de la prueba, ni en la aplicación del Derecho.
No nos suscita duda alguna que no se puede acoger la pretensión de instauración de un régimen de guarda y custodia exclusiva por parte del padre. Baste decir, para descartar dicha posibilidad, que el menor ha vivido siempre bajo la guardia y custodia de la madre, con buenos resultados; habiendo sido la madre quien se ha encargado del cuidado del menor, y de satisfacer las necesidades de este, durante las largas temporadas en que el padre estuvo viviendo en Canarias. Y habiendo estado viviendo en los últimos años bajo la guarda y custodia materna, y con régimen de visitas entre padre e hijo consensuado por las partes, ha de resaltarse que no fue el padre quien promovió el presente procedimiento.
Con respecto a la posibilidad de la custodia compartida, solicitada de forma subsidiaria por el demandado apelante, entendemos que concurren motivos suficientes que hacen necesario descartar dicho régimen de guarda y custodia para garantizar el interés superior del menor.
Comencemos por indicar que no está claro cual sea la normativa aplicable, dado que nada se ha precisado sobre la vecindad civil de los progenitores y del hijo menor; y todo lo que puede decirse al respecto son suposiciones en función de los datos que resultan de la certificación de la inscripción de nacimiento del menor en el Registro Civil (obrante al folio 9). Los datos que resultan de dicho documento no son concluyentes, y nada ha precisado ni acreditado ninguna de las partes sobre la vecindad civil, originaria o derivativa, que tenían los progenitores en el momento del nacimiento del hijo, ni si se han producido cambios con posterioridad en dicha vecindad. Nada se ha precisado sobre la vecindad civil originaria de la madre. Pero en el documento referido figura que nació en territorio de Derecho común. Y aunque el padre nació en un municipio de la provincia de Barcelona, no sabemos si sus progenitores, procedentes de Canarias, habían conservado la vecindad de derecho común, y si, en consecuencia, esa fue la vecindad civil originaria del padre.
Sea como fuere, aunque puede decirse que la custodia compartida es el régimen de preferente aplicación tanto en el Derecho común (así lo viene declarando la doctrina jurisprudencial, que no duda en calificar dicho régimen como el 'normal, e incluso deseable'- sentencias del T.S. números 257/13, de 29 de septiembre , 323/12, de 25 de mayo , 579/11, de 22 de julio , ...), como en la Ley Valenciana 5/11 (según resulta claramente del art. 5 de dicha ley- y véanse la interpretación que del mismo venimos haciendo, por ejemplo en las sentencias números 82/13, de 28 de mayo , y 20/14, de 10 de febrero , por citar algunas recientes; o la doctrina sentada por la sentencia núm. 9/13, de 6 de septiembre, del T.S.J. de la Comunidad Valenciana, en el mismo sentido), entendemos que en este caso concurren razones que justifican y hacen necesario que se excepcione la regla general y de preferente aplicación que es la custodia compartida. No se trata, como se dice en la sentencia del T.S. de 15 de julio de 2015 , de valorar las ventajas del mantenimiento del status quo, y de continuar con un régimen que viene funcionando de manera correcta o satisfactoria; sino que, como se indica en dicha sentencia, entendemos que la mejor tutela del bonum filii hace necesario que se siga con el régimen de custodia materna, con amplio régimen de visitas para el padre.
Ya hemos dicho que fue la madre quien se hizo cargo del menor cuando el padre abandonó el domicilio familiar, y se fue a residir a Canarias durante largas temporadas (la última, de más de un año), durante las que no tuvo contacto con su hijo más que a través de webcam; y que ha sido la madre quien se ha encargado de satisfacer las necesidades de todo tipo del menor, y de aportar estabilidad y orden en la vida de este (destaquemos que, según reconoció el padre en el interrogatorio a que fue sometido, este nunca ha pagado pensión de alimentos alguna; habiendo reconocido la madre que el padre le ha comprado al menor los libros del colegio dos años).
Y resulta que ni siquiera el padre ha explicado debidamente ni acreditado cuáles sean sus circunstancias, de todo tipo, relevantes a los efectos de efectuar la valoración que nos ocupa.
No se sabe exactamente de qué viva. Según se reconoce en el propio escrito del recurso, desde el año 2009 tan sólo ha trabajado 134 días de forma efectiva; habiéndose extinguido (el 7 de noviembre de 2014) la relación laboral que tenía a la fecha de la vista de la primera instancia (la cual acababa de comenzar en dicha fecha, y sobre la que pocos datos pudo precisar, no obstante los intentos de la Juez a quo en tal sentido - pero el demandado ni siquiera pudo precisar el nombre de la empresa para la que trabajaba-).Y viene diciendo que vive de 'la cantidad dineraria percibida por la herencia de su madre'. Pero nada ha precisado sobre ello. Resulta que interesa que la pensión de alimentos se rebaje a 100 euros mensuales, dado que su capacidad económica es 'nula', 'al carecer de ingreso alguno'; y no precisa de qué cantidad dispone para su sustento y el de su hijo.
Tampoco ha sido claro y preciso acerca de sus planes de vida, ya que en la vista de primera instancia explicó que 'de momento', dado que estaba trabajando, no tenía intención de volver a Canarias. Según hemos dicho, apenas unos días después de la vista de la primera instancia, dejó de trabajar.
Tampoco ha sido capaz de explicar cómo se organizaría, y podría compatibilizar en su caso el cuidado de su hijo con sus obligaciones laborales, caso de que se estableciera un régimen de custodia compartida. No cuenta con familia en la población en la que vive que pudiera ayudarle en ello, y el apelante ni siquiera cuenta para esa faceta con una hermana que vive en Castellón de la Plana (no parece que tenga mucha relación con ella; y, efectivamente, el menor dijo que apenas ve a su tía paterna). Hizo alusión a unos amigos, a los que en ningún momento ha identificado de forma completa y uniforme. En el interrogatorio a que fue sometido habló de unos 'conocidos amigos' con los podía organizarse. Pero habiendo dicho primero que eran un chico y una chica, cuando, posteriormente, la Juez intentó que precisara algo sobre ellos, tan sólo acertó a decir que se llamaban ' Verónica ' y ' Casilda ' (y que no trabajaban pero que podrían encontrar trabajo). No parece desde luego que se trate de personas conocidas del menor, el cual tan sólo supo referir un tal ' Secundino ' entre los amigos de su padre.
Dijo el demandado que, en todo caso, siempre podría contratar a alguien. Sin embargo, eso tiene un coste que no se sabe si el demandado podría pagarlo.
Frente a todas estas incertidumbres e inseguridades, la actora es la persona que siempre se ha hecho cargo de su hijo, y le ha aportado seguridad y estabilidad. Con ella el menor ha vivido en la población en la que siempre ha residido, en el entorno familiar, escolar y social en el que está arraigado. La sra. Ascension ha contraído nuevo matrimonio, y el menor tiene buena relación con su nuevo esposo. Asimismo, la madre cuenta con una amplia red familiar (en particular, los abuelos maternos, los cuales viven en el mismo edificio que aquella) que la ayuda en el cuidado del menor cuando las obligaciones laborales de la madre así lo requieren, y que permiten que el menor pueda seguir desarrollando con normalidad sus quehaceres y rutinas cotidianas.
En consecuencia, compartimos el criterio tanto de la Juez a quo como de la perito que realizó el informe pericial practicado, y que de manera muy fundada se decantan por la continuación del régimen de guardia y custodia materna.
Nos remitimos a las consideraciones contenidas en la resolución recurrida (en lo esencial coincidentes con las nuestras), y al informe pericial obrante a los folios 67 a 75, que no creemos que haya sido valorado de forma errónea. La perito hace hincapié en la conveniencia de que el menor tenga estabilidad y continuidad en su vida, resaltando que su valoración se basa, entre otras cosas, en 'la necesidad de ofrecer al menor la mayor estabilidad posible, sin cambios que puedan afectar a su personalidad y rendimiento académico. Se considera que un cambio de residencia, junto con un traslado de expediente en otro colegio, puede desencadenar un desajuste en el menor, provocando una disminución en su rendimiento académico, dado que en la escuela a la que acude, dispone de apoyo pedagógico en necesidades educativas especiales, a las que el menor está habituado. También hay que tener en cuenta, que en el próximo año tendrá otro cambio significativo, ya que pasará al Instituto'
Por otra parte, la perito explica cuáles pueden ser los motivos (poco consistentes, y propios de un niño muy inmaduro) por los que el menor expresa su voluntad de vivir con su padre. Dice la perito: ' Maximo refiere su voluntad de vivir junto a su padre, sin dejar de ver a su madre. Los motivos por los que ha tomado esta decisión son derivdos deldeseo de trasladarse junto con su padre a vivir a Fuerteventura, así como otros aspectos positivos que realiza con su padre cuando acude en su régimen de visitas, como comer comida típica de Canarias, pasear con la bicicleta, jugar al ordenador, jugar a cartas, etc. todas actividades en compañía de su padre.
Además, otra causa que influye en su decisión, es conocer que en Fuerteventura no existe la lengua de valenciano (cuyo rendimiento es muy bajo en la escuela) y que el horario escolar allí es matutino; junto con poder realizar deportes de agua, como el surf.
Al informar a Maximo sobre las consecuencias que tendría trasladarse definitivamente en Moncofar, junto con su padre, como el cambio de escuela, el menor reacciona con incredulidad, observándose en su conducta no verbal, cierto miedo a cambiar de escuela. También se le hace entender que existe la posibilidad de que la relación con sus amistades de Nules se vean afectadas, a lo que responde con cierta expresión facial de tristeza y preocupación.
El menor refiere encontrarse cuidado por cada uno de sus padres, aunque verbaliza una relación más idílica con su padre, refiriendo que no se enfadan nunca, que la comida siempre es diferente y está muy buena, que nunca le ha castigado, etc. Niega recordar situaciones que se han dado con el padre, donde el menor se ha puesto nervioso y/o triste'. Asimismo, sobre este respecto, razona la perito que ' Maximo manifiesta abiertamente su intención de vivir junto a su padre, pero no es consciente de los cambios que esto le acarrea, como el cambio de escuela, amigos y su entorno actual. No se observa una decisión clara, con fundamentos razonados, por parte del menor; sino que parece movida por sentimientos de culpabilidad y responsabilidad, así como por gratificaciones secundarias (eliminación del valenciano, distinto horario escolar, actividades acuáticas, etc). El menor es consciente el esfuerzo que realiza su padre (así lo verbaliza el progenitor) por mantener su residencia en Moncófar, como también de su intención de trasladarse a las Islas Canarias. Esto puede promover un sentimiento de culpabilidad y responsabilidad en Maximo , sintiéndose con la obligación moral de convivir con su padre.
Escaso tiempo atrás, Maximo rechazó la iniciativa por parte de su madre y su marido de trasladarse a Burriana, refiriendo que no quería perder su grupo social ni dejar de acudir a su escuela habitual. Por eso, parece contradictorio que unos meses antes rechazara abandonar su medio habitual y actualmente desee mudarse junto con su padre.
Sobre su interés de trasladarse junto a su progenitor a las Islas Canarias, tampoco expone motivos razonados, o otros en contra de la madre, que transmitan una decisión afianzada'.
Y en las conclusiones explica, en relación con la decisión verbalizada por el menor de trasladarse con su padre: 'Cuando el menor es informado que puede cambiar de escuela, que va a reducir el contacto con su actual grupo social y que no se va a poder trasladar en breve a Fuerteventura, aparece la duda en su lenguaje verbal y en su comunicación no verbal. Quizás sería conveniente mantener un seguimiento de esta decisión, aplazándola cuando el menor tenga 14 años y tenga la capacidad de decisión necesaria para esta situación'.
Sobre la conveniencia de estabilidad educativa y social del menor, dice la perito:
'El rendimiento educativo de Maximo es bajo, a pesar de tener apoyo educativo especial en la escuela. Tiene diagnosticado un déficit de atención, lo que le afecta a a comprensión lectora, que a su vez influye en la narrativa y todas las asignaturas relacionadas con la lengua (castellano, valenciano, inglés y ciencias naturales y sociales). Maximo ya repitióun curso en el pasado, dado su retraso académico. Por esto, sería negativo para su desarrollo educativo un cambio de escuela, que agravaría negativamente su rendimiento.
Dada la introversión que presenta Maximo , es un niño con dificultad a la hora de iniciar relaciones sociales. En Nules refiere que tiene un grupo de amigos, formado también por familiares, con los que juega todos los días, sintiéndose querido por su grupo de iguales. Sin embargo, en Moncófar no dispone de red social amplia, sino que únicamente vive cerca un compañero de su escuela, que desconoce si vive allí todo el año'.
TERCERO.-Con respecto a la pensión de alimentos impuesta en la resolución recurrida, nos decantamos por acordar una pequeña reducción de la pensión de alimentos fijada.
Para ello tenemos en cuenta el diferente nivel de ingresos de los progenitores, y que, aunque el demandado apelante no ha precisado con exactitud de qué viva, ni las rentas que tenga procedentes de la herencia de su madre, parece evidente que la situación económica de aquel no puede ser muy acomodada (vive en un piso de alquiler que le cuesta 200 euros mensuales). Y aunque ciertamente que la dedicación que viene teniendo la madre es muy superior a la del padre (en todos los aspectos), no es menos cierto que el padre tiene un régimen de visitas amplio (durante el que se ocupa él de la manutención del menor), y que está haciendo un esfuerzo por salir adelante en el lugar en el que vive, cerca de su hijo, para poder estar con él, en circunstancias no del todo fáciles (no tiene trabajo, y carece de apoyos familiares).
Se fija el importe de la pensión de alimentos en 120 euros mensuales.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la L.E.C ., no procede realizar pronunciamiento declarativo expreso alguno sobre imposición de las costas de esta alzada, asumiendo cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando, tan sólo en una parte, el recurso de apelación interpuesto por la procurador sra. Ballester Ozcariz, en nombre y representación de dª Benjamín , contra la sentencia de 8 de enero de 2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Nules , debemos revocar y revocamos esta únicamente en lo relativo a la cuantía de la pensión de alimentos que debe abonar el padre, que se fija en 120 euros mensuales, manteniendo todos los demás pronunciamientos; y sin que proceda realizar pronunciamiento declarativo expreso alguno sobre imposición de las costas de esta alzada, asumiendo cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

